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Palacio de Gobierno en Quito, á 2 de Diciembre de 1865.-Ejecútese, JERÓNIMO CARRIÓN-El Ministro de Estado en el Despacho del Interior, Manuel Bustamante.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA

REPUBLICA DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

Vista la necesidad de regularizar el ejercicio del derecho de Patronato concedido en los artículos 12 y 13 del Concordado,

DECRETAN:

Art. 1 Inmediatamente que vacare una silla episcopal ó se erigiere una nueva, pedirá el Arzobispo á los demás Obispos sus votos para la provisión de la vacante; si esta fuere la del Arzobispado recogerá los votos el Obispo más antiguo y presentará una lista de tres candidatos, á lo menos, al Congreso, el que eligirá uno de ellos.

Art. 2o Siempre que por hallarse en receso la Legislatura y no estar próxima su instalación, no fuere posible. que ella haga la elección de Arzobispos y Obispos dentro del término fijado al efecto por el artículo 12 del Concordato, la elección se verificará por una junta ocasional, compuesta de los miembros del Consejo de Gobierno, de los Ministros de la Corte Suprema, incluso el fiscal y de los Senadores y Diputados que se hallaren en la Capital. El Presidente y Secretario de esta corporación lo serán los del Consejo de Gobierno

S único. Dos meses antes de la elección, se publicará en el periódico oficial la terna presentada por los Obispos, y el Ministro del Interior citará á los Senadores y Diputados que puedan concurrir á la elección.

.

Art. 3o El Prelado electo será propuesto por el Poder Ejecutivo al Sumo Pontífice para que le confiera la institución canónica en la forma y regla que prescriben los sagrados cánones.

Art. 4o En el caso de no hacerse por los Obispos la presentación con la oportunidad conveniente para que elija el Congreso, este cuerpo, ó la junta ocasional, procederá á la elección en cualquier eclesiástico. El elegido será presentado á Su Santidad en los tres meses siguientes á la elección.

Art. 5 Los propuestos no podrán ingerirse en el régimen ó administración de las iglesias sin recibir previamente las bulas de la institución canónica.

Art. 6 El Poder Ejecutivo con previo acuerdo del Senado y en su receso del Consejo de Estado, nombrará eclesiásticos dignos para las prebendas de las dignidades y canongías, y por sí solo para las raciones y medias raciones de los capítulos catedrales; exeptuando siempre la primera dignidad reservada al Sumo Pontífice y que deberá recaer precisamente en eclesiásticos ecuatorianos, según la declaratoria del Cardenal Secretario de Estado.

Art. 7° La prebenda del Doctoral, Penitenciario, Magistral y las demás de concurso, serán provistas por sólo los Obispos, previo los exámenes de concurso según los cánones, exceptuándose aquellas que están suprimidas por leyes preexistentes.

Art. 8 Para el acuerdo á que se refiere el artículo 20 del Concordato el Presidente tendrá necesidad de la aprobación del Congreso.

Art. 9 Será igualmente necesaria dicha aprobación del Congreso para el acuerdo á que se refiere la parte final del artículo 24 del Concordato.

[ Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.

Dado en Quito, Capital de la República, á diez y siete de Noviembre de mil ochocientos sesenta y cinco. El Presidente del Senado, Nicolás Espinosa.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Francisco Javier León.-El Secreta

rio del Senado, J León Mera.-El Secretario de la Cámara de Diputados, Victor Laso.

Palacio de Gobierno en Quito, á 21 de Noviembre de 1865.-Ejecútese, J. CARRIÓN.-El Ministro de Estado en el Despacho del Interior, Manuel Bustamante.

1867

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS.

DE LA

REPUBLICA DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

CONSIDERANDO:

Que la iglesia parroquial de San Miguel, en la provincia de León, se halla en completa ruina;

DECRETAN:

Art. único. Se aplica á la reconstrucción del templo de la citada parroquia, la mitad del producto de su contribución subsidiaria por el espacie de dos años.

Dado en Quito, Capital de la República, á catorce de Octubre de mil ochocientos sesenta y siete.-El Presidente del Senado, Pedro Carbo.-El Vicepresidente de la Cámara de Diputados, Antonio Flores.-El Secretario del Senado, Javier Endara.-El Secretario de la Cámara de Diputados, Pedro Antonio Sánchez.

Palacio de Gobierno en Quito, á 18 de Octubre de 1867.-Ejecútese, JERÓNIMO CARRIÓN.-El Ministro del Interior, Rafael Carvajal. (*)

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

CONSIDERANDO:

1° Que es muy justo celebrar del modo más solemne los principales misterios del cristianismo; y

2° Que para el estímulo y progreso moral de los pueblos no se debe descuidar la memoria de las grandes heroinas de la patria, que se han distinguido por la elevada perfección de sus virtudes;

DECRETAN:

Art. 1 Se declara fiestas con asistencia de primera clase, las de la Santísima Trinidad y de la Bienaventurada Mariana de Jesús Paredes y Flores, que se celebran en el templo de la Compañía de la Capital de la República. La fiesta de Mariana de Jesús se transferirá al domingo inmediato cuando cayese en día ordinario.

Art. 2 Queda autorizado el Poder Ejecutivo para hacer extensiva esta disposición á las provincias donde se establezca ó acostumbre la celebración de las festividades mencionadas en el artículo anterior.

Art. 3 Quedan derogadas todas las leyes y decretos contrarios al presente.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

(*) Derogado por ley de 31 de Enero de 1863.

Dado en Quito, Capital de la República á diez y nueve de Octubre de mil ochocientos sesenta y siete.-El Presidente del Senado, Pedro Carbo.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Camilo Ponce.-El Senador, Secretario accidental, Pedro Fermín Cevallos.-El Secretario de la Cámara de Diputados, Pedro Antonio Sánchez.

Palacio de Gobierno en Quito, á 22 de Octubre de 1867.-Ejecútese. JERÓNIMO CARRIÓN.-El Ministro del Interior, Rafael Carvajal.

1868

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

CONSIDERANDO:

Que no tiene ya objeto el decreto de 14 de Octubre de 1867 (*) que adjudicó la mitad de la contribución subsidiaria de la parroquia de San Miguel, en la provincia de León, á la reconstrucción de la iglesia. por estar ya concluida la obra con las erogaciones de los vecinos,

DECRETAN:

Art. único. Se deroga el mencionado decreto y se deja á la Municipalidad respectiva el derecho de invertir esos fondos conforme á sus atribuciones.

(*) Página 275

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