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Palacio de Gobierno en Quito á 20 de abril de 1839. Ejecútese, JUAN JOSÉ FLORES-Por S. E.-El Ministro de Hacienda encargado del Despacho del Interior, Luis de Sua.

1843

REPUBLICA DEL ECUADOR

Presidencia de la Convención Nacional

EXCмO. SEÑOR:

Quito, á 15 de Abril de 1843.

La Convención Nacional se ha ocupado en su sesión de hoy de dos representaciones dirigidas por el apoderado del señor Obispo de Guayaquil, á su nombre, en las cuales se pedía, en la primera, la reforma del artículo 6° de la Constitución, la supresión del último inciso del 36, y la derogación de la ley permisiva sobre intereses; y en la segunda una aclaración sobre esta última y la supresión de la voz "pùblico" en el expresado artículo 6.-La resolución de la Cámara á la letra es como sigue: El artículo 6° de la Constitución no altera er. manera alguna la Religión Católica, Apostólica, Romana, que como única verdadera es la Religión de la República; y á su virtud se declara subsistente la ley de 17 de Setiembre de 1821, en la parte que extinguiendo el Tribunal del Santo Oficio declaró haber reasumido los Reverendos Arzobispos, Reverendos Obispos ó sus Vicarios, la jurisdicción eclesiástica y puramente espiritual para conocer en las causas de fé que se sigan contra los católicos romanos, nacidos en el Ecuador, contra sus hijos, y contra los que habiendo venido de otros países, se hayan hecho inscribir en los registros parroquiales; obligando á los extranjeros de diversa creencia, á respetar el culto de la

Religión Católica, Apostólica, Romana. Igualmente se declara en su puntual observancia los artículos consignadas en el capítulo 2° sección 4, título 2° del Código Penal sobre los delitos contra el culto de la Religión Católica; cuyas penas se aplicarán extrictamente por la autoridad respectiEl objeto á que se contrae el último inciso del artículo 36 de la Constitución está en el círculo de las atribuciones correspondientes á una Asamblea Constituyente; y la ley permisiva sobre intereses convencionales no es parte de la Constitución.

va.

que

Transcríbase esta resolución al Poder Ejecutivo para la ponga en conocimiento de los peticionarios.

Me cabe la honra de trasmitirla á V. E. para su conocimiento á fin de que se sirva hacerla trascental á los interesados-Dios guarde á V. E, Bernardo Daste.

Al Excmo. Señor Presidente de la República.

Palacio de Gobierno en Quito, á 15 de Abril de 1843. Ejecútese, JUAN JOSÉ FLORES.-Por S. E. Juan Hipólito Soulin.

LA CONVENCION NACIONAL

DECRETA:

Art. 1° En todas las diócesis de la República se practicará la distribución de la masa de diezmos con arreglo á la ley de 18 de Octubre de 1833 que se declara en su puntual observancia, lo mismo que todas las demás disposiciones sobre juntas de jurisdicción unida, su composición, atribuciones, procedimientos, remate, recaudación, cuadrantes, libramientos y cuentas. (*)

(*) Al principio de este decreto se reglamenta la distribución de diezmos y debería por esto figurar en la sección de hacienda, pero como además se trata también de la organización de los coros de las catedrales de Quito y Cuenca, y se eleva á Metropolitana la diócesis de Quito, se hace figurar este decreto entre los relativos á Negocios Eclesiásticos.

Art. 2° El Poder Ejecutivo con informe de las juntas de jurisdicción unida, podrá dividir las partidas de diezmos para su remate, sin que en ninguna diócesis, se permita el que se celebre por gruesas.

Art. 3o En los coros catedrales de Cuenca y Guayaquil se conservará el mismo número de sillas que fijó la ley de 17 de Abril de 1837; pero las rentas de estas sillas en conformidad con las erecciones de sus catedrales y con la precitada ley de 18 de Octubre de 1833, se deducirán del segundo tercio capitular en la distribución de la masa de diezmos.

Art. 5° Las sillas exedentes de las seis que debe tener la catedral de Cuenca, y que fueron provistas de antemano permanecerán como supernumerarias, y los que las ocupan harán solamente su servicio en el altar y coro, y gozarán de las rentas que les correspondan en la división del mencionado segundo tercio capitular, pudiendo ser colocados en las vacantes que ocurran en cualquiera catedral, con preferencia á eclesiásticos externos.

Art. 6° La mayordomía de fábrica de las iglesias catedrales estará separada de la tesorería de diezmos, y el Poder Ejecutivo expedirá el reglamento necesario para la mejor organización y arreglo de la primera.

Art. 7° De la porción de la renta de diezmos distribuíbles entre la mitra y demás partícipes eclesiásticos, se deducirán anualmente mil pesos en cada una de las diócesis para el Hospital de San Lázazo y en la de Quito será esta deducción sin perjuicio de los mil pesos con que la mitra contribuye para los pobres del Hospicio.

Art. 8° Desde la primera vez en que por caso de vacante llegare á promoverse el obispado de Quito, se sacará de la renta íntegra que tocare á la mitra una tercera parte, para emplearla en objetos de beneficencia pública, quedando las otras dos restantes libres de toda deducción, que la de Seminario y gastos.

S único. En la tercera parte que conforme á este artículo debe deducirse de la renta de la mitra de Quito, se comprenderán los mil pesos que anualmente destina la misma mitra para los pobres del Hospicio de la Capital, y tam

bién lo que pueda corresponderle en la deducción de los otros mil pesos, que con arreglo al artículo 6° debe hacerse á los partícipes eclesiásticos de cada diócesis para el Hospital de San Lázaro.

Art. 9° La silla episcopal de Quito se erige en metropolitana; y al efecto el Poder Ejecutivo interpondrá las preces acostumbradas para ante la Silla Apostólica. (*)

Art. 10° Queda derogada la ley de 17 de Abril de 1837 que arregló los coros de las Catedrales de Cuenca y Guayaquil. (**)

Dado en Quito, á 19 de Mayo de 1843.-El Presidente José Félix Valdivieso.-El Diputado Secretario, Antonio Martinez Pallares.-El Diputado Secretario, Vicente González.

Palacio de Gobierno en Quito, á 22 de Mayo de 1843. Ejecútese, JUAN JOSÉ FLORES.-Por S. E.-Juan Hipólito Soulin.

1846

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

En uso de la atribución 8a artículo 4° de la ley de 28 de Julio de 1824

(*) La silla episcopal de Quito se elevó á Metropolitana por Pío IX, según bula expedida el 13 de Enero de 1848. Esta bula se publicará en el apéndice del presente tomo.

(**) La ley de 17 de Abril de 1837 que se cita en este decreto, trata no solo del arreglo de los coros de Cuenca y Guayaquil; en ella se dispone también que se eleve á Metropolitana la silla episcopal de Quito. Esta ley no consta publicada en el Registro Auténtico, pero habiéndola conseguido últimamente, la publicaremos al fin de la sección de Negocios Eclesiásticos, pues por estar avanzada la impresión no es posible ponerla en el lugar correspondiente.

RESUELVEN:

Que se conceda el pase al Breve expedido por Su Santidad el 26 de Abril de 1844, autorizando al Reverendo Obispo de esta diócesis, para nombrar por un trienio el provincial y prelados locales de la religión Mercédaria.

Dado en Quito, Capital de la República, á los veintiun días del mes de Octubre de mil ochocientos cuarenta y seis. Segundo de la libertad-El Presidente del Senado, Vicente Rocafuerte-El Presidente de la Cámara de Representantes, Roberto Ascásubi.-El Secretario del Senado. Agustín Yerovi.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Tamayo.

Palacio de Gobierno en Quito, á 22 de Octubre de 1846.-2° de la libertad.—Ejecútese, VICENTE RAMÓN ROCA. El Ministro de lo Interior y Relaciones Exteriores José Fernández Salvador.

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

En uso de la facultad que le concede el artículo 4°, inciso 10° de la ley de Patronato, nombra para obispo de Cuenca al religioso misionero Fray Manuel Plaza de la orden de San Francisco.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que presente á Su Santidad al expresado religioso y obtenga las bulas respectivas.

Dado en Quito, á veintisiete de Octubre de mil ochocientos cuarenta y seis.-El Presidente del Senado, Vicente

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