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EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA

REUNIDOS EN CONGRESO

Visto el decreto que con fecha 2 de Setiembre último dictó el Poder Ejecutivo, suspendiendo los efectos de la resolución del primer Congreso General, de treinta y uno de agosto del año undécimo en que se aprobó la condueta del Vicepresidente del antiguo departamento de Cundinamarca, relativa al reverendo obispo de Popayán y atendiendo; primero, á las justas y poderosas razones que guiaron al Gobierno para acordar la determinación de dos de Setiembre ya citada; y segundo, á los sentimientos patrióticos, é importantes servicios de dicho reverendo obispo de Popayán, han venido en decretar, y

DECRETAN LO SIGUIENTE:

Se deroga la resolución del primer Congreso General de Colombia, en fecha 31 de Agosto del año undécimo,(*) y consiguientemente se declara al reverendo obispo de Popadoctor Salvador Jiménez de Enciso en uso de sus facultades episcopales.

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Dado en Bogota á 28 de Julio de 1823.-13°—El Vicepresidente del Senado, Jerónimo Torres.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Domingo Caicedo.-El Secretario del Senado, Antonio José Caro.-El Diputado Secretario, José Joaquín Caro.

Palacio de Gobierno en Bogotá, á 23 de Julio de 1823. 13°-Ejecútese, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER-Por S. E. el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo.-El Secretario de Estado y del Despacho de Interior, José Manuel Restrepo.

(*) Página 163.

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CONSIDERANDO:

Que sancionada la gracia de derechos de dispensas matrimoniales y sus informaciones según los reclamos que se han hecho, quedarían los secretarios de las curias sin tener con que subsistir, especialmente en Sede vacante de las mitras, y que se abandonará el despacho en perjuicio de los pueblos;

DECRETAN:

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que en consideración á la mayor ó menor necesidad que tengan las iglesias de la República que se hallen vacantes, dote con la asignación conveniente las secretarías de los vicarios capitulares, dando cuenta á la próxima legislatura

Bogotá 30 de Julio de 1823-13°-El Vicepresidente del Senado, Jerónimo Torres.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Domingo Caicedo. El Secretario del Senado, Antonio José Caro.-El Diputado Secretario de la Cámara de Representantes, José Joaquín Suárez.

Palacio del Gobierno en Bogotá, agosto 19 de 1823.13°-Ejecútese, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, José María del Castillo.

(*) Se suspendió la ejecución de este decreto por otro fecha 15 de Mayo de

1824

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CONSIDERANDO:

1° Que el Gobierno de Colombia no sólo debe sostener los derechos que tiene como protector de la iglesia, sino también los que le competen la provisión de beneficios en razón de la disciplina, bajo la cual se establecieron las iglesias de este territorio, que hasta ahora no ha sufrido altera

ción:

2° Que esta disciplina ha sido la del Patronato, de que estuvo en posesión y ejercicio, sin ninguna restricción ni limitación el gobierno español, por el espacio de siglos que duró su dominación en estos países:

3° Que debe adaptarse el ejercicio de estos derechos al sistema de gobierno de la República, y conformarse en las materias que comprende á las atribuciones que la constitución confiere á los diversos poderes del gobierno y á sus autoridades;

DECRETAN:

Art. 1o La República de Colombia debe continuar en el ejercicio del derecho de Patronato que los reyes de España tuvieron en las iglesias motropolitanas, catedrales y parroquiales de esta parte de la América

Art. 2° Es un deber de la República de Colombia y de su Gobierno sostener este derecho, y reclamar de la silla apostólica que en nada se varíe ni innove: y el Poder Ejecutivo bajo este principio celebrará con Su Santidad un

Concordato que asegure para siempre é irrevocablemente esta prerrogativa de la República, y evite en adelante quejas y reclamaciones.

Art. 3o El derecho de Patronato, el de tuición y protección, se ejercerán: 1° por el Congreso: 2° por el Poder Ejecutivo con el Senado: 3° por el Poder Ejecutivo sólo: 4° por los intendentes: 5° por los gobernadores. La alta Corte de la República y las Cortes Superiores, conocerán de los asuntos contenciosos que se suscitaren en esta materia, y que se detallarán por esta ley

que

ау

Art. 4 Corresponde al Congreso: 1° decretar las erecciones de nuevos arzobispados y obispados, circunscribir sus límites, designar el número de prebendas que hayan de tener las catedrales que se erijan, y destinar los fondos deban emplearse en la construcción de las iglesias metropolitanas y episcopales: 2° arreglar los límites de las diócesis ya existentes en Colombia, y determinar de qué fondos se harán los gastos de la reedificación de sus iglesias catedrales, cuando llegasen á arruinarse: 3° resolver las dudas que se ofrescan en cuanto á las erecciones de las iglesias metropolitanas y catedrales que hay en Colombia, que en adelante se erijieren: 4° permitir, y aun indicar, la celebración de concilios nacionales y provinciales, cuando lo exija el bien de la iglesia y de la República, aprobar las sinodales que se hicieren: 5 permitir, ó no, la fundación de nuevos monasterios y hospitales, suprimir los existentes, si lo considerase útil, conveniente y oportuno y dar destino á sus rentas, y bien formar los estatutos que han de rejir en los hospitales ò aprobar los que se le presenten, si la fundación es obra de un particular, de una compañía 6 cuerpo, y el erario nacional no tuviese que hacer gastos en ella: 6 formar los aranceles de los derechos parroquiales, y los que deban cobrarse en las curias eclesiásticas: 7° arreglar la administración é inversión de los diezmos ó de cualquiera otra renta destinada ya, ó que en adelante se destinare por el mismo Congreso para los gastos del culto y subsistencia de sus ministros: 8° dar á las bulas breves que traten de disciplina universal, ó de reforma y variación de las constituciones de regulares, el pase correspondiente para que sus disposicones sean observadas en la República, ó

y

bien, disponer y dictar las reglas convenientes para que no se cumplan ni tengan efecto alguno, siendo contrarias á la soberanía y prerogativas de la nación, designando las penas en que incurran los que las observen y cumplan: 9° dictar todas aquellas leyes que estimare convenientes para mantener en su vigor la disciplina exterior de las iglesias de la República, y para la conservación y ejercicio del Patronato eclesiástico: 10° elegir y nombrar los que han de presentarse á Su Santidad para los arzobispados y obispados: 11° dictar leyes sobre el establecimiento, arreglo y subsistencia para las misiones de los indígenas y congrua sustentación de los misioneros.

Art. 50 Corresponde al Poder Ejecutivo con el Senado, nombrar las personas que deban ocupar las dignidades y canongías que no fuesen de oficio, en los términos que el artículo 121 de la Constitución dispone se nombren otros empleados de influencia y categoría en la República.

Art. 6o Corresponde al Poder Ejecutivo sólo: 1° presentar á Su Santidad los decretos del Congreso sobre nuevas erecciones de arzobispados y obispados y sobre arreglo de límites de los que existen, para que ratificándose por la silla apostólica, se lleven á efecto: 2° presentar á Su Santidad los nombrados por el Congreso para arzobispos y obispos: 3° nombrar la persona ó personas que por parte del Gobierno deban asistir á los concilios nacionales, provinciales y diocesanos, y darles las instrucciones convenientes sobre los puntos que han de promover, y sobre que deban excitar la decisión: 4° presentar á los prelados y cabildos eclesiásticos, los que con previo acuerdo y consentimiento del Senado hubiere nombrado para las dignidades y canongías: 5° nombrar para los canonicatos de oficio, raciones y medias raciones, y presentar los nombrados á los prelados y cabildos eclesiásticos: 6° nombrar los curas de la diócesis en que actualmente resida, ó en adelante residiere, y presentarlos al respectivo prelado: 7° dar, ó no, su asens en los nombramientos que hicieren los prelados y cabildos eclesiásticos para provisores y vicarios capitulares: 8° dar, ó no, su asenso para los nombramientos que hagan. en la la capital de la República, las comunidades regulares para sus provinciales y prelados superiores de las religiones ad

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