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EL CONGRESO DEL ECUADOR

DECRETA:

Art. 1 Son fiestas de primera clase para la asistencia de los empleados públicos: El día de Corpus, Domingo de Ramos, Jueves y Viérnes Santos y el de las fiestas del Corazón de Jesús, de Ntra. Sra. del Rosario Ꭹ de Mercedes y

la de la Beata Mariana de Jesús.

Art 20 Son fiestas de segunda clase: La de Mercedes denominada del Terremoto de Quito, y la de los Santos Patrones de las respectivas localidades.

Art. 3o A las fiestas de primera clase asistirán el Poder Ejecutivo, los Tribunales de Justicia y los demás empleados nacionales y seccionales que determine el Regla mento que expida el Presidente de la República

A las fiestas de segunda clase concurrirán el Gobernador de la Provincia, la Corte Superior, donde la hubiere, y los demás empleados que señale el mismo Reglamento.

Art. 4o El Poder Ejecutivo, de acuerdo con la autotoridad eclesiástica, podrá determinar ocasionalmente asistencias de 1 y 2 clase, en toda la República ó en parte de ella.

Art. 5 Los Magistrados de las Cortes asistirán con el uniforme que les señala el artículo 62 del Código de Enjuiciamiento en materia civil, y los demás empleados con el determine el Poder Ejecutivo en el Reglamento que debe expedir.

Art. 6 Los empleados que no asistieren, ó que lo hicieren sin el uniforme respectivo, pagarán la multa de dos á diez sucres, que será impuesta por el Gobernador de la Provincia ó por el Jefe Político en su caso.

En la Capital de la República la multa será impuesta por el Ministro de lo Interior en las asistencias de 1 clase.

La autoridad que imponga la multa dará aviso al Ministro de Hacienda y al respectivo Colector, para su recaudación,

Dado en Quito, Capital de la República del Ecuador, á siete de Agosto de mil ochocientos noventa y dos.-El

Presidente de la H. Cámara del Senado, Vicente Lucio Salazar.-El Presidente de la H. Cámara de Diputados, Santiago Carrasco.-El Secretario de la H. Cámara del Senado, Francisco I. Salazar G.-El Secretario de la H. Cámara de Diputados, Joaquin Larrea L.

Palacio de Gobierno en Quito, á veintiseis de Agosto de mil ochocientos noventa y dos.-Ejecútese, LUIS CORDERO.-El Ministro de Negocios Eclesiásticos, Pedro José Cevallos.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Considerando justa la solicitud del R. P. Superior de la Compañía de Jesús, y visto el oficio del Sr. Ministro de Obras Públicas,

DECRETA:

Art. único. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, de la cantidad destinada en el Presupuesto para el Culto, gaste hasta cuatro mil quinientos sucres en las refecciones del Templo de la Compañía de Jesús de esta Capital.

Dado en Quito, Capital de la República, á cinco de Setiembre de mil ochocientos noventa y dos -El Presidente de la H. Cámara del Senado, Vicente Lucio Salazar.-El Presidente de la H. Cámara de Diputados, Manuel M. Salazar.-El Secretario de la H. Cámara del Senado, Francisco I. Salazar G.-El Secretario de la H. Cámara de Diputados, Joaquín Larrea L.

Palacio de Gobierno en Quito, á 13 de Setiembre de 1892. Ejecútese, LUIS CORDERO.-El Ministro de Obras Públicas, Francisco Andrade Marín.

1894

EL CONGRESO DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

Que la rapidez con que se aumenta la población de Guayaquil reclama con urgencia se termine, en la nueva parroquia urbana de Ayacucho, la construcción del Templo que está paralizada; y que esa obra puede hacerse con fondos pertenecientes á la misma ciudad,

DECRETA:

Art. 1o La cantidad asignada en las unidades del vente por ciento de los derechos de Aduana, para la canalización de Guayaquil, que no ha principiado aun, se destina á la fábrica del referido templo, durante dos años contados desde la promulgación de este decreto.

Art. 2o El Colector de Aduana entregará quincenal y directamente esa asignación al Tesorero de la Junta para la obra del mencionado templo, bajo cuya fianza y responsabilidad correrá la administración de la obra.

Art. 3o Se destinará para la Avenida Olmedo, la tercera parte del producto recaudado, según el artículo 1 y el Presidente del Comité, formado para ésta, así como el Presidente de la Junta, para el templo, cuidarán de la mejor inversión de los fondos, en la parte que se les asigna, y de que las obras se terminen en el menor tiempo posible.

Dado en Quito, Capital de la República, á ocho de Agosto de mil ochocientos noventa y cuatro.-El Presidente de la H. Cámara del Senado, Elias Laso.-El Presidente de la H. Cámara de Diputados, Carlos Casares.-El Secretario de la H. Cámara del Senado, Julio H Salazar.-El Diputado Secretario de la H. Cámara de Diputados, Luis C. de Vaca.

Palacio de Gobierno en Quito, á 18 de Agosto de 1894. Ejecútese, Luis CORDERO.-El Ministro de Hacienda, Alejandro Cárdenas.

EL CONGRESO DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

La necesidad de reglamentar lo dispuesto en el art. 69 del convenio adicional al Concordato, vigente desde el 10 de Octubre de 1891, que dispone que el Presupuesto eclesiástico de las Diócesis de Guayaquil y Manabí se cubrirá con la contribución actual sobre el cacao,

DECRETA:

Art. único. El Colector de Aduanas entregará, directamente y cada quince días, á los Colectores eclesiásticos de Guayaquil y Manabí, la parte proporcional correspondiente á cada una de aquellas Diócesis, de conformidad con lo dispuesto en el citado convenio.

Dado en Quito, Capital de la República del Ecuador, á diez y siete de Agosto de mil ochocientos noventa y cuatro.-El Presidente de la H. Cámara del Senado, Elías Laso. El Presidente de la H. Cámara de Diputados, Carlos Casares.-El Secretario de la H. Cámara del Senado, Julio H. Salazar-El Diputado Secretario de la H. Cámara de Diputados, Luis C. de Vaca.

Palacio de Gobierno en Quito, á 24 de Agosto de 1894. Ejecútese, LUIS CORDERO.-Por ausencia del H. Sr. Ministro de Negocios Eclesiásticos, el de Guerra, José María Sarasti.

1897

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Art. único. Apruébase la circular de fecha 27 de Mayo de 1897, (*) dirigida á los Gobernadores por el Ministro de lo Interior, en la cual se declara que no produce acción civil el pago de primicias.

Dado eu Quito, Capital de la República, á trece de Junio de mil ochocientos noventa y siete.-El Presidente de la Asamblea, A Moncayo.-El Diputado Secretario, Luciano Coral.-El Diputado Secretario, Čeliano Monge.

Palacio de Gobierno en Quito, á 26 de Junio de 1897. Ejecútese, el Vicepresidente Encargado del Ejecutivo, MANUEL B. CUEVA.-El Ministro de lo Interior, Rafal Gómez de la Torre. (**)

1899

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

Que en virtud del art. 12 de la Constitución, son nece

sarias leyes sobre cultos;

(*) Debe leerse 1896 y no 1897. (**) La circular á que se refiere este decreto dice así: "Quito, Mayo 27 de 1896. Sr. Gobernador de la Provincia de .-En vista de las muchas solicitudes que de diversos puntos de la República, han sido elevadas al Gobierno pidiéndole resuelva si es ó no obligatorio el pago de las primicias, el Sr. Jefe Supremo de la República, me ordena decir á U., que no existe ley alguna que obligue á los ciudadanos al pago del referido impuesto, y que por consiguiente, estos quedan en la amplia libertad de pagar ó no.

Le comunico á U. para su conocimiento y para que se sirva darle la necesaria publicidad.—Dios y Libertad, J. de Lapierre,”

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