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co, como la real cédula de 14 de marzo de 1660, conducen, en la materia que discutimos, a un mismo resultado, el cual no es otro que el que se halla consignado en todas las reales cédulas referentes a la demarcacion de Chile, anteriormente reproducidas.

Esta gobernacion era, como lo decia el oidor Solórzano i Velasco, i lo confirmaba el soberano en la real cédula de 14 de marzo de 1660, «fin i remate de la austral América.»

He señalado con letra cursiva el pasaje de la real cédula de 14 de marzo de 1660 en que el rei dice que, a consecuencia de un terremoto, la provincia de Cuyo estaba casi despoblada.

Me corresponde concluir este comentario, manifestando el motivo por que he llamado la atencion sobre esas palabras.

Si el correjimiento de Cuyo hubiera comprendido la Patagonia, el rei no habria podido decir con propiedad que aquella provincia habia quedado casi despoblada con un terremoto que no habia podido influir en la condicion de los indíjenas que vagaban por la segunda de estas comarcas.

Lo que habia de cierto es que el soberano i todos sus ajentes consideraban por correjimientos o provincias únicamente aquellos territorios que se hallaban poblados por españoles e indios encomendados.

Los demas, como la Patagonia, verbigracia, eran tierras de guerra o de conquista, aun no sujetas al réjimen legal, que dependian directa i esclusivamente del capitan jeneral.

Lo que aquí espongo se halla confirmado por el testimonio del informe del oidor don Alonso de Solórzano i Velasco, fecha 2 de abril de 1657, de que ántes se ha hablado.

Este oidor, en su desordenado i mal redactado informe, dice que el correjimiento de Mendoza, San Juan i San Luis, situado a la otra banda de la cordillera, «tiene ciento cincuenta hombres, i trescientas treinta mujeres» (1).

Sin duda, esos hombres i esas mujeres eran españoles, o hijos de españoles.

Esto manifiesta que, en el réjimen colonial, se entendia que los correjimientos comprendian solo el territorio ocupado por españoles, i por los indíjenas inmediatamente sometidos a los españoles, i distribuidos en encomiendas.

Las comarcas que no llenaban tales condiciones eran consideradas como aun no pacificadas, ni organizadas.

(1) Gay, Historia Física i Política de Chile, tomo 2 de documentos, pájina 434.

No pertenecian a ningun correjimiento.

Eran solo, por decirlo así, materia de futuros correjimientos.

III.

«La jurisdiccion señalada a la audiencia de Chile, escribe el señor Quesada, fué restrinjida por la creacion de la real audiencia de Buenos Aires en 1661» (1).

El señor don Antonio Bermejo ha reproducido el mismo error. En 1661, dice este autor, se estableció la primera audiencia en Buenos Aires: ¿cuáles eran sus límites?

«<-Tenga por distrito, dice la lei 13, título 15, libro 2, RECOPILACION DE INDIAS, todas las ciudades, i lugares, i tierras que se comprenden en las provincias del Rio de la Plata, Paraguai i Tucuman. Segun las capitulaciones del siglo XVI, aquella tenia por límites los mares del Norte i del Sur, i por consiguiente, las tierras australes se hallaban sometidas a la jurisdiccion de la audiencia de 1661, posterior en su creacion a la de Santiago» (2).

Como el señor don Manuel Ricardo Trélles ha dado a conocer, en el folleto denominado CUESTION DE LÍMITES ENTRE LA REPÚBLICA ARJENTINA I EL GOBIERNO DE CHILE, la real cédula de 6 de abril de 1651, que pasó a ser la lei 13, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS, voi a insertarla aquí íntegra, con arreglo al método que me he propuesto seguir en esta obra, a fin de que el lector forme juicio con pleno conocimiento de

causa:

EL REI.

«Conde de Santistévan, pariente, jentilhombre de mi cámara, de mi consejo de guerra, mi virrei, gobernador i capitan jeneral de las provincias del Pirú, o a la persona o personas a cuyo cargo fuere el gobierno de ellas. Teniendo consideracion a lo que conviene que las provincias del Rio de la Plata, Tucuman i Paraguai sean bien gobernadas, así en lo militar, como en lo político, administrándose a los vecinos de ellas justicia con toda integridad, i atendiendo a que, respecto de estar tan distantes aquellas provincias de mi audiencia real de la ciudad de la Plata en la provincia de los Chárcas, en cuyo dis

(1) Quesada, La Patagónia i las Tierras Australes del continente americano, capítulo 4, pájina 374.

(2) Bermejo, La Cuestion Chilena i el Arbitraje, párrafo 6, pájina

134.

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trito se comprendian, no podian ocurrir los vecinos de ellas a seguir sus pleitos i causas, i a pedir se les guardase justicia en los agravios que se les hacian por mis gobernadores i otras personas poderosas; i para que, en las dichas provincias, se atienda con la puntualidad necesaria a la administracion de mi hacienda, i se eviten los fraudes que se han cometido i comenten contra ella, admitiendo navíos estranjeros en el puerto de Buenos Aires al tráfico i comercio, estando tan prohibido, i se cuide de la defensa de mi real patronazgo, poniendo remedio en la poca observancia que en esto ha habido; i atendiendo asimismo al bien de los vecinos de las dichas provincias, i por lo lo que deseo el lustre i poblacion de ellas, i por otras justas causas i consideraciones, he resuelto, entre otras cosas, en consulta de mi consejo real de las Indias, que se funde i erija una audiencia i chancillería real, segun i como la hai en las provincias de Chile i ciudad de Panamá, i que ésta resida en la de la Trinidad del puerto de Buenos Aires; i que se componga de un presidente, tres oidores i un fiscal, i de los demas ministros que, conforme a sus ordenanzas, debiere haber; i que el dicho mi presidente sea de capa i espada, i en quien concurra intelijencia en lo militar para que juntamente sea gobernador i capitan jeneral de las provincias del Rio de la Plata; i que la dicha mi audiencia tenga por jurisdiccion i distrito las dichas provincias del Rio de la Plata, las del Paraguai i Tucuman, i que éstas estén sujetas a ella, segun i como hasta aquí lo han estado a mi audiencia real en la ciudad de la Plata, de donde se desagregan, separándolas de ella; i que el gobierno superior de todo lo haya de tener, en las dichas provincias, el que fuere presidente de la dicha audiencia, segun i como lo tienen los presidentes de las de Chile i Panamá; i él ha de estar subordinado a vos, como lo están los de las dichas dos audiencias, sin que tengais mas jurisdiccion ui dominio en ella, ni en aquellas provincias, sin embargo de que hasta ahora hayan estado debajo de vuestro gobierno; i para que tenga efecto la formacion de la dicha audiencia, he nombrado la persona que he tenido por conveniente por prssidente de ella, i asimismo un oidor i el fiscal que han de ir de estos reinos, haciéndolo en derechura al dicho puerto de Buenos Aires, en navíos que he mandado prevenir para ello; i para asentar la dicha audiencia con el estilo i forma que tienen i guardan en las demas de las Indias, he mandado vayan a ella ministros que sean personas de toda intelijencia i bue'nas partes; i por concurrir lo referido en el licenciado don Pedro de García de Ovalle, fiscal que al presente es de mi audiencia real de la provincia de los Chárcas, i el doctor don Juan de la Huerta Gu

tiérrez, oidor de la de Chile, les envío a mandar por cédula de la fecha de ésta, que, luego que la reciban, pongan en ejecucion su viaje, para que, juntándose con el dicho presidente i demas ministros que fueren de estos mis reinos, formen la dicha mi audiencia, i tengan el espediente necesario los negocios que ocurrieren a ella; de que me ha parecido avisaros para que tengais entendida mi resolucion, i dejeis usar a la dicha mi audiencia, i al presidente de ella, de la jurisdiccion que, como dicho es, les concedo, sin ponerles impedimento ni embarazo por ninguna causa, ni con ningun pretesto, dándole el favor, ayuda i asistencia que hubiere menester para la mejor direccion de todo lo que hubiere de obrar, teniendo con ella i con su presidente toda buena correspondencia, para que se consiga lo que es de mi servicio, bien de aquellas provincias i alivio de los habitadores de ellas, que es el fin con que he mandado fundar la dicha mi audiencia. Fecha en Madrid, a 6 de abril de 1661 años.-Yo EL REI.-Por mandado del Rei, Nuestro Señor, Juan de Subiza.— Don Juan del Solar.»

La real cédula de 6 de abril de 1661, o sca la lei 13, título 15, libro 2 de la RECOPILACION DE LEYES DE LAS INDIAS, da por jurisdiccion i distrito a la primera audiencia que hubo en Buenos Aires las provincias del Rio de la Plata, del Paraguai i del Tu-.

cuman.

Ninguna de esas tres provincias perteneció jamas a la jurisdiccion i distrito de la audiencia de Santiago.

Luego, los señores Quesada i Bermejo no tienen ningun fundamento para aseverar que la creacion de la primera audiencia de Buenos Aires restrinjió el distrito jurisdiccional de la audiencia de Santiago.

Los autores citados han caído en este error patente, porque, tanto ellos, como los señores Trélles i Frias, dando una intelijencia completamente equivocada á ciertos documentos históricos, han entendido, como el señor Bermejo lo espresa en el trozo ántes copiado, que, segun las capitulaciones del siglo XVI, la provincia del Rio de la Plata tenia por límites los mares del Norte i del Sur, i por consiguiente, comprendia las tierras australes de la América.

Creo haber demostrado, en los dos primeros volúmenes de esta obra, con exceso de pruebas i de razonamientos, ser del todo insostenible una proposicion semejante, puesto que los territorios del Rio de la Plata i del Tucuman terminaban hacia el sur en el paralelo correspondiente a 36° 57' 09."

Me parece superfluo insistir acerca de este punto.

Espero que el señor Bermejo ha de convencerse, en vista de tal resultado, de que, en una cuestion de esta especie, no es tan inútil, como él se lo figuraba, el compajinar por órden cronolójico los documentos de que se hace uso.

Si hubiera arreglado así los testimonios invocados por los señores Trélles, Frias i Quesada, habria evitado por lo menos muchas de las apreciaciones inexactas e infundadas a que se ha dejado arrastrar por esos autores.

El señor don Antonio Bermejo se manifiesta mui ufano por el gran número de documentos que el gobierno arjentino ha acopiado para sostener sus pretensiones.

El párrafo 1, seccion 4, de su libro LA CUESTION CHILENA I EL ARBITRAJE lleva este epígrafe: Catorce Mil Ciento Cincuenta i Tres Titulos sobre la Patagonia.

Me parece oportuno dar a conocer íntegro el testo de ese párrafo. «La cuestion de límites entre la República Arjentina i Chile está agotada, han dicho en coro los diplomáticos chilenos. Lo afirmaban así en 1873 los señores Ibáñez i Blest Gana; lo ha repetido posteriormente el ministro Alfonso; i hasta el plenipotenciario Bárros Arana volvió a lanzarnos con profundo aplomo el estribillo de siempre: hemos dicho la última palabra.

«Desde agosto de 1872, en que por vez primera manifestó Chile oficialmente sus aspiraciones al dominio de la Patagonia, habia exhibido ya su único argumento, i su última palabra, que era ésta: la necesidad es mi pretesto, la conveniencia mi lei.

«En el tiempo trascurrido, ¿qué título ha exhibido aquel gobierno para perseverar en una pretension monstruosa, condenada por la lei, i a mas atentatoria a los fueros de la independencia arjentina? Ninguno, absolutamente ninguno, que merezca ser tomado en consideracion. Lee uno las difusas notas del ministro Ibáñez; trata de esprimirlas, por así decir, para sacar un argumento serio; i despues de trabajo tan infructuoso, no puede ménos que esclamar con el personaje de Shakespeare: palabras, palabras i palabras: Ha llenado sendas pájinas con la chicana mas vulgar, como quien trata por pasatiempo un asunto de menor cuantía.

«La diplomacia arjentina se encuentra en otras condiciones: la esposicion de sus derechos no ha sido agotada aun, i mucho le queda que alegar, pues que sus títulos al territorio patagónico se cuentan por millares.

«A mas de los que, en sus luminosos trabajos, han espuesto los señores Angelis, Vélez Sarsfield, Frias, Trélles i Quesada, i cuando

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