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nes comerciales, siempre que hubiere derecho á hacerlo por tratados, convenciones ó prácticas internacionales.

Art. 2o El establecimiento de consulados tiene por objeto prestar la protección que el estado debe dispensar en el exterior á sus nacionales en sus personas y bienes, y favorecer y fomentar la navegación y comercio del Ecuador.

Art 3 El establecimiento de consulados y el nombramiento de los empleados que hayan de servirlos, corresponden al Presidente de la República. Los empleados consulares, cualquiera que sea su clase, son amovibles á voluntad del Poder Ejecutivo.

Art. 4 Los establecimientos consulares serán: Consulados Generales, Consulados particulares ó Viceconsulados.

ral

Art. 5 Sólo podrá establecerse un Consulado Genepara cada Nación.

El Presidente de la República podrá, sin embargo, establecer más de un Cónsul General para los dominios de una misma Nación, cuando éstos fueren demasiado extensos, ó distantes unos de otros, ó la conveniencia del comercio entre las dos naciones ú otras circunstancias especiales lo exigieren.

Pero en este caso deberá proceder con acuerdo del Consejo de Estado.

Art 6 Los Consulados particulares se establecerán, ó para un distrito consular determinado, el cual podrá comprender varios puertos ó plazas comerciales, ó para un solo puerto ó plaza de importancia.

Art. 7 Podrá nombrarse Vicecónsules para un puerto ó plaza comercial determinados, ó para subrogar interinamente á otros empleados consulares.

Art 8 El Cónsul General será el jefe superior de los Cónsules ó Vicecónsules que funcionen en la Nación para que ha sido nombrado, ó en el distrito que se le hubiere asignado.

Los Cónsules particulares serán los jefes inmediatos de los Vicecónsules que funcionen en los distritos señalados á los primeros.

Art. 9 El Cónsul General, como jefe superior, tiene

el derecho de vigilar é inspeccionar el desempeño de los Cónsules y Vicecónsules que le estuvieren subordinados, y de prescribirles la observancia de las leyes, reglamentos é instrucciones relativas al servicio consular. Debe también dar informes anuales al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el modo cómo llenan sus deberes los Cónsules y Vicecónsules de su dependencia.

Art. 10? No obstante lo dispuesto en el artículo presedente, los Cónsules y Vicecónsules serán del todo independientes de los Cónsules Generales ó Consules particulares, en el ejercicio de las funciones de jurisdicción, autorización de actas, legalización de documentos, visitas de buques, etc., etc., que les corresponda ejercer en el distrito consular ó en el puerto ó plaza para que han sido nombrados.

Art. 119 Los Cónsules Generales tendrán la facultad de nombrar Vicecónsules provisionales para Consulados ó Viceconsulados, ya establecidos, que estuvieren vacantes.

Pero deberán someter á la aprobación del Presidente de la República el nombramiento que hicieren, y avisarlo al respectivo Ministro diplomático.

Art. 12 Los Consules Generales, además del distrito general á que se extiende su autoridad superior, ejercerán en el distrito especial que se les asignare, las funciones ordinarias de los Cónsules.

Art. 13 Tanto los Cónsules Generales como los particulares tendrán la facultad de nombrar Agentes consulares para plazas mercantiles ó puertos comprendidos en su distrito especial, cuando la protección á ecuatorianos ó á intereses ecuatorianos lo exigiere; pero el Agente consular obrará por comisión y encargo y bajo la responsabilidad del Cónsul General ó particular que lo nombrare, quien deberá someter dicho nombramiento á la aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores de su Patria.

Art. 14 Las funciones de los Agentes consulares no podrán ser otras que las designadas en la comisión que los nombra, y bajo ningún respecto saldrán de los límites de las funciones ordinarias de los Cónsules particulares.

Art. 159 Los Agentes consulares no tienen carácter para dirigirse á la autoridad del país en que funcionan. Sus

certificados, autoriza iones de fianzas y demás documentos que otorgaren, no surtirán sus efectos legales sin el visto bueno del Cónsul que los hubiere nombrado. Tampoco tendrán derecho á las prerrogativas y privilegios de los Cónsules, sino en cuanto los autoricen las prácticas ó usos del país en que funcionen.

Art. 16 Los Cónsules Generales, Cónsules ó Vicecónsules no tendrán carácter para ejercer ninguna de sus funciones, antes de haber solicitado y obtenido en la forma acostumbrada, el correspondiente exequatur de la autoridad competente del país en que van á funcionar. Los actos que ejerzan sin llenar este requisito, son ilegales y serán por ellos responsables.

Art. 17 Los Cónsules Generales, Cónsules ó Vicecónsules, reclamarán á su favor las prerrogativas ó exenciones que les correspondan por tratados ó convenciones celebrados entre la República y la Nación en que funcionen; y si no hubiere tratados, las que se concedan generalmente en el país de su residencia á los empleados consulares de la misma clase de otras naciones.

Reclamarán como esenciales para el ejercicio de su cargo, la inviolabilidad de su archivo y papeles, y la independencia de los actos propios de su carácter consular.

Art. 18 Para ser nombrado Cónsul General, Cónsul ó Vicecónsul, se requieren veinticinco años de edad á lo menos, y para ejercer sus funciones será necesario que residan en su respectivo distrito.

Los extranjeros son hábiles para estos cargos.

Art. 199 Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules ecuatorianos, no podrán aceptar ningún cargo consular de otras potencias sin autorización del Presidente de la República.

Art. 209 Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, prestarán juramento de observancia de la Constitución y leyes de la República, y del fiel desempeño del cargo. Si estuvieren en el Ecuador al ser nombrados, prestarán este juramento ante el Ministro de Relaciones Exteriores, ó ante el funcionario que el mismo Ministro designe. Si estuvieren fuera del Ecuador, pondrán por escrito el ju

ramento, lo firmarán nes Exteriores,

y remitirán al Ministerio de Relacio

Art. 21 Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, dependerán del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, salvo que hubiere Legación ecuatoriana en la Nación en que residan, á menos que, por hallarse ésta dividida en territorios vastos ó esparcidos, no fueren espeditas las comunicaciones entre la residencia del Ministro Diplomático y la del funcionario consular. En estos casos se entenderán directamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En virtud de esta dependencia de la Legación, los funcionarios consulares recibirán órdenes de ella, se conformarán á sus instrucciones, le consultarán en los asuntos graves que les ocurra y le informarán de todo lo que pueda ser de interés á la República.

que

Esta dependencia no obstará á la comunicación directa deben mantener con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Tampoco perjudicará á la independencia que les corresponde en los actos propios del servicio consular.

Art. 229 Los Cónsules Generales tendrán el tratamiento y honores de Capitán de navío, los Cónsules particulares los de Capitán de fragata y los Vicecónsules los de Capitán de corbeta.

Art. 23 Los Consulados podrán tener Cancilleres nombrados por el Presidente de la República, cuando la importancia del cargo lo exigiere. No podrán ser nombrados Cancilleres los parientes del Cónsul hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Art. 249 La subrogación de los Cónsules se sujetará á las siguientes reglas:

1 Subrogará al Cónsul General ó Cónsul, el Vicecónsul que el Presidente de la República hubiere designado á este fin:

2 Si no hubiere Vicecónsul designado, subrogará al Cónsul General ó Cónsul, el que accidentalmente nombrare el Jefe de la respectiva Legación ecuatoriana, si la hubiere en la Nación y fueren expeditas sus comunicaciones con

ella:

3 No siendo así, le subrogará el Canciller del Consulado:

4 A falta del Canciller, reemplazará al Cónsul General el Cónsul más antiguo del distrito consular á que se extiende su autoridad superior, y al Cónsul el Viceconsul nás antiguo que de él dependa.

Art. 259 Los Cónsules Generales, Cónsules y Viceconsules podrán nombrar para que les subroguen en ausencias cortas, ó en caso de impedimento temporal, Agentes Consulares que, bajo la responsabilidad de dichos Cónsules Generales, Cónsules ó Vicecónsules y en conformidad á esta ley, ejerzan las funciones urgentes de los cargos en que hayan sido subrogados, dando cuenta á la Legación ecuatoriana, si la hubiere, y fueren expeditas Is comunicaciones con ella, y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

TITULO IL

De las atribuciones y deberes de los Consules.

Art. 269 Los Cónsules (bajo cuya dominación se comprenderán en éste y los siguientes títulos los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules) prestarán à los ecuatorianos que residan ó se hallaren en el país en que funcionan y á las propiedades & intereses ecuatorianos que en él existan, la protección que la República debe dispensar á estos objetos en el extranjero. También ejercerán la antoridad que sobre los ecuatorianos y sus propiedades conserva la República, según los principios del derecho internacional, así en las personas como en las propiedades de ecuatorianos que existan en país extranjero. Tanto en la protección que deben dispensar, como en la autoridad que les corresponde ejercer, se sujetarán á las prescripciones de la presente ley.

Art. 279 En virtud de la protección que les incumbe dispensar, cuidarán de que los ecuatorianos y sus propiedades gocen de los derechos que les estuvieren asegurados por tratados, ó á falta de éstos, los que por la práctica del

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