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EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

CONSIDERANDO:

Que por decreto de 18 de Julio del presente año en el que se ejecutan las Letras Apostólicas por las cuales Su Santidad el Papa Pío IX erigió la nueva Diócesis de Portoviejo, está obligado el Gobierno á suministrar al obispado de esa Diócesis una casa propia para residencia del Obispo,

DECRETAN:

Art. 1 De la parte de diezmos que corresponde al Estado, se adjudica la suma de once mil pesos para la compra, reparación y moviliario de las casas que han de servir para Seminario, Palacio Episcopal, Curia y Cancillería.

Art. 2o Estos edificios y su moviliario pertenecerán en plena y perpetua propiedad á la referida Diócesis de Portoviejo.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.

Dado en Quito, Capital de la República, á diez

ve de Octubre de mil ochocientos setenta y uno.—El Presidente del Senado, José M. de Santistevan.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Francisco A. Arboleda — El Secretario del Senado, Manuel Eloy Salizar.-El Secretario de la Cámara de Diputados, José Modesto Espinosa.

Palacio de Gobi-rno en Quito, á 23 de Octubre de 1871.-Ejecútese, G. GARCÍA MORENO.-El Ministro de Hacienda, José Javier Eguiguren.

1873

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

CONSIDERANDO:

Que las virtudes insignes deben ser veneradas de una manera especial en el suelo en que han florecido:

Que el buen nombre de la República y su piedad eristiana piden se tribute á la Beata Mariana de Jesús un culto digno de su eminente santidad, (*) y

Que este culto redundará en horor de la Nación, cuya gloria depende de la de sus hijos ilustres,

DECRETAN:

Art. único. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que en la refección de la capilla destinada á la Beata Mariana de Jesús, y en la construcción de una urna y de un altar para la conservación de sus reliquias, emplee del Tesoro Nacional la suma que sea necesaria.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.

Dado en Quito, Capital de la República, á dos de Octubre de mil ochocientos setenta y tres.-El Presidente del Senado, Roberto de Ascásubi.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Vicente Lucio Salazar.-El Secretario del Senado, Carlos Casares.-El Secretario de la Cámara de Diputados, Pedro José Cevallos.

(*) Pío IX por decreto Pontificio fecha 7 de Octubre de 1850, que principia, virginitatis laudem qua nulla prestantior declaró Bienaventurada á Mariana de Jesús Paredes -Dicho decreto recibió el pase del Ejecutivo por decreto fecha 4 de Marzo de 1854.

Palacio de Gobierno en Quito, á 11 de Octubre de 1873. Ejecútese G. GARCÍA MORENO.--El Ministro del Interior, Francisco Javier León.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

CONSIDERANDO:

Que es necesario reformar la ley de 21 de Noviembre de 1865 (*) por contener disposiciones contrarias al Concordato; en ejercicio del derecho de patronato que este concede,

DECRETAN:

Art. 1 Inmediatamente que vacare una silla episcopal ó se erigiere una nueva pedirá el Arzobispo á los demás Obispos sus votos para la provisión de la vacante; si esta fuere del Arzobispado recogerá los votos el Obispo más antiguo, y presentará una lista de tres candidatos, ó á lo menos al Congreso, el que eligirá uno de ellos.

Art. 2 Siempre que por hallarse en receso la Legislatura y no estar próxima su instalación, no fuese posible que ella haga la elección de Arzobispos y Obispos dentro del término fijado al efecto por el artículo 12 del Concordato, la elección se verificará por una junta ocasional compuesta de los miembros del Consejo de Gobierno, de los Ministros de la Corte Suprema incluso el Fiscal, y de los Senadores y Diputados que se ballaren en la capital-El Presidente y Secretario de esta corporación lo serán los del Consejo de Gobierno.

(*) Página 273.

Art. 3! El Prelado electo será propuesto por el Poder Ejecutivo al Sumo Pontifice para que le confiera la ins± titución canónica en la forma y regla que prescriben los sagrados cánones.

Art. 4 En caso de no hacerse por los Obispos la presentación con la oportunidad conveniente para que elija el Congreso, este cuerpo ó la junta ocasional procederá á la elección en cualquier eclesiástico-El elegido será presentado á Su Santidad en los tres meses siguientes á la elección.

Art. 59 Los propuestos no podrán ingerirse en el régimen ó administración de las iglesias sin recibir previamente las bulas de la institución canónica.

Art. 6 El Poder Ejecutivo con previo acuerdo del Senado y en su receso del Consejo de Estado, nombrará eclesiásticos dignos para las prebendas de las dignidades y canongías, y por sí solo para las raciones y medias raciones de los capítulos catedrales; exeptuando siempre la primera dignidad reservada al Sumo Pontífice y que deberá recaer precisamente en eclesiásticos ecuatorianos, según la declaratoria del Cardenal Secretario de Estado, y las prebendas que se exeptuan en el artículo 13 del Concordato.

Art. 79 La prebenda del Doctoral, Penitenciario, Magistral y las demás de concurso, serán provistas por solo los Obispos, prévios los exámenes de concurso según los cáno

nes.

Art. 8 Será necesaria la aprobación del Congreso, para el acuerdo á que se refiere la parte final del artículo 24 del Concordato.

Art. 9 Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones contrarias á la presente.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.

Dado en Quito Capital de la República, á tres de Octubre de mil ochocientos setenta y tres.-El Presidente del Senado, Roberto de Ascásubi.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Vicente Lucio Salazar.-El Secretario del Senado, Carlos Casares.-El Secretario de la Cámara de Diputados, Pedro José Cevallos.

Palacio de Gobierno en Quito, á 11 de Octubre de 1873.-Ejecútese, G. GARCÍA MORENO.-El Ministro de lo Interior, Francisco Javier León. (*)

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

CONSIDERANDO:

1° Que los pueblos católicos deben contribuír al sostenimiento del gobierno universal de la iglesia:

2° Que este deber es más imperioso ahora que hallándose el Padre Santo despojado, por inicua usurpación, de sus dominios y rentas, ningún gobierno católico cuida de cumplirlo; y

3° Que las circunstancias de la República, la permiten dar, en alguna manera, un testimonio solemne de su adhesión á la Santa Sede,

DECRETAN:

Art. 1 El diez por ciento de la parte de los diezmos que corresponde al Estado se remitirá anualmente por el Poder Ejecutivo, al Padre Santo, mientras duren las actuales circunstancias que le afljen, y como una ofrenda de justicia, lealtad y reverencia del pueblo ecuatoriano hacia la cabeza de la Iglesia.

El presente decreto regirá desde el año actual.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.

Dado en Quito, Capital de la República, á primero de Octubre de mil ochocientos setenta y tres.-El Presidente

(*) Declarado vigente por ley de 27 de Agosto de 1888.

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