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límites, la disposicion precedente significaba que la audiencia de la ciudad de la Trinidad, puerto de Buenos Aires, tenia autoridad solo en las poblaciones i en las rejiones pacíficas de las provincias del Rio de la Plata, Paraguai i Tucuman; pero no en las partes aun no reducidas, ni pobladas de las mismas provincias.

¿Es esto admisible?

Si fuera fundada la opinion del señor Frias, ¿a qué gobernantes pertenecerian esas partes no reducidas, ni pobladas que habia, i que hai hasta ahora en las antiguas gobernaciones o reinos de la América Española?

El señor Frias, anheloso solo de acumular argumentos, cualesquiera que fuesen, no ha parado mientes en las consecuencias de aquel que nos ocupa.

Supongamos que, como este señor diplomático lo sostiene contra el testo de la lei 12, la Patagonia hubiera sido asignada a la audiencia de Santiago de Chile solo condicionalmente, i que ésta hubiera perdido la jurisdiccion en esa comarca por no haber cumplido la condicion en el plazo que el rei debió señalar, pero que el señor Frias no ha descubierto, a lo menos que yo sepa.

En esta hipótesis, ¿la Patagonia se desegregaba de Chile para anexarse al Rio de la Plata?

Ni la lei 12, ni ninguna otra contienen una sola palabra acerca de este punto.

Luego, en el último resultado, i haciendo concesiones imposibles, la objecion del señor Frias demostraria a lo sumo que la Patagonia quedó vacante por la falta de cumplimiento de una condicion imajinaria, no perteneciendo ni a Chile, ni al Rio de la Plata.

III.

El señor don Manuel Ricardo Trélles se espresa como sigue en el aplaudido artículo que insertó en la REVISTA DEL RIO DE LA PLA· TA para refutar el oficio que el ministro chileno don Adolfo Ibáñez dirijió en 7 de abril de 1873 al plenipotenciario arjentino Frias.

«El principal título, segun el señor Ibáñez, en que funda las pretensiones de su gobierno sobre la Patagonia, es la lei de ereccion de una audiencia en aquel reino.

«Sabemos que los títulos de las audiencias no demarcaban el territorio de los gobiernos de Indias, cuando las leyes de circunscripcion gubernativa no se referian a los límites de esas audiencias. Eran jurisdicciones diferentes, que podian ejercerse, i se ejercian, con se

paracion absoluta en muchos casos, como sucedia en Chile mismo; i por lo tanto, no exijian igualdad en la estension territorial sobre que se ejercitaban.

«Esto nos bastaria para desechar como impertinente el título de audiencia que se manifiesta como principal, o único en que apoye su pretension el gobierno de Chile.

«Pero, desde que se insiste en manifestarlo, i con sobrado motivo, por ser el único que se presta a cavilaciones, nos vemos obligados a seguir combatiéndolo.

«Debemos, ante todo, recordar que el señor Ibáñez, al hacer la interpretacion de esa lei, ha tenido buen cuidado de no tomar en consideracion las demostraciones que, respecto de la misma, hicimos en nuestro escrito de 1865, que desde entónces permanece sin contestacion.

«Sin embargo, aunque ha prescindido de ese trabajo, al manifestar sus opiniones, ha contribuido en mucho a facilitar la intelijencia de la lei.

«Dice en su nota que esa lei ha resumido en sí todo lo que antes estaba estatuido en materia de límites.

«Parece, por consiguiente, estraño que, siendo éste su modo de ver, no haya adoptado el medio mas sencillo, i conforme a su creencia, para interpretar la lei en la parte que se presenta oscura.

«Si está persuadido que esa lei no es mas que un resúmen de los títulos anteriores, ¿por qué no estudia los títulos orijinarios, para desentrañar por ellos el verdadera sentido del que no es mas que

un resúmen de los mismos?

«Nos contestará que los ha estudiado. Pero nosotros hemos examinado su estudio, i encontramos que no es completo, que solo llega hasta cierto punto de los títulos; i encontramos, en seguida de ese punto, una cláusula que forma parte de los títulos, i que no la ha estudiado el señor Ibáñez.

«No le dirémos que ha procedido de ese modo por no saber estudiar títulos tan sencillos; pero sí le dirémos que lo ha hecho, porque esa sola cláusula destruye por completo el fundamento de sus pretensiones.

«Por eso, guarda el mas profundo silencio en cuanto llega a ella; i se calla, porque, siendo la cláusula tan clara i terminante, no se presta por lo mismo a las embrollas que son el único sustento de las causas perdidas.

«Si la lei de la audiencia de Santiago no hace mas que resumir en sí lo que estaba ántes estatuido sobre límites de reino, o gober

nacion de Chile, veamos lo que dicen en resúmen los títulos de esa gobernacion.

«Dicen que podria estenderse hasta el estrecho de Magallanes, no siendo en perjuicio de los limites de otra gobernacion.

«Si la gobernacion de Chile, pues, no podia perjudicar los límites de la del Rio de la Plata, que tenia título anterior sobre la rejiou austral, desde el cabo de Hórnos hasta Chile, en la costa del mar del Sur o de las Islas, es claro que la lei de la audiencia, que resumió en sí lo que estaba ántes estatuido en materia de límites, no hizo mas que confirmar, i no alterar las anteriores disposiciones sobre la estension de Chile, como lo dijo el señor Amunátegui; i que ese resúmen o confirmacion comprendia las cláusulas todas de esos títulos, entre las cuales, se encuentra la que destruye los estudios i cavilaciones de los escritores chilenos en esta cuestion.

«Podrá decirse que esa cláusula no se encuentra repetida en la lei, como se encuentra en los títulos que confirma. Pero no debe olvidarse que el resúmen, por su calidad de tal, no exijia la repeticion de la cláusula, que, siendo, por otra parte, de estilo, debe sobrentenderse en buena regla de derecho; i debe creerse así con mas razon, tratándose de una lei inserta en la RECOPILACION DE INDIAS, que no reprodujo por estenso las cédulas orijinales.

«Conocidas las disposiciones anteriores, queda, pues, interpretada la lei de la audiencia, i conocido tambien su alcance, que no era otro que el que aquellas daban al territorio de Chile, segun lo confiesa el mismo señor Ibáñez, i lo habia asegurado ántes el señor Amunátegui.

«Queda, por último sin cartas en la cuestion el título de la audiencia, exhibido como fundamento principal de las pretensiones del gobierno de Chile, i en todo su vigor las disposiciones reales sobre la estension de la gobernacion chilena, que esa lei no hacía mas que resumir i confirmar.

«Inútil es entonces que el señor Ibáñez se empeñe en desentrañar el alcance de las palabras dentro i fuera del estrecho, pues las rejiones a que se refieren resultan corresponder a la gobernacion arjentina, cuyos límites no podian ser perjudicados por la de Chile» (1).

La principal objecion que el señor Trélles formula en el trozo precedente, i que yo me propongo discutir en este párrafo, es la de

(1) Trelles, Limites Australes de la República Arjentina, artículo publicado en la Revista del Rio de la Pleta, tomo 8, número 30, pájinas 177 i siguientes.

que la lei 12, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS, simple resúmen de todas las disposiciones anteriores relativas a los límites de la gobernacion de Chile, contiene tácitamente la cláusula: no siendo en perjuicio de los límites de otra gobernacion, i de que, siendo así, «no podia perjudicar los límites de la del Rio de la Plata, que tenia título anterior sobre la rejion austral, desde el cabo de Hórnos, hasta Chile, en la costa del mar del Sur.»

La objecion mencionada no puede sostenerse simultáneamente con la otra en que el señor Trélles pretendia no referirse la lei 12 a la Patagonia, puesto que, en aquella de que me ocupo, admite que esa lei incluia en el distrito de la audiencia de Santiago la estremidad meridional de la América, aunque indebidamente, desde que habia de respetarse la asignacion de esa comarca hecha muchos años ántes a la gobernacion del Rio de la Plata.

Persisto en aseverar que la lei 12, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS no hace mas que repetir i confirmar lo que el soberano, desde 1555, sin la menor interrupcion, tenia determinado acerca de la jurisdiccion indisputable del gobernador de Chile en el territorio, objeto de este gran litijio internacional.

Precisamente, esta es una eircunstancia, mui digna de atencion, la cual dice mucho en favor de la causa chilena.

Todas las reales cédulas relativas a los límites de Chile, espedidas, desde el 29 de mayo de 1555, fecha en que el soberano confió a don Jerónimo de Alderete el gobierno de la estremidad meridional de la América, inclusos el Magallanes i la tierra del Fuego, hasta el 2 de agosto de 1668, fecha en que se encomendó el mismo gobierno a don Juan Henríquez, van incluyendo siempre unas en pos de otras en el reino de Chile esa estremidad meridional que la lei 12 declara tambien comprendida en el mismo reino.

Las reales cédulas enumeradas estatuyen respecto de límites, aunque con distintas palabras, igual cosa que la lei 12.

Esta lei contiene sobre el particular disposiciones idénticas a las de esas reales cédulas.

Todas estas decisiones soberanas, espedidas sucesivamente en un período de ciento treinta i tres años, guardan entre sí la mas perferta concordancia, i se esplican unas por otras.

El señor Trelles dirije a los patrocinantes de la causa chilena el infundado cargo de no haber estudiado los títulos orijinarios para

desentrañar por ellos el verdadero sentido de la lei 12, la cual no es mas que un resúmen de esos títulos (1).

Entre tanto, el señor don Antonio Bermejo acusa a los escritores chilenos de estudiar esos títulos orijinarios, que, en su concepto, no pueden tomarse en cuenta para determinar la posesion del siglo XIX, so pena de rehacer completamente el mapa de la Amérića, i eso en perjuicio de Chile (2).

Entre estas dos opiniones contradictorias, estoi por la del señor Trélles.

Los títulos del siglo XVI, i los del siglo XVII hasta el año de 1680 o de 1681, sirven para no tener la menor duda acerca de la intelijencia que debemos dar a la lei 12, título 15, libro 2 de la RECOPILACION, esa lei resúmen de todas las disposiciones precedentes relativas a los límites de Chile, como el señor Trélles la ha llamado con mucha propiedad.

Esa lei 12 nos servirá a su turno para comprender bien las disposiciones posteriores, i para rectificar las falsas interpretaciones.

El señor Trélles da a entender que la lei 12, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS es el título principal, i pudiera decirse el único que presentan los escritores chilenos en favor de la causa que defienden.

Esta es una equivocacion manifiesta.

Anteriores en fecha a esa lei, i tan concluyentes como ella, son las siguientes decisiones emanadas directamente del soberano, o dictadas con espresa autorizacion suya:

Provision del presidente-gobernador del Perú don Pedro de la Gasca, fecha 23 de abril de 1518, por la cual aquel funcionario señaló por ancho al reino de Chile cien leguas antiguas españolas de diez i siete i media por grado, medidas desde el Pacífico hacia el Atlántico.

Real cédula, fecha 31 de mayo de 1552, por la cual el emperador Cárlos V confirmó lo que el presidente La Gasca habia determinado en la provision de 23 de abril de 1548.

Reales cédulas, fecha 29 de mayo de 1555, por las cuales el sobeno amplió la gobernacion de Chile ciento i setenta leguas, poco mas

(1) Trélles, Revista del Rio de la Plata, tomo 8, número 30, pájiná 178.

(2) Bermejo, La Cuestion Chilena i el Arbitrije, seccion 4, párrafo 5, pújina 124.

LA C. DE L.

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