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EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES

DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

DECRETAN:

Art. único. Se aprueba el convenio que prorroga por doce meses más el plazo fijado para el canje del tratado de unión, celebrado entre las Repúblicas del Ecuador, de Chile y del Perú.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en Quito, capital de la República, á veintiuno de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y siete-13 de la libertad.-El Presidente del Senado, Manuel Bustamante. El Presidente de la Cámara de Representantes, Pablo Guevara.-El Secretario del Senado, Pablo Herrera.—El Secretario de la Cámara de Representantes, I. Endara.

Palacio de Gobierno en Quito, á 26 de Noviembre de 1857, Ejecútese, MARCOS ESPINEL-Antonio Mata.

1861

LA CONVENCION NACIONAL DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

12 Que los pueblos de la República han desconocido y condenado en sus actas el supuesto tratado de Mapasin

gue:

2

Que fue mandado forjar por una autoridad incompetente y usurpadora:

3

Que aunque hubiese sido legítimo tratado, hecho por el Presidente constitucional de la República adolecía lel vicio insanable de ser ratificado y canjeado sin que precediese la aprobación del Congreso, cuyo requisito es indispensable para la validez de los tratados públicos en el

Ecuador.

DECRETA:

Art. 1 El pretendido tratado de Mapasingue es nulo, odioso, sin valor ni efecto.

Art. 2o Los ecuatorianos que intervinieron en él se han hecho culpables de los graves delitos de usurpación y traición á la Patria.

Art. 4? El Poder Ejecutivo queda encargado de la ejecución de este decreto.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.

Dado en la sala de las sesiones en Quito á 2 de Abril de mil ochocientos sesenta y uno-El Presidente de la Convención, Juan José Flores.-El Secretario, Pablo Herrera.-El Secretario, Julio Castro.

Palacio de Gobierno en Quito, á 8 de Abril de 1861. Ejecútese, GABRIEL GARCÍA MORENO.-El Ministro de lo Interior, Rafael Carvajal.

LA CONVENCION NACIONAL DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

Que por el decreto legislativo de 11 de Octubre de 1821, la ley de 28 de Julio de 1824 y otras disposiciones

posteriores, se ha dispuesto que el Gobierno de la República debe celebrar un concordato con la Silla Apostólica en que se arreglen definitivamente varias cuestiones sobre rentas y ejercicio de patronato. (*)

DECRETA:

Art. 1o El Poder Ejecutivo acreditará una legación en la corte de Roma dentro de seis meses, lo más tarde con el principal objeto de que celebre un concordato conforme á las instrucciones que se le dieren, atentas las necesidades del Estado, y sin que puedan servir de obstáculo las leyes que rijan sobre la materia.

o único. Si algún delegado de la Santa Sede llegare á esta capital, antes de que se cumplan los seis meses fijados en el artículo anterior, y estuviere revestido de suficientes facultades, el Poder Ejecutivo procederá inmediatamente á celebrar el concordato y suspenderá el envío de la Legación á Roma.

Art 2 Los fondos para pagar la legación se sacarán de la masa íntegra de diezmos en toda la República, á proporción de los ingresos que según los remates del ramo ha

ya

habido en cada Diócesis, distribuyéndose á prorata en cada uno de los partícipes, y exigiéndose anticipadamente su importe de las Colecturías ó Tesorerías respectivas.

Art. 3 El Poder Ejecutivo someterá á la próxima legislatura, para su aprobación, el concordato que se hubiese celebrado ó dará cuenta de los inconvenientes que no hayan podido removerse.

S único. Si el Poder Ejecutivo celebrare el concordato antes de que se reuna la próxima legislatura, lo cumplirá por parte de la República y lo someterá á la aprobación de aquella en los primeros días de su reunión.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.

Dado en la sala de las sesiones en Quito, capital de la

(*) La ley de 1821 tiene fech: 14 de Octubre y no 11 como lo expresa este considerando. Tr ta sobre diezmos.

La de 1824 reglamenta el ejercicio del patronato.

Una y otra se publicarán en la sección que les corresponde.

República, á trece de Abril de mil ochocientos sesenta y no.-El Presidente de la Convención, Juan José Flores.— El Secretario, Julio Castro.-El Secretario, Pedro José CeraAlos

Palacio de Gobierno en Quito. à 17 de Abril de 1861. Ejecútese, GABRIEL GARCÍA MORENO-El Ministro de lo Interior Relaciones Exteriores, Rafael Carvajal. (*)

LA CONVENCION NACIONAL DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

1° Que el decreto de 8 de Abril último ha ofrecido dudas acerca de su inteligencia:

2° Que corresponde á la legislatura resolverlas, según la atribución 18a del artículo 39 de la Constitución:

3° Que la resolución debe ser conforme al voto de los pueblos consignado en actas:

RESUELVE:

Art 1 El decreto legislativo de 8 de Abril último se refiere á la estipulación fechada en Guayaquil el día 25 de

(*) En virtud de lo dis uesto en esta ley, celebròse en Roma el 26 de Setiembre de 1862, un concordato firmado entre el señor Igna io Ordóñez, Ministro del Ecuador ante la Santa Sede y el Cardenal J. C. Antonelli, como Ministro del Sumo Pontifice

Sometido el tratado al Congreso de 1863, este resolvió por ley de 24 de Octubre, que e Ejecutivo pidiera varias reformas, como consta del misma ley

El Congreso de 1864 exp d ó • tra ley, en su mayor parte aol ratoria de la de 63, y posteriorme te en 1865 atend endose á 1-8 bases que presentò el Sumo Pontífice, para la reforma solicitada en 1863, se dictó la ley de Diciembre 1o de 165, por la cual que dó aprobado el conco dato firmado el 26 de Setiembre de 1862, con las reformas aceptadas en la ley de 1865.

El Concord: to de que aquí se trata fué reformado en 1881 suscribiéndose uno nuevo con el título de "Nueva versión del Concordato" Se ratificó en 1882.-En 1894 se expidió una ley aprobando este tratado.

Véase la ley entre las correspondientes á 1894 y la nota explic tiva puesta al pié de ella.

Enero de 1860 y se hace estensivo á las se hace estensivo á las que hubiesen sido canjeadas y cumplidas sin la aprobación que debía prestarles el Poder Legislativo, conforme á lo dispuesto en la

Constitución.

Art. 2o La resolución anterior no altera ni debilita las relaciones de amistad que han existido y deben existir entre el Ecuador y el Perú llamados por la naturaleza y la política á vivir en paz y unión.

Art. 3 Se desea que el Poder Ejecutivo celebre tra-tados con el Gobierno del Perú en los cuales se afiancen y consoliden las íntimas relaciones de las dos Repúblicas.

Art. 4 El Poder Ejecutivo queda encargado de cumplir la presente resolución

Dado en Quito en la sala de las sesiones, á seis de Junio de mil ochocientos sesenta y uno.-El Presidente, Juare José Flores.-El Secretario, Julio Castro.

Palacio de Gobierno en Quito, á 7 de Junio de 1861. Ejecutese, GABRIEL GARCÍA MORENO.-El Ministro de lo Interior, Rafael Carvajal.

1863

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

Visto y examinado el concordato celebrado en 26 de ད་ Setiembre de 1862, entre la República y la Santa Sede,

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