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'correspondiente al inmediato sucesor., doctrina consignada por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de 1.° de febrero de 1860.

Pleito promovido por D. José Codesido contra Doña Josefa Gayoso y otros con la pretension de que se hiciera la division y particion de los bienes de los mayorazgos fundados por D. Diego Tovar, Doña Maria Benita Pereiro, D. Pedro Codesido y D. Diego Casal Moncada, adjudicándole la mitad integra de todos ellos que le correspondia, y señalándole la porcion que le correspondiese en los bienes libres. La Doña Josefa, impugnó la demanda al contestarla, si bien al alegar de bien probado convino en las pretensiones del demandante respecto á los fundados por Don Diego y Doña Maía Benito, negando le perteneciera la mitad de los otros dos, por haberse hecho libres los bienes que constituian estos, en D. Fernando y Don Vicente Codesido padre y abuelo del demandante.

Sustanciado por sus trámites, dictó el Juez sentencia que confirmó la sala segunda de la Audiencia de la Coruña, declarando correspondian á D. José Codesi; do, como sucesor de su padre, la mitad de los referidos vínculos de Fray Diego Tovar y Doña María Benita Pereiro; y que todos los demas bienes eran absolutamente libres y divisibles entre los herederos de D. Vicente Codesido y Pazos y mandó se procediera á concluir el inventario y á hacer despues la particion de bienes. Interpuesta súplica, la sala tercera, dictó la de revista en 12 de marzo de 1862, supliendo en parte la de vista y declarando correspondian á D. José Codesido y en su representacion á sus hijos menores, ademas de la mitad que por la vista se dijo le pertenecia, igual mitad de las vinculaciones fundadas por D. Pedro Codesido y D. Domingo Casal Moncada con los frutos producidos desde la muerte de D. Vicente Codesido y Pereiro. Contra esta sentencia se interpuso recurso de nulidad por Doña Carmen, Don Antonio y Doña Urbana Codesido, en la parte que no es conforme con la de vista por conceptuar infringidas las leyes de 11 de octubre de 1820 en sus arts. 1.° y 2.o, la de 19 de agosto de 1841 en sus artículos 1., 2., 3., 6., 7.° y 10, y la

El Tribunal Supremo, estimó el recurso en los siguientes términos:

de 11 de octubre de 1820 los mayorazgos, «Considerando que suprimidos por la ley fideicomisos, patronatos y demas vinculaciones, sus poseedores entonces, y despues los inmediatos sucesores, adquirieron el derecho de disponer por mitad de los bienes que los constituian, restituidos estos desde luego a la clase de absolutamente libres: los que poseia y a su fallecimiento en 1821 Considerando que de ese caracter gozaban dejo el presbitero D. Fernando Codesido, procedentes de los mayorazgos fundados por D. Pedro Codesido y Domingo de Casal Moncada, y que el testamento de aquel, cualesquiera que fuesen las cláusulas condicionales del mismo, no podia contrariar válidamente el precepto positivo de dicha ley:

Considerando que, si bien derogada esla por la real cédulá de 11 de marzo de 1824, entró en plena posesion de los mayorazgos D. Vicente Codesido y Pereiro, la cual pasó por muerte del mismo á su hijo D. Vicente en 1828, es incuestionable que, restablecida la ley de 11 de octubre por R. D. de 30 de agosto de 1836, y publicada la de 19 de agosto de 1841, á ellas y á las demas disposiciones desvinculadoras deben hoy ajustarse los fallos judiciales cuando se trate, como en el caso presente, de la inteligencia y aplicacion de las mismas;

Y considerando que la sala tercera de la audiencia de la Coruña, al declarar por su sentencia de revista que correspondia á Don José Codesido, como inmediato sucesor de su padre D. Vicente, la mitad integra de los bienes en que consistian los dos mayote reclamada del genuino sentido de las lerazgos antes referidos, se desvió en la par

yes, quizá por interpretarlas con el criterio D. Fernando Codesido, y tambien à la deque presidió al testamento del presbitero claracion de alimentos consignada en escritura privada por el D. Vicente à favor del D. José, su hijo primogénito:

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por Doña Carmen, D. Antonio y Doña Urbana Codesido etc.» (Sent. de 25 de noviembre de 1863.-Gac. 28 id.)

14. COMPRA-VENTA: Las leyes de Partida acerca de las compra-vntas,

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no son aplicables à las hechas por el Es-, José Tourné de la providencia de 21 de

tado de los bienes nacionales. Estas no se entienden perfeccionadas interin no recae la aprobacion de la junta superior

de ventas.

Demanda propuesta por D. Antonio Castillo contra la Administracion general del Estado, solicitando se declare nula y sin efecto ó se revoque la R. O. de 23 de abril de 1861, que reserva la finca denominada Prado de las Vacas para el gana do de labor de los vecinos de la ciudad de Calatayud, dejando sin efecto la venta de la misma hecha a favor de D. Eusebio Pons por el Estado, de quien la adquirió el Castillo.

El Consejo de Estado confirmó dicha real órden en los términos siguientes:

«Considerando que las leyes de Partida invocadas en apoyo de la demanda solo son aplicables á los contratos de venta perfectos ó consumados con arreglo á derecho comun: Considerando que los Ayuntamientos pueden pedir que se exeeptúen de la enajenacion las fincas que segun la ley deben ser: lo, siempre que aquella no se haya verificado:

Considerando que el contrato de venta de bienes nacionales no se perfecciona sin que recaiga la aprobacion de la junta superior de ventas, y que la del prado, objeto de la demanda de D. Antonio Castillo, no habia sido aprobada cuando se intentó su escep

cion:

la

Conformándome con lo consultado por la sala de lo contencioso del Consejo de Estado en sesion etc. vengo en confirmar la real órden, de 23 de abril de 1861, por que se esceptúo de la enajenacion el prado litulado de las Vacas, de los propios de la ciudad de Calatayud, sin perjuicio de lo que proceda al resolverse las demas escepciones so licitadas. (Real decreto-sentencia de 6 de noviembre de 1863.-Gac. 4 diciembre.)

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15. SUMISION TACITA: En el hecho de interponerse una demanda, se reconoce la jurisdiccion del Juez ante quien se interpone, no pudiendo despues promover el mismo que la interpuso la inhibitoria en otro juzgado.

mayo último, dictada por la sala tercera
de la audiencia de Sevilla, denegando el
recurso de casacion deducido por el mis-
mo contra la sentencia de la misma sala
que decidió la competencia suscitada en-
tre el Tribunal de Comercio y el juzga-
do del distrito de la Magdalena de dicha
ciudad, declarando que el conocimiento
de la pretension deducida por D. Laurea-
no Rodriguez de las Conchas correspon-
dia al Juez ordinario.

El Tribunal Supremo desestimó la ape-
lacion en los términos siguientes:

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«Considerando que D, Joaquin José Tourné como albacea de D. Ramon Camacho, promovió el juicio de la testamentaría de este ante el Juez de primera instancia de la Magdalena, el cual le hubo por prevenido, y se practicaron varias diligencias:

Considerando que la solicitud de Rodriguez de las Conchas, como curador ad litem de los menores, y en la que aparece intere sada la testamentaría, fué presentada en el indicado juzgado con posterioridad á haber quedado prevenido dicho juicio.

Considerando que Tourné reconoció voluntariamente y del modo mas esplícito la jurisdiccion del juzgado de la Magdalena, y que obró contra sus propios hechos promoviendo la inhibitoria ante el Tribunal de Comercio.

Considerando que, así como las partes carecen de derecho para variar á su arbitrio las condiciones de los juicios y las formas externas de cada uno de ellos, tampoco le tienen para reconocer y á la vez negar competencia á un mismo Juez:

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Y considerando que esa contradiccion es imputable á Tourné, y que seria forzoso ad. milir préviamente su validez para tener por bien propuesta la excepcion, por bien promovido el artículo prévio, y por bien preparado el recurso de casacion, todo lo cual es contrario á los principios cardinales en que descansa el órden del procedimiento, salvaguardia de los derechos de las partes:

Fallamos que debemos confirmar y confirmamos con las costas el auto apelado de 21 de mayo último. (Sent, de 2 de diciembre de 1863.-Gac. de 7 de id.

16. LEGITIMAS: Es nula la renun

Apelacion interpuesta por D. Joaquin cia del derecho á reclamar el suplemen.

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to de legitima existiendo en ella lesion, ultra dimidium; y no puede impedir la reclamacion el hacerla con juramento una vez relajado este por la autoridad competente..

PRESCRIPCION. La

accion que corresponde para exigir el suplemento de una legitima se tiene desde el fallecimiento de aquel que la debe empezando desde esta época á contarse el tiempo necesario para la prescripcion de la accion. —NULIDAD Y RESCISION. Deducida accion, de nulidad no pueden servir de fundamento al recurso de casacion la infraccion de leyes que hacen relacion á la rescision. —FRUTOS. Son exigibles los de las legitimas desde el momento en que estas se deben.

detraido el quinto y tercio, de los bienes que D. Pedro Badía poseia en esta córte: segundo, una quinta parte, tambien á cada uno, de la cuarta legítima de los muebles, inmuebles y dinero que tenia el mismo D. Pedro en Cataluña, y de la dote y demás bienes de la madre dona Raimunda Boxeda; y tercero, la quinta parte, tambien á cada uno, del esponsalicio hecho a la madre comun; todo con desde la muerte de D. Pedro y doña Railos frutos percibidos y podidos percibir munda, 6 fuera el interés legal de 6 por 160, llevando á colacion los demandantes las cantidades que respectivamente habian percibido, con las costas:

Sustanciada por sus trámites dictó sentencia el Juez que revocó la sala primera de la audiencia de Barcelona en 18 de enero de 1862, declarando nulas y de ningun valor las renuncias de derechos legitimarios otorgadas por D. Domingo y doia Maria Rosa Badia, y que en su consecuencia les correspondía el suplemento de legítima en una quinta parte á cada uno del valor de la casa que D. Pedro Badía habia poseido en Madrid, detraido primeramente el tercio y quinto, que pertenecia por vía de mejora á los herederos de D. José Badía, hijo del mismo D. Pedro, en virtud del heredamiento hecho en las capitulaciones matrimonia

Demanda entablada por D. Domingo y doña Maria Rosa Badia contra doña Dolores Tecla Andrés y el presbítero D. José Badía, csta por sí y los dos como tutores y curadores de los hijos sucesores de la misma y su difunto marido. Exponen en la demanda que su padre D. Pedro no podia disponer con arreglo á las leyes de Castilla mas que de las cuatro quintas partes del valor de la casa de Madrid, constituyendo las cuatro quintas restantes la legitima de sus hijos; y que el heredamiento hecho a favor del primogéni-les to solo podia considerarse como una mejora de tercio y quinto: que con arreglo a las leyes de Cataluña les correspondia la cuarta parte de los bienes que en ella había dejado, é igual porcion del dote de su madre, y el total, por partes.igua les, del esponsalicio de la misma, con arreglo á lo estipulado en las capitulacioDes matrimoniales; y que las renuncias hechas eran insubsistentes á causa de la lesion enormísima sufrida por los renun ciantes; por lo que haciendo uso de las acciones conditio ex lege y petitio hæ reditatis, pidieron que se dejasen sin efecto las renuncias hechas en las escrituras otorgadas en 3 de octubre de 1824 y 22 de setiembre de 1853, y que en su consecuencia se les adjudicase: primero, una quinta parte á cada uno, despues de

de 8 de abril de 1842, así como tambien á cada uno de los demandantes el quinto de la cuarta parte de los bienes que el propio D. Pedro Badía dejó en Cataluña, e igual parte de la herencia de su consorte Raimunda Boxeda; condenando en su virtud á los demandados, en la calidad con que litigaban, al pago de dichas porciones legitimarias en bienes hereditarios ó en metalico, á su eleccion, segun el valor que estos tenian cuando falleció D. Pedro Badía, y al de los frutos é intereses legales á razon de 3 por 100 desde la muerte de este hasta el 14 de mayo de 1856, y al 6 por 100 desde esta fecha hasta el dia en que se verificase el pago, liquidacion reservada; debiendo los demandantes llevar á colacion las 1.000 libras recibidas por cada uno de ellos sin hacer especial condenaRIVERSID

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BIBLIOTECA

cion de costas. Los demandados interpusieron recurso de casacion citando como infringidas la disposicion del capítulo 2.0, tít. 18, lib. 6.° de las Decretales vigente en Cataluña con arreglo al tít. 50, li bro 1.o, vol. 1.o de las Constituciones, porque los hermanos Badía habian renunciado el suplemento de legítima con juramento, no obtenido mediante fuerza ni dolo, el usatge omnes causa, ó sea la ley 2., tit. 2.o, lib. 7.o, vol. 2.o de las Constituciones en Cataluña, y el principio de jurisprudencia consignado en la sentencia de este Supremo Tribunal de 26 de abril de 1861, en cuanto se habia desestimado la excepcion de prescripcion opuesta á la demanda de nulidad; la ley 2.a, título 1.0, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, que fija el término de cuatro años para reclamar la rescision de los contratos por lesion, pues aunque esta ley no regia en Cataluña, debia aplicarse con relacion á los bienes existentes en Castilla; alegando, por último, que la sentencia era contraria á la ley y á la jurisprudencia en cuanto les imponia la condena de frutos desde la muerte del padre y no desde la presentacion de la demanda, porque existiendo una convencion que constituia al heredero en poseedor de buena fe, no era responsable de aquellos mientras no fuera impugnada y rescindida.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso en los siguientes términos:

«Considerando que por el resultado de las pruebas practicadas en este pleito y la apre ciacion que de ellas hizo la sala sentenciadora, apreciacion contra la cual nada se ha expuesto en el recurso, es un hecho reconocido que los demandantes D. Domingo y doña Maria Rosa Badia sufrieron lesion ultra dimidium en la percepcion de sus haberes ó porciones hereditarias y legítimas, se. gun el señalamiento que se hizo por las escrituras de 22 de setiembre de 1853 y 3 de octubre de 1824, con relacion á las que verdaderamente les correspondian.

Considerando que en este caso y atendida la cuantía é importancia de la referida lesion, fueron nulas de derecho las renuncias que hicieron del que les competía los expresados D. Domingo y doña Maria Rosa

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para reclamar el suplemento de las mencionadas legitimas y que se les reintegrase de la parte que dejaron de percibir por el indicado concepto, sin que tampoco pudiera impedir la reclamacion la circunstancia de haber intervenido juramento, porque este se relajó y fueron absueltos de él los demandantes por la Autoridad competente:

Y considerando, por lo expuesto, que la sentencia no hainfringido las Decretales que con arreglo al tit. 30, lib. 1.o, vol. 1. de las Constituciones de Cataluña se citan en apoyo del recurso:

Considerando, en cuanto à la prescripcion de la accion deducida, que la fecha a que debe atenderse para la computacion del

término es la del fallecimiento de D. Pedro Badia, ocurrido en setiembre de 1854, porque hasta entonces no se debian las legitimas ni se pudo pedir el suplemento de las mismas, que fue lo que constituyó la vérdadera demanda y su fin y objeto principal estando unida á ella como medio necesario, é inseparable en este caso la cuestion de la validez ó nulidad de las renuncias, por lo que no se ba infringido el usatge omnes causæ, ó sea la ley 2., tit. 2.o, lib. 7.o de las Constituciones de Cataluña, que por este concepto se cita en el recurso, así como tampoco lo ha sido la doctrina consignada de 26 de abril de 1861, habiéndose pedido en la sentencia de este Supremo Tribunal como se pidió en la demanda y en primer término que las mencionadas renuncias quedaran sin efecto:

Considerando que siendo procedente la nulidad de ellas por los fundamentos que se han expresado, no puede tener aplicacion lo dispuesto en la ley 2., lit. 1.o, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, que refiriéndose á la rescision de los contratos supone

que hayan sido válidas las obligaciones: Y considerando, por lo relativo à la condena de frutos que impone la sentencia á los demandados desde la muerte de D. Pedro Badia, que en la reclamacion de legítiaquellos exigibles, segun la ley y la jurismas desde que estas se deben son tambien prudencia que por lo tanto no se ha infriagido.

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Fallamos que debemos declarar. У declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto los demandados elc.» (Senpor tencia de 1.° de diciembre de 1863.-Gaceta de 9 de id.)

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

Sentencias del Consejo de Estado, en pleitos contencioso-administrativos.

17. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: El termino para mejorar la apelacion de una sentencia es el de dos meses, contados desde el trascurso de los 10 dias que hay para interponerla; y no haciéndolo dentro de él, acusada una rebeldia, se declara desierta la apelacion y consentida la sentencia apelada.

Demanda ante el Consejo provincial de Navarra interpuesta por D. Manuel Orive contra la empresa del ferro-carril de Zaragoza á Alsásua, con la pretension de que condenase á esta á que le abonase los daños y perjuicios que le habia ocasionado en su fábrica é industria con la ocupacion de parte de ella y estado inservible en que quedaba el resto, entregándole por tal concepto la cantidad de 4.840 duros, con deduccion de lo que tenia recibido. Sustanciado por sus trámites, se dictó sentencia por dicho Consejo, declarándose incompetente para fallar, é inhibiéndose de su conocimiento, reservando á las partes su derecho etc. Pedida reposicion de ella por Orive, y negada, se interpuso apelacion que fué admitida, y acusada rebeldia por la empresa, que estimó la seccion de lo contencioso del Consejo de Estado en 23 de junio último, este confirmó la sentencia del provincial con vista del art. 252 del reglamento de 30 de diciembre de 1846, que fija dos meses para mejorar la apelacion, contados desde los 10 dias concedidos para interponerla, y el 254 del mismo, que si no se mejorase el recurso en dicho término, se declarará desierta la apelacion y la sentencia consentida á la primera beldia que le acuse el apelado:

se ha hecho ninguna otra gestion en los términos señalados, dándose lugar á que se acusara la rebeldia y se tuviera por acusada en 23 de junio;

Conformándome con lo consultado por la sala de lo contencioso del Consejo de Estado etc., vengo en declarar desierta la apelacion interpuesta á nombre de D. Manuel Orive, y firme y ejecutoria la sentencía del Consejo provincial de Navarra de 31 de marzo de este año.» (Real decreto-sentencia de 6 de noviembre de 1863.-Gac. de 13 diciembre.)

18.

ORDENANZAS MUNICIPALES: Las concesiones de aguas, habiendo un régimen especial establecido, deben arreglarse á él, siendo precario el derecho adquirido en otro caso.-COSTUMBRE: Como constituye ordenanza, ó aclara su texto.

Demanda entablada ante el Consejo provincial de Alicante, por D. Francisco Heredia, en representacion de varios propietarios de casas de Alicante, con la pretension de que se dejase sin efecto la providencia gubernativa de 4 de abril de 1860, y se declarase que el Ayuntamiento de dicha capital no estaba facultado para dictar el acuerdo de 24 de octubre de 1859, ni para inutilizar el gran número de presas que inutilizó, destinadas al servicio de las casas, mandando en su virtud que se repusieran las presas al estado que tenian, y condenando al Ayuntamiento á la indemnizacion de perjuicios. Se contestó por el Ayuntamiento, solicitando que se declarase que dicha municipalidad habia obrado dentro del círculo de sus atribuciones, al declarar caducadas las presas para conducir á domicilio el agua del comun de vecinos, cuando su concesion no estubiere fundada en título oneroso. Sustanciada por sus trámites, se dictó sentencia por dicho consejo, absolviendo al Ayuntamiento de la demanda, que fué apelada por los demandantes, adhirienre-dose á la apelacion el mismo Ayuntamiento, en el estremo en que se declaraba no haber lugar á expresa condenacion de costas.

«Considerando que admitida la apelacion en 10 de abril último y notificada la providencia en el mismo dia á la parte que la interpuso, no se mejoró aquel recurso, ni

El Consejo de Estado, confirmó la sentencia apelada, con vista de las ordenan

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