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42 Que la venta se haga en pública subasta.

Art. 5 Los gobernadores por conducto de los intendentes darán inmediatamente cuenta documentada de estas enagenaciones al Poder Ejecutivo para que verifique la aplicación de sus productos con arreglo á la ley.

Art. 6 Si la enagenación se hiciese al contado, el producto se depositará en la tesorería departamental ó foranea hasta la resolución del Poder Ejecutivo.

Art. 7 Los demás bienes raíces de los conventos que se suprimieren serán precisamente adjudicadas á los colegios previa la información de necesidad y utilidad, y con aprobación del gobernador de la provincia respectiva, podrán vender y enagenar en pública subasta los bienes que por virtud de la ley de 28 de Julio del año 11, ò la presente, han sido adjudicados ó se adjudicaren á estos estableci

mientos.

Dado en Bogotá, á 7 de Abril de 1826.-16°-El Presidente del Senado, Luis A. Baralt.-El Vicepresidente de la Cámara de Representantes Leandro Ejea -El Secretario del Senado, Luis Vargas Tejada.-El Diputado Secretario interino, Antonio Torres.

Palacio del Gobierno en Bogotá, á 7 de Abril de 1826. 16°-Ejecútese, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.-Por S. E el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo.-El Secretario de Estado en el Despacho del Interior, José Manuel Restrepo.

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA

REUNIDOS EN CONGRESO

CONSIDERANDO:

1° Que la conservación del culto religioso en la República se halla intimamente ligada á la conservación de la

misma República de Colombia, pues que no podría sostenerse el uno si la otra hubiese de perder su existencia polí–

tica:

2° Que esta existencia peligra siempre que la Nación deje de cumplir los empeños que solemnemente ha contraído con sus respectivos acreedores, los cuales le han suministrado medios para arrojar del país á los enemigos que usurpaban su territorio igualmente para continuar destinando los recursos nacionales al mantenimiento del culto:

3° Que para precaver aquel peligro y asegurar ambos objetos es menester que la República adopte árbitros, que sin gravar más á los pueblos, y sin disminuír ni tocar en lo esencial del culto religioso, alcancen á cubrir las cantidades que han de pagarse en cada año y cuya satisfacción, si se omitiese produciría el descrédito de la Nación y la ruina constitucional:

DECRETAN:

Art. 1. Desde el día de la publicación de este decreto se suspenden por ahora la provisión de dignidades canonjías, raciones y medias raciones de las iglesias catedrales de la República, que estén vacantes ò vacaren en lo sucesivo, con la excepción que determina el artículo siguiente.

Art. 29 Solo en el caso de que en las catedrales de Caracas, Bogotá y Quito haya menos de diez prebendados, y en las otras menos de siete, sean de la clase y dignidad que fueren, se proveerán conforme las leyes de las piezas vacantes ó que vacaren en lo sucesivo, hasta completar el número de diez prebendados en las catedrales de Carácas, Bogotá y Quito, y en las demás el número de siete prebendados, ó el menor que deban tener conforme á su creación ó leyes prexistentes.

cio

Art. 3o La dignidad del dean y las canonjías de ofique se hallen vacantes ó vacaren en lo sucesivo, se proveerán cuando se verifique el caso del artículo anterior, con preferencia á las demás piezas que también se hallen vacantes. Estas últimas se irán proveyendo por el orden de la antiguedad de la vacante.

Art 4 La renta correspondiente á las piezas vacan

tes tendrá la aplicación que designa la ley sobre el crédito nacional.

Dado en Bogotá, á 25 de abril de 1826.-16°-El Presidente del Senado, Luis A. Baralt-El Presidente de la Cámara de Representantes, Cayetano Arbelo-El Secretario del Senado, Luis Vargas Tejada.-El Diputado Secretario de la Cámara de Representantes, Mariano Miño.

Palacio del Gobierno en Bogotá, á 28 de abril de 1826 16°-Ejecútese, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.-Por S. E. el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo.-El Secretario de Estado del Despacho del Interior, José Manuel Restrepo. (*)

1828

SIMON BOLIVAR

Libertador Presidente de la República de Colombia &. &. &.

Hallándose autorizado el Gobierno por la ley de Patronato para dictar las providencias administrativas que protejan la religión, y el cumplimiento de los cánones y disposiciones consiliares, y teniendo en consideración ser de la mayor importancia para conseguir uno y otro, que los curas residan en sus curatos,

DECRETO:

Art. 19 Se requerirá al muy reverendo arzobispo y reverendos obispos de la diócesis para que hagan salir den

(*) Se restableció la observancia de este decreto, en el Ecuador, por el expedido el 29 de Noviembre de 1831, con exepción del artículo 4o que se derogó expre

samente.

tro de tercero día sin escusa ni pretexto alguno y que se restituyan á sus respectivos beneficios, donde residirán permanentemente, los curas que se hallen en las capitales ó en otros puntos que no sean sus parroquias.

Art. 2 Si lo que no se espera, algunos no cumplieren con la orden de los prelados diocesanos dentro del término asignado, el intendente ó gobernador respectivo tomando los informes necesarios que deberán darlos lo prelados, harán salir á los curas para sus parroquias y tomarán las precauciones oportunas para que se les acredite dentro del término de la distancia que se hallan en sus beneficios. El Ministro Secretario de Estado del Despacho del Interior queda encargado de la ejecución de este decreto.

Dado en Bogotá, á 12 de Marzo de 1828.-182-SIMÓN BOLÍVAR-El Secretario de Estado del Despacho del Interior, José Manuel Restrepo.

SIMON BOLIVAR

Libertador Presidente de la República de Colombia &. &. &.

CONSIDERANDO:

1° Que el Congreso por su decreto de 21 de Junio de 1823, abolió cualquier derecho que se cobrara por dispensas matrimoniales y por informaciones de parentesco:

2° Que en consecuencia por otro decreto de 1o de agosto del mismo año dispuso que las curias eclesiásticas se dotaran en Sede vacante de las rentas nacionales:

3° Que hallándose estas muy disminuidas no pueden sufrir tal gravámen del que es necesario aliviarlas:

4° Que es justo paguen los que se hagan en expedir las dispensas, aquellos en cuyo beneficio se han dado, usando de las facultades extraordinarias que ejerzo;

DECRETO:

Art. 1 Desde el día en que se reciba este decreto en las diferentes diócesis de Colomb a, cesará el pago de las cantidades asignadas por el Poder Ejecutivo en cumplimiento del decreto de 1o de agosto de 1823, para los gastos de las curias eclesiásticas.

Art. 2o Los gastos que en ellas se impendan se pagarán de un moderado derecho que satisfarán todas las personas á cuyo favor se expidan dispensas matrimoniales

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o unico. No se llevará derecho alguno por dispensas á los pobres ni á los esclavos

Art. 3. En las diócesis de Bogotá el derecho por cada dispensa matrimonial será de dos pesos.-En las demás diócesis se autoriza á los intendentes de sus capitales para que tomando informes de los gastos que se hagan en la respectiva curia eclesiástica, y del número de dispensas que actualmente se pueda expedir, designen provisionalmente los derechos que han de pagarse por cada una y den cuenta documentada para fijarlos el Gobierno.

Art. 4o Por las informaciones de parentesco que se practiquen para ocurrir por dispensas se pagarán los derechos que el artículo 11 de la ley de 1824 asigna á los jueces por su certificaciones, el que se circulará á los párrocos, por las diferentes curias eclesiásticas.

Art. 5 Se suspenden en todo lo que fueren contrarios al presente, los decretos del Congreso sancionados en 21 de Junio y 1o de Agosto de 1823. (*)

El Secretario de Estado del Despacho del Interior queda encargado de la ejecución de este decreto.

Dado en Bogotá, á 15 de marzo de 1828.-18°-SIMÓN BOLÍVAR.-El Secretario de Estado del Despacho del Interior, José Manuel Restrepo.

(*) Páginas 168 y 174.

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