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Por S. E. el Vicepresidente de la República.-El Ministro del Interior, Diego B. Urbaneja.

1823

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA

REUNIDOS EN CONGRESO

CONSIDERANDO:

19 Que es uno de sus deberes promover por medio de las leyes el aumento de la población:

2! Que esto no puede verificarse en una república cristiana sino por medio de los matrimonios:

3 Que estos hallan un obstáculo insuperable en los derechos que se pagan por las dispensaciones que conceden los prelados eclesiásticos y jueces de sólitas, de los impedimentos canónicos:

4 En fin, que los mismos cánones previenen que las dispensas se concedan gratuítamente;

DECRETAN:

Art. 1 No se cobrará en lo sucesivo bajo ningún pretexto, por las dispensas de los impedimentos de matrimonios, que se conceden por los muy reverendos arzobispos, reverendo obispos, y jueces de sólitas.

Art. 2o Cuando por muerte, renuncia ó ausencia de los prelados, recayere en otra persona el uso ó facultad de los sólitas, se le proveerá de un oficial ó notario para el despacho de las dispensas, dotado de la renta episcopal.

Art. 39 El oficial que recibiere ó exijiere derechos ó gratificaciones por las dispensas de que habla esta ley, incurrirá en la pena del duplo de lo que perciba, aplicado á la iglesia del impetrante.

Art. 4. Para ocurrir por las dispensas no se instruirán por escrito informaciones de parentesco, ni de las causas motivas sino que se harán verbales ante los propios párrocos, quienes expedirán una certificación del resultado de las diligencias firmada por los testigos; y añadiéndose un informe del mismo párroco, se tregará el expediente á la parte sin exijir derecho alguno.

Art 5o Los párrocos para presenciar los matrimonios de los feligreses, no instruirán información escrita de soltería, y en caso de ser necesaria alguna indagación extraordinaria en orden á las otras parroquias, se hará verbal y sin llevar derechos, quedando en su vigor las disposiciones que han regido respecto de los matrimonios de los vagos y ul

tramarinos.

Art. 69 Tampoco se cobrará derecho alguno por las dispensas de proclamas, que por justas causas hayan de conceder los prelados.

Bogotá, 17 de Junio de 1823.-13°-El Presidente del Senado, Rafael Urdaneta.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Domingo Caicedo.-El Secretario del Se-. nado, Antonio José Caro.-El Diputado, interino Secretario, Antonio Torres.

Palacio del Gobierno en Bogotá, á 21 de Junio de 1823.-13°-Ejecútese, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Por S. E. el Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo.-El secretario de Estado y del Despacho del Interior, José Manuel Restrepo. (*)

(*) Por decreto de 15 de Marzo de 1828 se reformó este decrete, y se suspendió la ejecución del de 1o de Agosto.

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSIDERANDO:

1? Que es un deber de toda República bien ordenada proporcionar los medios más eficaces para que los ministros de la religión tengan las virtudes é instrucción que pide su sagrado ministerio, pues que son los inspectores é institutores morales que deben combatir los vicios, origen funesto de los crímenes:

20 Que desgraciadamente el gobierno español, había descuidado esta parte de sus obligaciones, y por lo mismo el clero nunca pudo substraerse del ominoso influjo de las instituciones opresoras de la corte de Madrid:

3! Que en fuerza de estas razones y por el influjo que tienen los sacerdotes en la dirección de las almas, Colombia se halla en la imperiosa necesidad de promover la ilustración y la regularidad de costumbres de los que aspiren al ministerio del altar;

Art. 1o nandos.

DECRETAN:

Habrá en esta Capital un Colegio de orde

Art. 2 Se aplican al Se aplican al espresado establecimiento el edificio que ocupaban los padres capuchinos, sus alhajas y paramentos, y los libros de su biblioteca que juzgare útiles, el Poder Ejecutivo, oído el informe del discreto provisor, agregándose los restantes á la biblioteca nacional.

Art. 3o Los huertos y solares del convento referido se aplicarán también á dicho establecimiento, entre tanto que no se les diere otro destino por la ley.

Art. 4o También se aplican para la subsistencia de este Colegio los réditos de algunas capellanías eclesiásticas de jure devoluto, fincadas en esta provincia de Bogotá, y el uno por ciento de las cofradías de esta diócesis.

Art. 5 Por el plan general de estudios se espresará todo lo conveniente á la dirección de la enseñanza y régimen interior del Colegio de ordenados. Entre tanto que se establece dicho plan, el Gobierno decretará provisionalmente, el reglamento interior y de estudios que debe guardarse en el Colegio, y la pensión que han de pagar sus alumnos, sometiéndolo todo á la aprobación del Congreso.

Art. 69 Siendo de primera necesidad que el establecimiento de Colegio de ordenados sea general en Colombia, el Ejecutivo acordará con los respectivos prelados provisionalmente, los fondos, casas, y demás requisitos para el establecimiento de dichos colegios, dando cuenta á la proxima legislatura para su resolución.

Bogotá, Junio 20 de 1823-13°-El Vicepresidente del Senado, Jerónimo Torres.-El Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Domingo Caicedo.-El Secretario del Senado, Antonio José Caro.-El Diputado Vice-Secretario, Antonio Torres.

Palacio del Gobierno en Bogotá, á 28 de Junio de 1823. 13°-Ejecútese FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.-Por S. E. el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo y del Despacho del Interior, José Manuel Restrepo.

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA

REUNIDOS EN CONGRESO

Visto el decreto que dictó el Poder Ejecutivo con fecha 30 de Setiembre del año duodécimo, designando la curia eclesiástica para la cual debieran concederse las apelaciones

que en negocios de la misma jurisdicción eclesiástica hubieran de interponerse en las curias de Quito, Cuenca má;

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN

y Pana

19 Que por el estado de independencia y soberanía á que se han elevado los pueblos que forman la Republica de Colombia, los obispados de Cuenca, Quito, Panamá y también el de Mainas, dejaron de ser sufraganeos del arzobispado de Lima:

20 Que debe proveerse de un modo facil y legal á los habitantes de dichos obispados, para la interposición, y desición de sus recursos en negocios de la jurisdicción eclesiástica:

DECRETAN LO SIGUIENTE:

Art. 1o Han cesado el derecho y la obligación de interponer las apelaciones de las curias eclesiásticas de Cuenca, Quito, Panamá y Mainas para la metropolitana de Lima. Art. 2o Entre tanto se designe el metropolitano correspondiente, las apelaciones de las curias eclesiásticas de Cuenca, Panamá y Mainas en negocios de su jurisdicción se interpondrán y concederán para la curia eclesiástica de Quito, y las de esta curia para la de Cuenca.

Art. 3 Las segundas apelaciones que llegaren á interponerse se otorgarán para la curia más inmediata que no hubiere conocido antes del negocio

Dado en Bogotá, á 18 de Julio de 1823-13°-El Vicepresidente del Senado, Jerónimo Torres.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Domingo Caicedo. -El Secretario del Senado, Antonio José Caro.-El Diputado Secretario, José Joaquín Suárez.

Palacio de Gobierno en Bogotá, á 18 de Julio de 1823 13°-Ejecútese FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.-Por S. E. el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo, El Secretario de Estado y del Despacho del Interior, José Manuel Restrepo.

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