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1825

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSIDERANDO:

1° Que los reclamos hechos al Gobierno de Colombia por el de los Estados Unidos del Norte de América en favor de varios ciudadanos de esta nación han existido largo tiempo pendientes, sin que el Poder Ejecutivo haya podido arreglar los que en rigor de justicia deben ser satisfechos. á causa de que por las críticas circunstancias en que se hallaba la República antes del actual régimen constitucional por el desorden inevitable en la desastrosa guerra que ha sostenido contra el gobierno español, no se han podido conservar en los archivos respectivos todos los documentos necesarios para efectuar debidamente este arreglo:

2° Que por la misma razón el Poder Ejecutivo no ha tenido á bien hacer este ajuste con el Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos, sin tener para ello la previa autorización que ha pedido al Congreso:

Deseando dar una prueba de amistad los Estados Unidos del Norte de América;

y

deferencia á

DECRETAN:

Art. 1° El Poder Ejecutivo ajustará y convendrá de un modo amigable y equitativo con el mismo Plenipotenciario de los Estados Unidos del Norte de América residente en Colombia, las cantidades que á juicio del mismo Poder Ejecutivo deban abonarse á los ciudadanos de aquella nación por los reclamos sometidos á la consideración del Con

greso por la comunicación del Poder Ejecutivo de veinte de Enero de este año.

Art. 2° El Poder Ejecutivo librará de los fondos públicos las cantidades que deban aplicarse á la satisfacción de los reclamos espresados en el artículo anterior, dando cuenta al Congreso del arreglo que hiciere para su conoci

miento.

Dado en Bogotá, á 8 de Marzo de 1825.-15°

El Presidente del Senado, Luis A. Baralt.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Manuel María Quijano.-El Secretario del Senado. Antonio José Caro.-El Diputado Secretario de la de Representantes Vicente del Castillo.

Palacio del Gobierno en Bogotá, á 9 de Marzo de 1825. 15° Ejecútese, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.-Por S. E. el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo, Pedro Gual.

ELSENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA

REUNIDOS EN CONGRESO

CONSIDERANDO:

Que es un deber de todo gobierno proveer á la subsistencia de sus servidores y que por consiguiente está en el caso de fijar las asignaciones correspondientes á sus enviados y agentes diplomáticos:

DECRETAN:

Art. 1 Los Ministros Plenipotenciarios de la República de Colombia en las cortes de Europa gozarán del sueldo anual desde ocho hasta diez mil pesos, cuya regulación hará el Poder Ejecutivo atendidas las circunstancias del país á donde van á representar la República.

Art. 2o Los Ministros Plenipotenciarios cerca de los Estados de América gozarán del sueldo anual, desde seis hasta ocho mil pesos, cuya regulación hará también el Poder Ejecutivo en los términos prevenidos en el artículo anterior.

Art. 3 Los Encargados de Negocios en las cortes de Europa y América disfrutarán de la mitad del sueldo anual que corresponde á los Ministros Plenipotenciarios según la diferencia establecida en los artículos anteriores.

Art. 4 Los Secretarios de legación tendrán al año la tercera parte del sueldo de los Ministros Plenipotenciarios con quienes sirvan.

Art 5 Habrá un oficial en cada una de las Secretarías de legación establecidas en las cortes de Europa y América. Este oficial tendrá en Europa mi ochocientos pesos anuales y en América mil quinientos pesos

Art 6 Habrá además en cada una'de las Secretarias de la legación de Londres, París y Washington hasta cuatro oficiales supernumerarios.-Estas plazas se conferirán á jóvenes pudientes, mayores de diez y seis años, que por voluntad de sus padres o tutores se destinaren á la carrera diplomática. Para ayuda de su educación, bajo la dirección de los Ministros Plenipotenciarios con quienes sirven, se abonará á cada uno del tesoro nacional la cantidad de cuatrocientos pesos anuales en Europa y en Europa y trescientos pesos en

América.

Art. 7 Los Cónsules generales de la República en Europa disfrutarán de la renta de tres mil pesos anuales y en América de dos mil quinientos pesos.

Art. 8 Los Cónsules particulares ó agentes de comercio en cualquier puerto extranjero tendrán solamente por sus servicios el producto eventual de los emolumentos que

les pertenezcan por sus actuaciones conforme á la ley de 15 de Julio de 1824.

Art. 9 Los sueldos de los miembros del Cuerpo Diplomático comenzarán á correr desde el día en que se verifique su salida del territorio de la República y los de los que estén fuera de él desde el en que acepten sus destinos.

Art. 10° Para los gastos de viaje de ida y vuelta de los países á que fueren destinados se asigna á los empleados diplomáticos la suma equivalente á la mitad de su sueldo anual que les será abonada por mitad en las épocas respec

tivas.

Art. 11° Los sueldos y asignaciones del Cuerpo Diplomático de la República se abonarán íntegramente y sin descuento alguno.

Dado en Bogotá, á 21 de Abril de 1825.-15°

El Presidente del Senado, Luis A. Baralt.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Manuel María Quijano.-El Secretario del Senado, Antonio José Caro.—El Diputado Secretario de la Cámara de Representantes, Vicente del Castillo.

Palacio de Gobierno en Bogotá, á 28 de Abril de 1825 15° Ejecútese, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.—Por S. E. el Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo.-El Secretario de Estado del Despacho de Relaciones Exteriores, Pedro Gual.

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA

REUNIDOS EN CONGRESO

En vista de la consulta que ha dirigido el Poder Ejecutivo sobre el sueldo que deben gozar José Tiburcio de

Echeverría y José Rafael Revenga por el tiempo que estuvieron encargados de la misión diplomática que les confió la República cerca del gobierno de S. M. Católica en el año de 1821;

CONSIDERANDO:

Que por no haber entonces ley ni decreto alguno que fijase los sueldos de estos empleados, cuyo cumplimiento pudiera exijirse al presente, es muy justo que ahora se les recompense con una cantidad que remunere sus servicios;

DECRETAN:

El Poder Ejecutivo mandará á satisfacer á José Tiburcio de Echeverría y José Rafael Revenga la cantidad que al respecto del sueldo de diez mil pesos anuales corresponda á cada uno por el tiempo que emplearon en la misión diplomática cerca del gobierno de S. M. Católica, con deducción de las cantidades que al efecto se les hubiesen anticipado.

Dado en Bogotá, á 29 de Abril de 1825.-15°.

El Presidente del Senado, Luis A. Baralt.-El Presi dente de la Cámara de Representantes, Manuel María Quijano.-El Secretario del Senado, Antonio José Caro.—El Diputado Secretario de la Cámara de Representantes, Vicente del Castillo.

Palacio del Gobierno en Bogotá, á 2 de Mayo de 1825 15° Ejecútese, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.-Por S. E. el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo.-El Secretario de Estado del Despacho de Relaciones Exteriores, Pedro Gual.

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