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fe concordato, concederá á un delegado suyo especial, las facultades necesarias para que, de inteligencia con el Gobierno y los respectivos Obispos, proceda á la cerrespondiente demarcación territorial de las Diócesis que cómoda-mente puedan erigirse. Las dotaciones de las nuevas Dió-, resis que se erijan serán del residuo de la masa decimal que queda para el Gobierno.

el

El 18 En cuanto á las obligaciones contraídas por Gobierno con sus acreedores por censos trasladados, la Santa Sede permite que pagando la décima parte, tanto de los capitales trasladados al tesoro, como de los réditos vencidos, el Gobierno quede libre de toda responsabilidad. Para seguridad del pago de esta cantidad, el Gobierno asigna la cuarta parte de lo que perciba de los fondos decimales, la cual será puesta en manos de los ordinarios para que el'a sea dividida por estos en partes proporcionales en favor de sus legítimos acreedores cuidando que el principal se capitalice de un modo seguro y fructifero. Al efecto, los ordinarios, de acuerdo con el Delegado de la Santa Sede, que irá provisto de las facultades necesarias, fijarán las reglas convenientes. Para lo sucesivo á ningún poseedor de bienes acensuados le será permitido trasladar al tesoro público los capitales reconocidos, y los que quisieren redimir sus tundos del censo impuesto en ellos, no lo puedan hacer de otro modo que con previa autorización eclesiástica competente, consignando en manos del ordinario los capitales reconocidos; quedando este facultado à someterlos en caso necesario, á una prudente y equitativa reducción; bien entendido que en todo evento deba atenderse á la utilidad de la Iglesia.

El 19 La Iglesia gozará del derecho de adquirir libremente y por cualquier título que no se oponga á las leyes actuales de la República; y las propiedades que actualmente posee y las que poseyere después, le serán garantizadas por la ley. La administración de los bienes eclesiásticos corresponderá á las personas designadas por los sagrados cánones, las que únicamente examinarán las cuentas y los reglamentos económicos. Los bienes de fundación eclesiástica de cualquiera clase que sean pertenecientes á los

hospitales y demás establecimientos de beneficencia y que no estuvieren administrados por la autoridad eclesiástica, le serán devueltos, á fin de que ella pueda darles inmediataanente la inversión debida. En cuanto à las antiguas y nuevas fundaciones eclesiásticas, no podrá hacerse ninguna supresión ó unión, sin la intervención de la autoridad de la Santa Sede, salvo la facultad que compete á los Obispos según el santo Concílio de Trento.

El 20 Además de las órdenes y congregaciones religiosas existentes ahora en la República del Ecuador, los ordinarios diocesanos podrán admitir, sin escepción, en sus respectivas Diócesis, nuevas órdenes 6 institutos aprobados por la Iglesia, en conformidad á las necesidades de los pueblos y previa aprobación del Congreso. Será necesaria esta misma aprobación para que el Delegado Apostólico pue da verificar el cambio de las órdenes religiosas, de que habla la comunicación del Secretario de Estado de Su Santidad, de 26 de setiembre de 1862.

El 24 En virtud de este concordato, quedan revocadas en cuanto á él se opongan, todas las leyes y decretos publicados hasta ahora en cualquier manera y forma en el Ecuador, y el mismo concordato deberá siempre considerarse en lo sucesivo como ley del Esta lo. Por tanto, cada una de las partes contratantes, promete por sí y por sus sucesores, la fiel observancia de todos y cada uno de los artículos de que se compone. Si después se presentare alguna difi cultad, el Santo Padre y el Presidente del Ecuador, se pondrán de acuerdo para resolverla amistosamente. Esta resolución no tendrá efecto sin previa aprobación del Congreso.

Los aranceles ó decretos sobre derechos parroquiales ó cobranza de primicias, no se llevarán á efecto sin previa aprobación del cuerpo legislativo

Art. 2o Si se obtuvieren estas reformas, se tendrá el concordato como aprobado por el Congreso; debiendo el Poder Ejecutivo dar cuenta á la próxima Legislatura.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.

Dado en Quito capital de la República, á quince de Octubre de mil ochocientos sesenta y tres-El Presidente

del Senado, Manuel Gómez de la Torre-El Presidente de la Cámara de Diputados Juan Bautista Vázquez.-El Secretario del Senado, Julio Castro.-El Secretario de la Cámara de Diputados, Napoleón Aguirre.

Palacio de Gobierno en Quito, á 24 de octubre de 1863. Ejecútese, G. GARCÍA MORENO.- El Ministro del Interior, R. Carvajal. (*)

1864

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA

REPUBLICA DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

Visto el tratado concluido en la hacienda Pinasquí el 1 de enero de 1864 entre los Plenipotenciarios del Ecuador y de los Estados Unidos de Colombia, adicional al de amisfad, comercio y navegación entre el mismo Ecuador y la antigua Nueva Granada de 9 de Julio de 1856 en ejercicio de la atribución contenida bajo el número 10 del artículo 14 de la Constitución; y

CONSIDERANDO:

Que dicho tratado adicional contiene ventajas recíprocas para ambas Repúblicas

(*) Véase la ley de 24 de Octubre de 1864 y la de 1o de Diciembre de 1865. Por un convenio adicional suserit en 30 de Sefiembre de 1865, e- dióse al Gobierno parte de los diezmes; dicho convenio fué aprobado po- ley de 30 de Octubre de 1865.

DECRETAN;

Art único. Se aprueba en todas sus partes el tratado concluido en la hacienda Pinasquí el 19 de enero de 1864. adicional al de amistad, comerc o y navegación de 9 de Julio de 1856. En consecuencia se procederá á su ratificación y canje.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.

Dado en Quito, capital de la República, á tres de abril de mil ochocientos sesenta y cuatro.-El Presidente del Senado, Juan Aguirre Montufar.-El Presidente de la Cámara de Diputados, Elias Laso.-El Secretario del Senado, Julio Castro-El Secretario de la Cámara de Diputados Manuel Carrión Barrera.

Palacio de Gobierno en Quito, á 3 de abril de 1864. Ejecútese, R. CARVAJAL.-El Ministro del Interior, Pablo Herrera.

1865

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

Visto y examinado el Convenio sobre diezmos, alicional al Concordato celebrado en esta Capital el 29 de Setiembre de 1865; (*) y

CONSIDERANDO:

Que el citado Convenio garantiza suficientemente la renta necesaria para la conservación de la Iglesia Ecuato

(*) El convenio está firmado el 30 de Setiembre.

riana, al mismo tiempo que asegura al Estado una parte mayor en la renta décimal que la que ha tomado antes

DECRETAN:

Art. 19 Apruébase el Convenio sobre diezmos, adicional al Concordato, y con arreglo á su artículo final tendrá, desde la fecha. fuerza de ley en la República.

Art. 2 Derógase en consecuencia la ley de 24 de Octubre de 1863 y las más relativas á diezmos, en cuanto se opongan al convenio aprobado. (*)

Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.

Dado en Quito, Capital de la República, á veintisiete de Octubre de mil ochocientos sesenta y cinco.-El Presidente del Senado, Nicolás Espinosa.-El Vicepresidente de la Cámara de Diputados, José María Guerrero.-El Secretario del Senado, J. León Mera.-El Secretario de la Cámara de Diputados, Victor Laso,

Palacio de Gobierno en Quito, á 30 de Octubre de 1865. Ejecútese, JERÓNIMO CARRIÓN:-El Ministro del Interior, Manuel Bustamante.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS

DEL ECUADOR

REUNIDOS EN CONGRESO

Vistas y examinadas las basas que Su Eminencia el Secretario de Estado de Su Santidad, ha presentado al Mi

(*) Véase la ley de 1863 en la página 56.

La Convención sobre diezmos se publicará en la sección respectiva.

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