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siciones Universales, se les abonará por toda cuenta diez y ocho mil sucres; doce mil por sueldos y seis mil por viático, cualquiera que sea el tiempo que dure la misión.

Art. 39 En Europa, los Estados Unidos, y las Naciones de América que tienen el patrón monetario de oro, se abonará el cambio respectivo á todo empleado diplomático.

Art. 4o Los Secretarios de Legación, tendrán por sueldo la tercera parte del asignado al respectivo Ministro, y los Adjuntos la quinta parte.

Art. 5 A los Plenipotenciarios podrá dárseles uno ó más Secretarios y Adjuntos, y á los Ministros Residentes, solamente un Secretario ó Adjunto.-Los Encargados de Negocios no tendrán Secretario ni Adjunto, pero podrá dárseles como Canciller al Cónsul residente en la Capital donde se halle la Legación, en cuyo caso se le abonará la pensión de seiscientos sucres anuales.

Art. 6o El primer Secretario del Ministro Plenipotenciario, es Secretario de primera clase y los demás de segunda.-El Secretario del Ministro Residente es Secretario de segunda clase.-Los Secretarios de segunda clase de los Ministros Plenipotenciarios, gozarán del mismo sueldo que el de los Ministros Residentes.-El Gobierno podrá nombrar Secretario de segunda clase aun al primer Secretario de un Ministro Plenipotenciario

Art. 8 Para gastos de viaje tendrán los empleados diplomáticos la mitad del sueldo de un año, y se les pagará oportunamente en dos dividendos, aplicables, el uno al viático de ida y el otro al de regreso.

Art. 8 Para cualquier viaje extraordinario ó para gastos de representación de una Legación, se le abonará lo necesario á juicio del Ejecutivo, y previa su autorización.

Art. 9 Los sueldos de los empleados diplomáticos serán abonados por semestres ó trimestres adelantados, y comenzarán á correr desde el día en que salgan para su destino, sin detenerse en el viaje, hasta el de su regreso al primer puerto del Ecuador.

Art. 109 Si un empleado diplomático, después de presentada su carta de retiro, quisiese quedarse particularmente en el país donde estaba acreditado, ó en cualquier otro,

se le abonará tan sólo el sueldo posterior correspondiente á un mes.-Lo mismo sucederá en el caso de que termine su misión ó salga para la patria, haya ó no presentado su carta de retiro.

Art. 11 Se derogan todas las leyes que se opongan á esta, de cuya ejecución quedan encargados los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda.

Dado en el Palacio de Gobierno, en Quito, á 29 de Abril de 1896. (*)—ELOY ALFARO.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Francisco J. Montalvo-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Serafín S. Wither S.

ELOY ALFARO

Jefe Supremo de la República

DECRETA:

La siguiente ley de sueldos Consulares:

Art. 1o Los Cónsules del Ecuador en el extranjero, cuyo nombramiento no sea ad honorem, tendrán por sueldo el 25 de los emolumentos consulares. Pero el Gobierlo no podrá señalarles hasta la totalidad de estos, expresándolo así en el nombramiento.

Art. 2o Cada vez que el Ministerio de Relaciones Exteriores nombre un Cónsul, comunicará al de Hacienda el tanto por ciento de los emolumentos que le asigne.

Art 3 A los extranjeros podrá asignarles el 25 % de los emolumentos, pero no rentas, ni gastos de escritorio. Art. 4 Los Cónsules cobrarán por los respectivos actos consulares conforme á la tarifa establecida en el art. 114 de la ley respectiva de 28 de Julio de 1870; (**) pero

(*) Aprobado por la Convención Nacional según resolución de 12 de Julio de 1897, quedando en consecuencia derogada la de sueldos diplomáticos de 1869, en la parte que se oponga á la presente.

(**) Página 76.

en cuanto á certificacimes se atendrán á lo dispuesto en el decreto Ejecutivo de 3 de Enero de 1896. (*)

Art. 5 Los Cónsules del Ecuador en comisión especial del Gobierno podrán tener hasta mil doscientos sucres anuales de sueldo.

Art. 69 Para gastos de escritorio tendrán los Cónsules Generales, ó los Cónsules á quienes el Gobierno quiera hacer esta concesión, la suma de 240 sucres anuales.

Art. 7 Quedan derogadas las leyes que se opongan á la presente.

Dado en el Palacio de Gobierno, en Quito, á 13 de Junio de 1896.-ELOY ALFARO.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Francisco J. Montalvo.

1897

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que el convenio ajustado entre el Sr. Jefe Supremo de la República y el Sr. Julio R. Santos, relativo á indemnizar á este los perjuicios que le causó la Administración de los años 1884 y 1885, ha sido aprobado también por el laudo del arbitro nombrado al efecto por los Señores Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador y el Plenipotenciario de los Estados Unidos,

DECRETA:

Art. unico. Apruébase el aludido convenio.
Dado en Quito, Capital de la República, á diez

(*) Página 145 reformado por ley de 29 de Octubre de 1898.

y seis

de Mayo de mil ochocientos noventa y siete. (*)—El Presidente de la Asamblea, A. Moncayo.-El Diputado Secretario, Luciano Coral.—El Diputado Secretario, Celiano Monge.

Quito, Mayo 18 de 1897.-Ejecútese, ELOY ALFARO. El Ministro de Relaciones Exteriores B. Albán Mestanza.

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Art. único. Apruébase, en todas sus partes, la Convención suscrita en la ciudad de Lima el tres de Mavo de mil ochocientos noventa y cinco, por el Ministro Residente de Colombia en el Perú y el Encargado de Negocios del Ecuador sobre el libre ejercicio de Profesiones Liberales.

Dado en Quito, Capital de la República, á veinticuatro de Marzo de mil ochocientos noventa y siete.-El Presidente de la Asamblea, A. Moncayo.-El Diputado Secretario, Luciano Coral.-El Diputado Secretario, Celiano Monge.

Quito, Marzo 31 de 1897.-Ejecútese, ELOY ALFARO. El Ministro de Relaciones Exteriores, B. Al' án Mestanza.

LA CONVENCION NACIONAL

CONSIDERANDO:

19 Que es deber de confraternidad corresponder á la República de Nicaragua los servicios prestados á la Regeneración Ecuatoriana; y

(*) Las sumas que se reconocieron por este convenio, han sido ya pagadas en su totalidad

2o Que el General don José Santos Zelaya se ha hecho acreedor á la gratitud nacional por sus importantes labores en favor de la Libertad y la democracia;

DECRETA:

Art. único. Reconócese al General don José Santos Zelaya, como ciudadano benemérito de la República del Ecuador.

Dado en Quito, Capital de la República, á veintinueve de Mayo de mil ochocientos noventa y siete.-El Presidente de la Asamblea, A. Moncayo.-El Diputado Secretario, Luciano Coral.-El Diput. do Secretario Celiano Monge.

Palacio de Gobierno en Quito, á 11 de Junio de 1897. Ejecútese, ELOY ALFARO.-El Ministro de Relaciones Exteriores, B. Albán Mestanza.

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Art. único. Apruébase, en todas sus partes, el Convenio celebrado en Quito, á nueve de Abril del presente año, entre el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Chile y el Ministro de Relaciones Exteriores, sobre reconocimiento de títulos profesionales.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento.

Dado en Quito, Capital de la República del Ecuador, á doce de Junio de mil ochocientos noventa y siete.—El Presidente de la Asambla, A. Moncayo.-El Diputado Secretario, Luciano Coral.-El Diputado Secretario, Celiano Monge.

Palacio de Gobierno en Quito, á 26 de Junio de 1897. Ejecútese, el Vicepresidente encargado del Poder Ejecuti

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