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pública del Ecuador y el Imperio Alemán, han celebrado los respectivos Plenipotenciarios, en Berlín, el 19 de Mayo del presente año.

El Presidente de la Cámara del Senado, Luis A. Dillon. El Presidente de la Cámara de Diputados. José Luis Tamayo.-El Secretario de la Cámara del Senado, Celiano Monge. El Secretario de la Cámara de Diputados, Delfin B. Trevi

ño.

Palacio Nacional, en Quito á 24 de Octubre de 1899. Ejecútese, ELOY ALFARO.-El Ministro de Relaciones Exteriores, J. Peralta.

CULTO

Y

NEGOCIOS ECLESIASTICOS

REPUBLICA DE COLOMBIA

CULTO

Y

NEGOCIOS ECLESIASTICOS

1821

EL CONGRESO GENERAL

DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA

Deseoso de promover la instrucción pública, como uno de los medios más poderosos y seguros para consolidar la libertad é independencia, y

CONSIDERANDO:

1 Que por varias disposiciones antiguas, tanto pontificias como de los reyes de España, estaba prohibida la subsistencia de los conventos de regulares, en que no haya por lo menos ocho religiosos.

2 Que estas disposiciones tuvieron por objeto el que la disciplina regular no se relajase, como ordinariamente sucede en los pequeños conventos en que no hay el número espresado, de donde se originan males gravísimos á la religión y á la moral pública;

DECRETA LO SIGUIENTE:

Art. 1. Se suprimen todos los conventos de regulares que el día de la sanción de esta ley no tengan por lo menos ocho religiosos de misa, exceptuando solamente los hospitalarios

Art. 2o Los edificios de los conventos suprimidos se destinarán con preferencia por el Gobierno para colegios ó casas de educación y los restantes para otros objetos de beneficencia pública. Todos los bienes muebles, raíces, censos, derechos y acciones, que la piedad de los fieles, había dado á los mencionados conventos, se aplican para la dotacación y subsistencia de los colegios ó casas de educación de las respectivas provincias á quienes pasarán con todos los gravámenes impuestos por los fundadores.

Art. 3° En las provincias en que haya en la actualidad colegios ó casas de educación dotados competentemente, podrán fundarse otras en lugar proporcionado.-De lo contrario los bienes, casas y rentas de que habla el artículo anterior, se aplicarán á dar la suficiente dotación á los colegios ya fundados, lo que hará el Poder Ejecutivo previos los informes necesarios.

Art. 4 Se prohiben absolutamente desde el día de la sanción de esta ley, todas las rendiciones de censos, y enajenaciones de bienes muebles, raíces, derechos y acciones pertenecientes á los conventos de regulares, que no tengan el número asignado en el artículo 1o, declarándose nulas, de ningún valor ni efecto.

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