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Art. 35 Los curas que habiéndose opuesto a otros beneficios no hubiesen sido aprobados en el concurso, no podrán ser nombrados al curato que pretendían, ni volver al suyo, hasta que por algún tiempo hayan estudiado en los seminarios diocesanos ó colegios de ordenados, y después de este estudio se les hubiere examinado nuevamente y halládolos aptos. Entretanto se les nombrará ecónomos con arreglo á lo dispuesto en el Concilio de Trento, reservándoseles por el prelado una parte de los frutos del beneficio para su subsistencia. Los intendentes y el Poder Ejecutivo en su caso, cuidarán de que así se verifique, y al efecto pedirán á los prelados eclesiásticos, y éstos deberán remitirles al fin del concurso, lista de los curas que no fueren aprobados en el examen.

Art. 36 Ni el Poder Ejecutivo ni los intendentes, intervendrán en las disposiciones que los prela los eclesiásticos hagan con arreglo al Concilio de Trento. de los curas cuyos delitos y excesos les atrajeren esta pena: luego que la sentencia de deposición se haya ejecutoriado por haber consentido en ella la parte. por haberse confirmado en apelación, ó por cualquier otro motivo legal y canónico, se pasará por el prelado testimonio de ella al Poder Ejecutivo, ó al intendente respectivo, para que se instruyan de la vacante y del motivo que le causó.

Art. 37 Los que fueren nombrados para las dignidades, prebendas, curatos y sacristías, excepción de los comprendidos en el artículo 29, podrán renunciar el destino á que se les había nombrado; si fuere antes de tomar institución canónica, ante el Poder Ejecutivo ó el intendente que los presentó: pero si ya hubieren sido instituidos, la renuncia se hará ante el prelado eclesiástico respectivo, y este para su admisión ó inadmisión procederá de acuerdo con el Poder Ejecutivo, si á el corresponde la presentación, ó con el intendente respectivo en su caso, pasándoles al efecto el espediente con manifestación de su concepto y de las razones en que lo funda.

Art. 38 Ningún eclesiástico puede obtener á un tiempo una dignidad ó prebenda y un beneficio curado, ni tampoco dos curatos distintos.

Art. 39 Todo beneficio eclesiástico arzobispado, obispa lo, dignidad, prebenda, curato, sacristía y cualesquiera otros de cualquier naturaleza ó clase que sean, deberán proveerse precisamente en naturales de Colombia, ó en nacionalizados en la República con forme á las leyes; pero la calidad de naturales será necesaria é indispensable en los arzobispos y obispos.

Art. 40% Los prelados eclesiásticos luego que se hagan cargo de la administración de sus iglesias, y los cabildos eclesiásticos dentro de los ocho días primeros de la vacante, deberán nombrar sus provisores y vicarios generales, y antes de poner en posesión al nombrado, deberán avisarlo al Poder Ejecutivo para que preste su ascenso al nonbramiento. Si el Poder Ejecutivo no tuviere su residencia en la diócesis los intendentes y gobernadores provisionalmente harán sus veces: pero el así nombrado no podrá continuar, si el Poder Ejecutivo por motivos graves no conviniese en su nombramiento. El nombramiento de los provisores y vicarios capitulares, no podrá recaer sino en naturales de Colombia

Art 41 Para el nombramiento de los mayordomos de fábrica de las iglesias catedrales, los cabildos eclesiásticos propondrán tres sujetos, y siendo suficientes y de responsabilidad, el gobernador nombrará uno de los propuestos; para el de los de las iglesias parroquiales los vecindarios propondrán también tres sujetos, y siendo suficientes y de responsabilidad, el gobernador nombrará uno de ellos. Los vecindarios para formar estas ternas se reunirán en las iglesias parroquiales presididos por sus alcaldes, y con asistencia del cura.

Art. 42 Se revocan y anulan cualesquiera leyes, cédulas y reales órdenes que hasta ahora han regido, en todos y cada uno de los puntos de que trata esta ley; si en ella se hallare algún vacío, ú ocurriere cosa que no haya previsto, se consultará al Congreso para su resolución. (*)

(*) Por Bola del Pontifice Julio II fecha 28 de Julio de 1508, que empieza Universalis Ecclesiae regimini s concedió á los Reyes de España y sus sucesores el derecho de Patronato, derecho que reglamentó la República de Colombia por la presente ley.

La República del Ecuador estuvo en ejercicio del mismo derecho, sin contradicción alguna, hasta que se celebró el Concordato de 1863, aprobado definitivamen

Dada en Bogotá, á 22 de Julio de 1824.-14° de la independencia-El Presidente del Senado, José María del Real.-El Presidente de la Cámara de Representantes, José Rafael Mosquera.-El Secretario del Senado, Antonio José Caro.-El Secretario de la Cámara de Representantes, José Joaquin Suárez.

Palacio del Gobierno en Bogotá, á 28 de Julio de 1824 14°-Ejecutese, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.-Por S E. el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo-El Secretario de Estado del Despacho del Interior, José Manuel Restrepo.

1825

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA

REUNIDOS EN CONGRESO

Vista la consulta del Poder Ejecutivo de 13 de Febrero de este año, y considerando la identidad de razón que hay para que se haga extensivo á las canonjías de oficio lo dispuesto por el artículo 27 de la ley de Patronato respecto de los beneficios curados;

DECRETAN:

El Poder Ejecutivo podrá devolver para su reforma las ternas que conforme al artículo 24 de la ley de Patro

te, después de varias reformas y aclaraciones, por el Congreso de 1865. Principió á

regir el 20 de Abril de 1866, en virtud del Decreto Ejecutivo de esa fecha

(Véase la nota puesta en la página 55 de esta recopilación.)

El Congreso del Ecuador en 1899 ha expedido una nueva ley de Patronato que publicaremos entre las correspondientes á dicho año

nato deben proponerle el prelado y cabildo unidos para la provisión de canonjías de oficio, siempre que en ellas se incluyan uno ó más indignos ó de ellas escluyan los opositores más dignos, manifestando en ambos casos al prelado y cabildo los fundamentos de su concepto. (*)

Dado en Bogotá, á 8 de Marzo de 1825.-15°—El Fresidente del Senado Luis A. Baralt.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Manuel María Quijano El Secretario del Senado, Antonio José Caro.-El Diputado Secretario de la de Representantes, Vicente del Castillo.

Palacio del Gobierno en Bogotá, á 8 de Marzo de 1825-15°-Ejecútese, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER: Por S. E. el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo.-El Secretario de Estado del Despacho del Interior, José Manuel Restrepo.

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA

REUNIDOS EN CONGRESO

Vista la comunicación del Poder Ejecutivo de 17 de febrero de este año, y

CONSIDERANDO:

1° Que á los ausentes ó impedidos por causa de la República no debe correrles tiempo ni seguírseles perjuicio por la ausencia ó impedimento:

2° Que respecto de ellos cesan las razones en que se fundaba la ley española para exijir que los provistos para

(*) Ley de Patronato, página 175

prebendas se presentasen á tomar personalmente la canónica institución dentro de un preciso término:

3o En fin, que aún en los beneficios curados puede tomarse esta institucion por procurador;

DECRETAN:

Todos los eclesiásticos que por hallarse ausentes ó impedidos por causa de la República no puedan presentarse á tomar personalmente cánónica institución de las prebendas que fueren nombrados, podrán verificarlo por medio de procurador.

á

Dado en Bogotá, á 26 de Marzo de 1825.-15°—El Presidente del Senado, Luis A Baralt.—El Presidente de la Cámara de Representantes Manuel M. Quijamo.-El Secretario del Senado, Antonio J. Caro-El Diputado Secretario de la Cán ara de Representantes, Vicente del Castillo.

Palacio del Gobierno en Bogotá, á 29 de Marzo de 1825-15°-Ejecútese, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Por S. E. el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo.-El Secretario de Estado del Despacho del Interior, J. Manuel Restrepo.

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA

REUNIDOS EN CONGRESO

Vistas las dos consultas del Poder Ejecutivo de 27 de febrero y 25 de Abril del año 13° y

CONSIDERANDO:

1° Que á la potestad temporal, en uso del derecho de Patronato, corresponde velar en que las rentas é intere

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