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REPUBLICA DEL ECUADOR

CULTO

Y

NEGOCIOS ECLESIASTICOS

1831

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

Que uno de los medios de ocurrir á las urgencias públicas. es dejar vigente la disposición del decreto de 28 de abril de 1826;

DECRETA:

Art. 1o Se restablece á su más puntual observancia el indicado decreto de 28 de abril de 1826, (*) por el cual

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se fijó el número de prebendas de las Catedrales de Quito, Cuenca y Popayán.

Art. 29 Se deroga la aplicación de las rentas de las vacantes menores que el artículo 4° de dicho decreto destinaba al Crédito Nacional.

Dado en Quito á cuatro de Noviembre de mi ochocientos treinta y uno.--Vigésimo primero de la independencia-El Presidente del Congreso, Manuel Mateu.-Mariano Miño. Secretario.-Josè María Salazar, Secretario.

Palacio de Gobierno en Quito, á nueve de Noviembre de mil ochocientos treinta y uno.-Ejecútese, JUAN JOSÉ FLORES.-Por S. E. el Presidente.-El Ministro Secretario de Estado, José Félix Valdivieso.

-1837

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

· DE LA

REPUBLICA DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

CONSIDERANDO:

Los laudables efectos que resultan del cumplimiento del decreto del Congreso de Colombia de 4 de Marzo de 1826, contraido á conservar en su vigor la moral y disciplina monástica de los conventos y monasterios é impedir que estos benéficos establecimientos sean perjudiciales á la República negando la entrada á los conventos y monasterios en clase de novicios, donados ó devotos, á los jóvenes de uno y otro sexo, sin tener la edad competente,

DECRETAN:

Art. 1 Se restablece en toda su fuerza y vigor el decreto expedido por el Congreso de Colombia el 4 de Marzo de 1826. (*)

Art. 29 Quedan derogadas todas las leyes, decretos y disposiciones que se opongan al presente.

Dado en Quito, á seis de Marzo de mi ochocientos treinta y siete.-El Vicepresidente de la Cámara del Senado, Francisco Marcos.—El Vicepresidente de la Cámara de Representantes, José María Santistevan.-El Senador Secretario, Angel Tola.-El Diputado Secretario, Basilio Palacios Urquijo.

Palacio de Gobierno en Quito, á once de Marzo de mil ochocientos treinta y siete.-Vigésimo séptimo.-Ejecútese, VICENTE ROCAFUERTE.-Por S. E. el Presidente de la República-El Ministro de lo Interior, Bernardo Daste.

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

CONSIDERANDO:

1° Que es demasiado extenso el territorio de la diócesis de Cuenca por comprender las provincias de Cuenca, Loja, Guayaquil, Manabí, y el archipiélago de Galápagos: 2° Que las doctrinas de Guayaquil, Manabí y la Floriana se hallan separadas de las de Cuenca, no sólo por la

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cordillera de los Andes, y por ríos cuadalosos, sino también por el mar:

3° Que las necesidades espirituales de estos pueblos, exigen su separación de la diócesis de Cuenca, para que puedan hacerse las visitas y demás funciones pastorales con la frecuencia que prescriben los cánones:

la

4° Que las doctrinas de las provincias de Guayaquil y Manabí son por sí suficientes para sostener el decoro y dignidad episcopal, de la misma manera que las de Cuenca y Loja; y

5° Que con la división de la diócesis se podrá conseguir el que en cada uno de los dos obispados se atienda mejor á las necesidades espirituales de los fieles, y al fomento de sus doctrinas,

DECRETAN:

Art. 1o La diócesis de Cuenca se divide en dos obispados, el de Guayaquil y el de Cuenca. (*)

Art. 2o Los pueblos de las provincias de Guayaquil, Manabí y las islas compondrán la diócesis de Guayaquil. Los de las provincias de Cuenca y Loja y el cantón de Alausí, compondrán la de Cuenca.

Art. 39 Los límites de estos obispados serán los mismos que tenían los antiguos departamentos de Cuenca y Guayaquil.

Art. 4 El Poder Ejecutivo dirigirá á Su Santidad las preces convenientes para que acceda á la erección del nuevo obispado de Guayaquil, acompañándole los documentos respectivos que acrediten la necesidad de esta medida, y el que cada una de las diócesis quedará con rentas bastantes para sostener sus gastos con el decoro correspondientes.

(*) El obispado de Cuenca fué erigido previa autorización del Sumo Pontífice, por el obispo de Popayán, según consta de las letras firmadas en 1o de Julio de 1776 y la real cédula de 13 de Junio de 1779.

La erección del obispado de Guayaquil fué hecha por la bula de Gregorio XVI fecha Enero 29 de 1838.

La bula de erección del obispado de Guayaquil que se ha publicado en varias ocasiones tiene fecha Enero 29 de 1837, pero á nuestro juicio, este es un error, porque habiéndose solicitado del Sumo Pontifice la erección de dicho obispado por ley de 22 de Marzo de 1837, es imposible que la bula se expidiese con fecha anterior á la solicitud

Dado en Quito, á diez y siete de marzo de mil ochocientos treinta y siete.-El Presidente de la Cámara del Senado, Juan José Flores.-El Presidente de la Cámara de Representantes, José María Santistevan.-El Senador Secretario, Angel Tola.-El Diputado Secretario, Manuel Ignacio Pareja.

Palacio de Gobierno en Quito, á veintidos de marzo de mil ochocientos treinta y siete.-Ejecútese, VICENTE ROCAFUERTE. Por S. E el Presidente de la República-El Ministro del Interior, Bernardo Daste.

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

DECRETAN:

Art. 1 Todo el que falleciere, será conducido dentro de las veinticuatro horas después de su muerte á la iglesia en la cual hayan dispuesto sus deudos hacerle las exequias.

Art. 2o Sólo el cura de la parroquia á que pertenezca el fenecido, irá á levantar el cadáver, y en su conducción á la iglesia, no podrá de ningun modo acompañarle más comitiva que sus deudos y amigos, ni se gastará más alumbrado que el de los dos ciriales que acompañen á la cruz y dos luces.

Art. 3o No se doblarán otras campanas que las de la parroquia ó iglesia expresada, por dos veces, que serán en

Además, y esto confirma nuestro juicio, en la obra del P. Francisco Javier Hernandez (S J.) titulada "Colección de Bulas, Breves, &. &." al pié de la bula erigiendo el obispado de Guayaquil se ha puesto lo siguiente:-NOTA. En el auto de erección se encuentra esta observacion. "Advertimos que en la fecha de la bula adjunta debe leerse mil ochocientos treinta y ocho en lugar de mil ochocientos treinta y siete.

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