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Con sentimientos de la más alta consideración quedan de V. E. muy atentos servidores.-Juan José Flores.-José Maria Santistevan —Quito, á ocho de febrero de mil ochocientos treinta y siete.

Excmo. Señor Presidente de la República del Ecuador & a &a &a.

Palacio de Gobierno en Quito, á once de febrero de mil ochocientos treinta y siete.-Vigésimo séptimo.-Ejecútese, VICENTE ROCAFUERTE.- Por S. E el Presidente de la República. El Ministro de lo Interior, Bernardo Daste.

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

DECRETAN:

Art. único. Mientras se concluya un nuevo tratado entre el Ecuador y S. M. el Rey de los franceses, los agentes diplomáticos y consulares de Francia, sus ciudadanos de todas clases sus buques y mercaderías, gozarán en el Ecuador de todos los privilegios, franquicias é inmunidades acordados ó que acordaren entre tanto á los de la nación

más favorecida.

Dado en Quito, á siete de abril de mil ochocientos treinta y siete-El Presidente del Senado, Juan José Flores.El Presidente de la Cámara de Representantes, José María Santisteran.-El Senador Secretario, Angel Tola-El Diputado Secretario de la Cámara de Representantes, Manuel Ignacio Pareja.

Palacio de Gobierno en Quito, á trece de abril de mil ochocientos treinta y siete.-Vigésimo séptimo.-Ejecútese, VICENTE ROCAFUERTE.-Por S. E. el Presidente de la República. El Ministro de lo Interior, Bernardo Daste

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

Habiendo examinado la Convención celebrada en Bogotá el 23 de diciembre de 1834 entre los Ministros Plenipotenciarios de las Repúblicas de Venezuela y la Nueva Granada, sobre el repartimiento de la deuda colombiana entre los estados en que se halla dividida la nación,

DECRETAN:

Art. 19 Se aprueba la Convención firmada en Bogotá á 23 de diciembre de 1834, entre los Ministros Plenipoten ciarios de la Nueva Granada y Venezuela, sobre arreglo y distribución de la deuda colombiana.

Art. 2o El Poder Ejecutivo en virtud de esta aprobación, se entenderá con los Gobiernos de las Repúblicas de la Nueva Granada y Venezuela, y con los acreedores extranjeros, acerca del reconocimiento y conversión de estos créditos. (*)

Art. 3 Sobre la deuda doméstica se harán las reclamaciones correspondientes, á fin de que se deduzcan de la

(*) Por ley de 1o de Diciembre de 1854 se aprobó el convenio celebradó con los tenedores de bonos colombianos en Londres Posteriormente se han efectuado varios arreglos y el último se ha celebrado en el presente año.

parte que le ha cabido al Ecuador todos los pagos, gastos y anticipaciones que se han hecho por sus tesorerías.

Art 4 Queda autorizado el Poder Ejecutivo para tomar todas las medidas y disposiciones que en este particular estimare necesarias, y aun para nombrar y remitir agentes diplomáticos, donde los estimare convenientes, dando cuenta de todo á la próxima legislatura.

Dado en Quito, á trece de abril de mil ochocientos treinta y siete.-El Presidente del Senado, Juan José Flores. El Presidente de la Cámara de Representantes, José María de Santisteran.-El Senador Secretario, Angel Tola.-El Diputado Secretario de la Cámara de Representantes, Manuel Ignacio Pareja.

Palacio de Gobierno en Quito á diez y siete de abril de mil ochocientos treinta y siete-Vegésimo séptimo.-Ejecútese, VICENTE ROCAFUERTE.-Por S. E. el Presidente de la República. El Ministro de lo Interior, José Miguel González.

1839

APROBACION

CÁMARAS LEGISLATIVAS

EXCмO. SEÑOR:

Quito, á 8 de Marzo de 1839.

Examinada por el Congreso, en tres discusiones distintas, la convención celebrada entre esta República y la de Venezuela y Nueva Granada en la capital de Bogotá á los veinte y cuatro días del mes de noviembre de mil ochocien

tos treinta y ocho, por medio de Ministros Plenipotenciarios autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, para facilitar la comunicación y espedito jiro de correos entre estas mismas Repúblicas, se ha servido prestarle su aprobación, acordando que en virtud de ella pueda el Poder Ejecutivo proceder á ratificar la mencionada Convención y á mandarla publicar á su debido tiempo como una ley del Estado.

Dios guarde á V. E.-El Presidente del Senado, Diego Noboa.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Juan Manuel Benítez.

Al Excmo. Señor Presidente de la República.

EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DE LA

REPUBLICA DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

Habiendo examinado atentamente la nota del Ministro Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteteriores, en la cual consulta si los favores ó privilegios concedidos á los Estados hispano-americanos, se han de hacer extensivos á los Estados Unidos del Norte, como lo pretende su Ministro Plenipotenciario el señor Pickett;

DECRETAN:

Art. 1: Todas las Repúblicas hispano-americanas se hallan en aptitud de obtener en sus tratados públicos con el Ecuador, más favores y privilegios que las naciones europeas.

Art 2 Los Estados Unidos del Norte deben ser considerados como una República hermana con opción á los mismos favores y privilegios que las hispano-americanas.

Art. 3o La medida de estos favores debe ser la conveniencia del Estado.

Art 49 A ninguna nación se puede conceder privilegios en clase de nación más favorecida. Art. 5 Se debe excluir de todo tratado público el uso de tales palabras.

Dado en Quito, á 13 de abril de 1839.-El Presidente del Senado, Pedro José Arteta.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Antonio Bustamante.-El Senador Secretario, Antonio Martinez Pallares.-El Diputado Secretario de la Cámara de Representantes, Manuel Ignacio Pareja.

Palacio de Gobierno en Quito, á 20 de abril de 1839. Ejecútese, JUAN JOSÉ FLORES. Por S. E. el Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de lo Interior, Luis de

Sáa.

1843

LA CONVENCION NACIONAL

RESUELVE:

Art. 1 El Poder Ejecutivo á nombre de la República presentará al H. Pedro Gual las más espresivas gracias por los servicios que ha prestado á la República del Ecua

dor.

Art. 2o En testimonio de la gratitud nacional, se le declara ciudadano benemérito del Ecuador

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