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BOLETIN

JURÍDICO-ADMINISTRATIVO,

PERIÓDICO DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

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Imprenta de D. MARCELO MARTINEZ ALCUBILLA, titulada de El Consultor de Ayun-
tamientos, á cargo de Enrique de la Riva, calle de la Bola, uúm. 3.

1865.

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NOTERO 1.°

BOLETIN

JURÍDICO-ADMINISTRATIVO,

PERIODICO DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.
(Apéndice 4.° al Dic. de Administracion.)

PARTE LEGISLATIVA.

Leyes, decretos, reales òrdenes y circulares de los centros directivos.

PAG. 3.

De órden de S. M. lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de enero de 1865.-Gonzalez Brabo.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

2||Logroño. 3 Lugo.

t

4

3

5 Madrid..

12

4 Málaga.

5

4 Murcia..

4

4 Navarra.

3

5 Orense..

3

5 Oviedo..

4

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1.. DEUDA PUBLICA.-R. O. de 2 do Plantilla del personal de oficiales del cuerpo enero de 1865, sobre pago de intereses. de la Administracion civil á que se refiere (HAC.) «...S. M. la Reina ha tenido á bien la real órden de esta fecha., autorizar á las Direcciones generales del Tesoro y de la Caja de Depósitos para que en las negociaciones de pagarés de la deuda flotante y en las imposiciones que se ejecuten en dicha Caja se admita como efectivo el importe de las carpetas de cupones y de más efectos del Estado presentados ó que se presenten en las oficinas de la deuda para el cobro del semestre vencido en el dia de ayer, y amortizaciones de todas clases de la misma, así como las procedentes de señalamientos hechos por la Caja de Depósitos, sea cualquiera la época que á los documenlos expresados se hubiera designado ó designe para su pago, y siempre que las operaciones por las que hayan de recibirse no bajen del plazo de tres meses fecha.» (Ga cela 3 enero.)

2. GOBIERNOS DE PROVINCIA.R. O. de 6 de enero señalando los oficiales que debe haber en sus secretarias.

(GOB.) «Habiendo demostrado la expe riencia que la actual distribucion de oficiales del cuerpo de la'administracion civil no corresponde cumplidamente à las necesidades del servicio con relacion à la importancia de las provincias y á los asuntos que radican en los Gobiernos de las mismas; y con el fin de evitar que en algunos de estos se reuna un número excesivo de oficiales, á la vez que en otros se carece del indispensable para atender al despacho ordinario de los negocios, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que desde esta fecha la dota cion de oficiales en los Gobiernos de provincia se sujete estrictamente a la adjunta plantilla; siendo al propio tiempo su voluntad haga V. S. entender á los mencionados funcionarios que toda solicitud ó recomendacion que en lo sucesivo dirijan sin causa justificada para variar de pueste se anotara en sus respectivas hojas de servicio con la calificacion de falta de celo en el cumplimiento de sus deberes.

Alava.
Albacete.
Alicante..
Almería..
Avila.
Badajoz..
Baleares.
Barcelona.
Burgos.
Cáceres.
Cádiz.
Canarias..
Castellon.
Ciudad-Real.
Córdoba...
Coruña.
Cuenca.
Gerona.
Granada.
Guadalajara..
Guipúzcoa.
Huelva.
Huesca.
Jaen.

Leon..
Lérida.

4 Segovia.
3 Sevilla..
4 Soria.
5 Tarragona.
4 Teruel..
Toledo..

5 Valencia:

4 Valladolid..

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A D. Manuel Ballesteros, por igual cédula en Villacañas, por traslacion.

A D. Vicente Cacho y Roca, para igual cédula en Segovia, conforme á la 6.a disposicion mencionada.

A D. Simon Nuñez, para igual cédula en Avila, por traslacion.

A D. Desiderio Delgado, para igual cédula en Carbonero el Mayor, conforme à la disposicion 6 a

A D. Pedro Melou Sanchez, para cédula de escribanía de actuaciones en el juzgado de la audiencia de Valladolid, conforme á los arts. 2.o y 3.o del apéndice al regla

mento.

A D. Crispin Broquera y Rodriguez, para igual cédula en el de Daroca, conforme al art. 4.° del citado apéndice.

A D. Esteban Moreno Asenjo, para igual cédula en el de Riaza, conforme al mismo articulo.

A D. Francisco Grau y Brusan, para igual cédula en el de Gerona, conforme al referido art. 4° del apéndice.

A D. José Mesa Rodriguez, para igual cédula en el de Belmonte, con arreglo á los arts. 2° y 3.o del citado apéndice.

A D. José María Bermudez. para igual cédula en el de Arenas de San Pedro, conforme al citado art. 4.°

A D. José Antonio de Ovieta, para cédula parcial y limitada al ejercicio de la os cribanía eclesiástica de la diócesis de Vitoria, para la que ha sido nombrado por el reverendo obispo.

A D. Felipe Sevilla y Enche, para igual cédula limitada al ejercicio de la escribanía de diligencias del Tribunal de Comercio de

esta córte.

A D. José Luis de Unamuno, para igual cédula limitada al ejercicio de la notaria eclesiática de la diócesis de Vitoria.

A D. José Boente y Aballe, para cédula de escribanía de actuaciones en el juzgado de Rivadavia, conforme al art. 4.' del repetido apéndice. (Gac. 15 enero.)

4. POLVORAY SUSTANCIAS EXPLOSIVAS.-R. O. de 3 de enero dictando reglas de policía y seguridad pública á que debe sujetarse su fabricacion.

(GOB.) «En virtud de lo que previene el art. 6. de la ley de 17 de junio último, y de conformidad con el dictámen emitido por la junta consultiva de policía urbana y edificios públicos, la Reina (Q. D. G.) ha tenido à bien dictar las siguientes reglas de policia y seguridad pública à que deberá sujetarse la fabricacion de la pólvora y sus

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lancias explosivas, su almacenaje y expendicion en las poblaciones:

1. Para establecer fábricas de pólvora comun ó de fulminantes y toda clase de sustancias explosivas, deberá obtenerse el permiso del Gobernador de la provincia.

2. Las fábricas se situarán à distancia, por lo menos, de dos kilómetros de las poblaciones, y á uno asi de los edificios que se hallen fuera del recinto de estas, como de los caminos públicos.

3. Se construirán las fábricas de pólvora con muros del menor grueso posible, constando de un solo piso; su cubierta ó armadura será metálica, y dispuesta de modo que a su ligereza reuna la condicion de constituir un sistema buen condutor de la electricidad sirviendo por lo tanto de pararayos, cuyo fin deberá estar en comunicacion con la tierra.

4. Para cubrir las ventanas se empleará la tela encerada en lugar de vidrios ó cristales comunes.

5. El piso será, ó'de madera con clavazon de la misma materia, ó de yeso, exento de arena y de cualquier otra sustancia silicea.

6. Los talleres estarán separados por muros de dos metros de altura, formados con adobes.

7. Habrá depósitos de agua y bombas disponibles para el caso de un incendio parcial.

8. Las oficinas en que se fabrique el fulminante estarán separadas 100 metros de las demás dependencias.

9.a Los almacenes estarán asimismo separados entre si por la propia distancia, y de los talleres por la que prudencialmente se juzgue necesaria, segun la importancia del establecimiento. Cada uno de los edificios estará resguardado por un muro de tierra de dos metros de altura, y situado á seis de las paredes de cada edificio, encontrándose estos provistos de pararayos.

10. En las operaciones no se usarán utensilios ni aparatos de hierro.

11. Las fábricas y almacenes estarán rodeados a distancia de trescientos metros de hitos ó mojones, los cuales llevarán el rótulo de Fábrica de pólvora.

12. No se permitirá trabajar en las fábri cas con luz artificial.

13. La pólvora se guardará en sacos, y estos en cajas de madera que se trasladarán diariamente á los almacenes.

14. Para solicitar el prévio permiso de que habla la condicion 1.3, deberá acompañarse á la instancia un plano topográfico y

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los correspondientes tanto á las construccio nes, como á los mecanismos que se hayan de emplear.

15. Antes de funcionar la fábrica será reconocida por el arquitecto é ingeniero de minas de la provincia, ó por los que pueden sustituir á estos funcionarios, sin cuyo informe no podrá concederse la oportuna lieencia.

16. Los depósitos para la venta al por menor de estos combustibles en las poblaciones se sujetarán á lo que prevengan las respectivas ordenanzas municipales, y fallando estas, á las disposiciones que dicten los Ayuntamientos con la correspondiente aprobacion.

Y 17. Para el trasporte de la pólvora se observarán las mismas precauciones que han estado en práctica hasta el presente. De órden de S. M. lo digo á V. S. para sa conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 11 de enero de 1865.-Gonzalez Brabo.-Sr. Gobernador de la provincia de. (Gac. 16 de enero)

...

5. RECLUTA PARA EL EJERCITO. -R. O. de 28 de diciembre de 1864 sobre la edad que deben tener los voluntarios.

(GUERRA) «He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E., fecha 12 del actual, en que consulta si podrá admitirse el reenganche para el ejército de Santo Domingo al soldado licenciado del mismo José Baracoechea y Urusola, no obs tante de tener un año más de los 30 que se· ñalaba para servir en Ultramar la R. O. de 28 de febrero de 1854.

de conformidad con lo informado por el Consejo de Gobierno y Administración del militar, en su informe de 20 del corriente, se fondo de redencion y enganches del servicio ha servido aprobar el reenganche de que se trata por estar ajustado a los preceptos de dicha ley; es su real voluntad que sirva este caso de aclaracion respecto á que las edades marcadas en la misma son comprensivas asi en el ejército de la Peninsula como en los de Ultramar. De real órden etc. Madrid 28 de diciembre de 1864.-(Gac. 16 enero.)

6. INSTRUCCION PUBLICA.- Real órden de 5 de enero declarando incorpora. bles los estudios hechos en colegios militares.

á esa Direccion en 17 de octubre próximo (FOM.) «En vista de la consulta elevada pasado por el rector de la universidad de Zaragoza sobre si los estudios pertenecientes á la segunda enseñanza hechos en los colegios militares de España sen ó no incorporables en los institutos: vistos los arts. 77 de la ley general de instruccion pública y 126 del reglamento de los establecimientos de segunda enseñanza; S. M. la Reina (Q. D. G.), de conformidad con el dictámen del Real Consejo de instruccion pública, se ha diguado resolver que dos estudios observándose lo prevenido eir son admisibles á incorporacion los expresael art. 125 del mencionado reglamento. De (Gac. 21 enero.) real órden etc. Madrid 5 de enero de 1865.

7.

BAGAJES.-R. O. de 17 de enero, subasta de este servicio. modificando las reglas establecidas para la

Enterada S. M., y teniendo presente que agosto de 1857 y 7 de marzo de 1860 se (GoB.) «Por reales órdenes de 18 de si bien el art. 1. de la ley de reempla- dictaron reglas para la contratacion del zos previene que la edad para los sorteados servicio de bagajes por medio de subasta y sustitutos ha de ser la de 20 á 30 años, y pública, las cuales vienen rigiendo desde esta es la que ha venido exigiéndose para entonces. En ellas se establece que el tipo la admision de voluntarios tanto en el ejér-para la subasta ha de ser un tanto por cabacito de la Península como en los de Ultra-ileria y legua, y que este tipo se ha de mar, segun se consignó en R 0. de 17 de conservar secreto hasta la celebracion de febrero de 1860, y mas especialmente en las dicho acto. instrucciones para la recluta voluntaria aprobadas por la de 19 de octubre de 1861; mero la diputacion provincial de Santander Contra estas disposiciones reclamó pricomo despues de publicada la ley de redencion y enganches de 26 de enero úl-juicios para los fondos provinciales, y piy despues algunas otras, alegando pertimo, modificando la de 29 de noviem-diendo la modificacion de aquellas. bre de 1859, sus preceptos son los vigentes y á los que deben atemperarse todas las operaciones de recluta voluntaria; y previniéndose terminantemente en el art. 20 de la misma que se estará en aptitud de contraer el-empeño desde los 20 à los 35 años, y en su art. 17 faculta los reenganches *sucesivos hasta los 45; al propio tiempo que

En vista del resultado del expediente ge. neral instruido con tal motivo, y conside-. rando: primero que el método de subastar á tanto por legua y caballería ó carro ofrece los inconvenientes de prestarse á abusos y fraudes de que se han quejado varias Diputaciones; de ser embarazosas para los Alealdes y contratistas las muchas ritualidades

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