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oficiales que tenemos proveídos para la dicha tierra; e que guardeis en la conquista i poblacion della la provision jeneral que por nós está dada, sobre lo cual, los gobernadores i capitanes son obligados a hacer en sus descubrimientos i conquistas; su tenor del cual es éste que se sigue.>>

(Aquí se insertaba la real cédula espedida en Granada el 17 de noviembre de 1527, que puede consultarse en las pájinas 27 i siguientes del tomo 1 de esta obra.)

E contra el tenor i forma della contenido, no vayais ni paseis en manera alguna. Dada en la villa de Madrid, a 25 dias del mes de julio de 1539 años.-Yo EL REI.-Refrendada de Samano, i firmada de Beltran, i Carvajal, i Bernal, i Velásquez.»

El emperador Carlos V repetia, pues, que la gobernacion de Mendoza remataba en la costa del mar del Sur, donde concluyesen las primeras doscientas leguas que seguian a la de Almagro; i en la costa del mar del Norte, en el grado correspondiente al límite en la costa del mar del Sur.

El mismo soberano agregaba que la gobernacion dada en enero de 1539 a Camargo, i traspasada en julio del mismo año a frei Francisco de la Rivera comprendia toda la estremidad de la América al sur de la gobernacion de don Pedro de Mendoza.

Rivera, ausiliado por el obispo de Plasencia, realizó su espedicion, que fué mui desastrosa, i que el cronista mayor de Indias don Antonio de Herrera ha referido (1).

Solo una de las naves que compusieron esta espedicion regresó a Europa, i dió oríjen a la siguiente real cédula, intercalada por el señor Ibáñez en el folleto ántes citado.

EL REI.

«Nuestros correjidores, asistentes, gobernadores, alcaldes, e otros jueces, e justicias cualesquier de todas las ciudades, villas i lugares destos nuestros reinos i señoríos, a cada uno, e cualquier de vos en vuestros lugares i jurisdicciones, a quien esta mi cédula fuere mostrada, sabed que el obispo de Plasencia hizo cierta armada para ir a descubrir, conquistar e poblar con carta nuestra la provincia del Es

(1) Herrera, Historia Jeneral de las Indias, década 7, lihro 1, capí tulo 8

trecho, i embió por capitan della al comisario frei Francisco de la Rivera; i agora el dicho obispo nos ha hecho relacion que una de las naos de la dicha armada, dejando a su capitan en tierra, i a su jeneral en gran peligro, se vino al reino de Portugal, donde dice que al presente está, lo cual habia sido cosa de grande punicion i castigo, i me suplicó vos mandase que si a cualquiera desas ciudades, villas e lugares viniese alguno o algunos de los que en la dicha nao habian venido, los prendiésedes hasta que se supiese la causa i razon de no haber ido, e diese cnenta de todo lo que habia llevado, o como la mi merced fuese, lo cual visto por los del nuestro consejo de las Indias, fué acordado que debíamos de mandar dar esta mi cédula para vos, e yo túvelo por bien, por que vos mando a todos, i a cada uno de vos, segun dicho es, que, si alguna o algunas personas de las que vinieron en la dicha nao que fueron en ella al dicho estrecho estuvieren en alguna de las ciudades, villas e lugares, les prendais en los puertos, e así presos, les tomeis sus dichos, preguntándoles la causa que hubo para que no siguiesen el dicho viaje; i a los que halláredes culpados en no lo haber seguido, los detengais hasta que estén a justicia con el dicho obispo; e a los demas, soltareis; e asimismo examinareis a cuyo cargo iba la hacienda que embiaba el dicho obispo en la dicha nao, i qué ha hecho della; i a los que halláredes que son obligados a dar cuenta della de los que en la dicha nao vinieren, les compelais a que estén a justicia con el dicho obispo, i le den cuenta della; i los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera. Fecha en la villa de Madrid, a 21 dias del mes de agosto de 1541 años.-YO EL REI.-Refrendada de Samano. Señalada del conde Ossorio, i del doctor Beltran, e de Velásquez.»

El emperador Cárlos V torna a hacernos saber, en la cédula preinserta, haber constituido por entónces una provincia del Estrecho.

Las tres reales cédulas de 24 de enero de 1539, de 25 de julio del mismo año, i de 21 de agosto de 1541, demuestran, hasta no permitir la duda mas lijera, que, ni la real cédula de 21 de mayo de 1534, ni ninguna de las posteriores que se referian a ésta, dieron a la gobernacion que se llamó mas tarde del Rio de la Plata un palmo de tierra hacia el sur mas allá del paralelo correspondiente a 36° 57' 09.”

Toca a los escritores arjentinos exhibir la real cédula anterior a 1680, por la que el soberano trasladó hacia el sur la frontera meridional fijada a la gobernacion de don Pedro de Mendoza por la capitulacion de 21 de mayo de 1534.

¿Cuál es esa real cédula?

¿Dónde se encuentra?

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Esa real cédula no es por cierto la capitulacion pactada con Alvar Núñez Cabeza de Vaca en 18 de marzo de 1640, que no hace mas que renovar en este particular la de 21 de mayo de 1534.

Mucho menos és la capitulacion celebrada con Juan de Sanabria en 22 de julio de 1547, la cual, en vez de trasladar ese límite meridional mas al sur, lo trasportó mas al norte.

No es tampoco la tan mal interpretada por los escritores arjentinos capitulacion de 10 de julio de 1559 con Juan Ortiz de Zárate, la cual, en cuanto al límite meridional, es una mera repeticion de las capitulaciones de 21 de mayo de 1534, i de 22 de julio de 1547, a que se refiere.

Ménos es la real cédula de 20 de junio de 1596, en que se nombró gobernador del Rio de la Plata a don Diego Rodríguez de Valdes i de la Banda.

No es tampoco la real cédula de 6 de abril de 1661, que creó la primera audiencia de Buenos Aires.

¿Cuál es entónces?

Yo no la conozco.

Me atreveria aun a asegurar, que no se la encontrará, aunque se examinen uno a uno todos los papeles que se guardan en los antiguos archivos de las Indias,

I me atrevo a ello, porque no se concibe que el soberano hubiese dictado una real cédula que, si existiera, estaria en abierta i flagrante contradiccion con la larga serie de reales cédulas de que la lei 12, título 15, libro 2 de la RECOPILACION, es un deliberado resúmen,

Lo espuesto demuestra que si la cláusula: no siendo en perjuicio de los límites de otra gobernacion, apareciera en la lei 12, no digo subentendida, sino espresa, no daria a la gobernaçion del Rio de la Plata lo que nunca le perteneció, i no quitaria a la de Chile lo que le fué concedido sin el menor menoscabo de cualquiera otra gobernacion a la sazon establecida.

Efectivamente, cuando el presidente-gobernador del Perú don Pedro de la Gasca, en virtud de autorizacion terminante del soberano, concedió a Valdivia el territorio que se estendia norte sur desde el 27° hasta el 41°, i oeste éste, desde el Pacífico hacia el Atlántico, cien leguas antiguas españolas; cuando el emperador Cárlos V confirmó esta demarcacion en 31 de mayo de 1552; cuando se espidieron las reales cédulas de 29 de mayo de 1555, por las cuales se amplió el territorio de la gobernacion de Chile hasta el estrecho de Magallanes inclusive, i se puso la tierra del Fuego al cuidado

del gobernador de este país, hacía ya algunos años que las comarcas, objeto del actual litijio, estaban vacantes a causa del desastroso resultado de la espedicion de frei Francisco de la Rivera.

Así la cláusula: no siendo en perjuicio de los límites de otra gobernacion, no tuvo jamas en nuestro caso ninguna significacion práctica.

Fué la manifestacion de un respeto exajerado a los derechos adquiridos que pudiera haber, aunque el soberano tenia el convencimiento de que no los habia.

Fué quizá mas bien una simple rutina de oficina.

Esa cláusula, de que los escritores arjentinos pretenden sacar tantas consecuencias, debe en realidad tenerse por no escrita.

IV.

El año de 1853, escribí por encargo del gobierno de Chile un folleto denominado TÍTULOS DE LA REPÚBLICA DE CHILE A LA SOBERANÍA I DOMINIO DE LA ESTREMIDAD AUSTRAL DEL CONTINENTE AMERICANO, en el cual dije lo que va a leerse.

«Durante el coloniaje, Méjico, Venezuela, Nueva Granada, el Perú, Chile i Buenos Aires eran provincias que estaban sometidas al mismo soberano, que imperaba sobre todas ellas como señor absoluto. El virrei del Perú era tan subalterno suyo, como el gobernador de Chile. Por consiguiente, nada le impedia ordenar al primero, o al segundo, que desempeñase cualquiera comision en el territorio del otro. Era el amo, i podia mandar.

«Pero esto no queria decir que alterase las demarcaciones territoriales que, por leyes terminantes, habia señalado en el mapa de sus dominios, sino que, en un caso dado, el capricho, o la conveniencia pública, le aconsejaban encomendar tal negocio al celo de cualquiera de dos empleados que eran sus subalternos, sin atender a en cuál de sus provincias iba a llevarse a cabo.

«No es esto, un rasgo característico de la administracion española. Es una cosa que está sucediendo todos los dias en los países de constitucion unitaria. En Chile, por ejemplo, ocurre que el presidente encarga a un intendente un asunto que debe efectuarse, no en la provincia de su mando, sino en otra, sin que se entienda, por esta circunstancia accidental, que se modifican en lo menor las divisiones territoriales que se hallan establecidas.

«Esto mismo, i con mayor razon, sucedia,. durante el coloniaje, en la América, patrimonio entónces de un monarca absoluto, cuya vo

luntad era lei. Es preciso no olvidar que, en aquella época, el nuevo mundo componia un vasto reino, que estaba dividido en diversas provir.cias, llamadas virreinatos o capitanías jenerales, pero que todas dependian de un solo señor. Todas esas tierras eran dominio suyo; todos los magnates que las rejian eran sus súbditos. Ninguna traba le prohibia que hiciera injerirse a uno de sus gobernadores enr la jurisdiccion de otro, siempre que lo tuviera por conveniente.

«Habria sido ciertamente inconcebible que, por respetar las demarcaciones que habia trazado en sus propios estados, hubiera dejado de ahorrar, en muchas ocasiones, dinero, tiempo e incomodidades» (1).

El señor don Manuel Ricardo Trélles, en el folleto que imprimió el año de 1865, dice, despues de copiar el trozo precedente, lo que sigue:

«Ahora bien, esto que sucedia respecto de las gobernaciones era exactamente lo mismo que sucedia respecto de las audiencias, a no ser que, al escritor chileno, se le ocurriese sostener que la voluntad absoluta de los monarcas españoles procedia de un modo en cuanto a las demarcaciones de las audiencias, i de otro modo respecto de las demas demarcaciones.

«Pero no sostendrá semejante cosa. Tendrá que convenir en que tambien las audiencias, como las gobernaciones, desempeñaban comisiones ad hoc, si al rei se le antojaba, o era de conveniencia pública que las desempeñasen; i tendrá que convenir tambien en que si la lei de Felipe IV sobre la audiencia de Santiago importaba una alteracion de límites anteriores, esa alteracion no importaba a su vez sino el encargo de una comision ad hoc, para los casos que pudiesen ocurrir dentro i fuera del estrecho de Magallanes, etc., rejion estrema de la circunscripcion de la audiencia de Chárcas, que no podia ser atendida con prontitud por la gran distancia a que quedaba ese tribunal.

«Recordemos ahora que esa lei se dictó en circunstancias que se habia reconocido la necesidad de crear una audiencia en Buenos Aires, desmembrando al efecto el territorio de la de Chárcas. Recordemos tambien que la audiencia de Santiago era un tribunal establecido; i que la de Buenos Aires se mandaba recien establecer; i

(1) Amunátegui, Títulos de la República de Chile a la Soberanía i Dominio de la estremidad austral del continente americano.-Refutacion del señor Anjelis, pájinas 81 i 82.

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