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pagnó esta demanda Cepero, sostenien-dencia promovida por el Gobernador de do que la suma reclamada procedia del Búrgos, promovió Gallego en 26 de matiempo en que el demandante dispuso ya yo de 1858 demanda ordinaria contra de su capital, por mas que los géneros se D. Pedro Egaña y D. Lorenzo Flores Calrecibieron á nombre del demandado, por deron, con la pretension de que como no considerar la casa de Santander al de- obligados en concepto de socios coman-` mandante con la aptitud suficiente etc. ditarios en union con D. Antonio Meceta, Sustanciado por sus trámites, dictó á sanear y hacer efectivo el capital social, sentencia el Juez que confirmó la sala vista la insolvencia de este cuyo nomprimera de la audiencia de esta córte, bre llevaba la sociedad, se les condenase absolviendo al demandado de la deman- | á satisfacerle la cantidad de 70.000 rs. da, y condenando en las costas al de- que dió en préstamo al Meceta como gesmandante, interponiendo este recurso de tor de ella, segun consta de la escritura casacion de ella, por considerar se habia pública celebrada en 21 de mayo de 1855, infiringido la ley 1.3, tít. 1.°, lib. 10 de la los réditos y costas que quedaren sin cuNov. Recop. que desestimó el Tribunal. brir del en que estaba condenada la soSupremo en los términos siguientes: ciedad resinera Meceta y compañia, con las costas de este pleito y cualquiera otro que se promoviere hasta el completo reintegro, con arreglo á la escritura de préstamo.

Considerando que para acreditar la obligacion en que se supone hallarse el demandado, se ha suministrado por el recurrente prueba testifical, la cual ha sido apreciada por la sala sentenciadora, sin que contra dicha apreciacion se haya citado ley ni doc. trina legal, si que por consiguiente exista la infraccion que se pretende de la ley 1., tit. 1.o, lib. 10 de la Nov. Recop., única in vocada en apoyo del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por don Juan de Agustin ele.» (Sent. de 3 de diciem bre de 1863.-Gac. de 9 de id.)

27. SOCIEDAD ANONIMA: Aportados á la sociedad los fondos ó capital á que se obligaron por las condiciones de la escritura de su constitucion dos ó mas socios, se cumplió con el principal deber en esta clase de sociedades, por su parte, y solo responde el capital social á las obligaciones contraidas por la sociedad. - INJUSTICIA NOTORIA: Contra los fundamentos de las sentencias no pro

cede este recurso.

Demanda ejecutiva entablada en el Tribunal de Comercio de Madrid por D. Pedro Alonso Gallego contra los bienes y rentas de D. Antonio Mata y compañía, como gestor de la sociedad Resinera de Ontoria del Pinar, por la cantidad de 70.000 rs. y sus réditos. Se pronunció sentencia de remate, pero no llegó á tener lugar la subasta de la casa fabrica y efectos embargados por falta de licitadores, y con este motivo y por cierta inci

Los demandados impugnaron la demanda sosteniendo 1. que la escritura de préstamo habia sido un acto nulo, por haberse extralimitado Meceta de sus facultades para contraerlo, no habien do contado con los demás socios; habiendo además falsedad en ella, por haber obligado unos bienes que no eran libres, pues que habia declarado el Gobernador de Burgos la nulidad de la escritura de ventá de tales bienes de 15 de mayo de 1846: 2.° por no ser ya entonces socio gestor, por cuanto la sociedad no tenia existencia legal; y finalmente, que aun supuesta valida la escritura, la responsabilidad de los demandados estaria limitada à los fondos que se hubiesen obligado á poner en la sociedad, no siendo cierto que al constituirla asegurasen de un modo irrevocable consistia el capital social en 80,000 duros, sino que solo se calcularon en tal cantidad, reservándose como se reservaron fijarle de una manera precisa en el inventario etc.

Absueltos los demandados en el Tribunal de Comercio, con las costas al demandante, y confirmada por la sala segunda de la audiencia la sentencia de dicho Tribunal con igual condenacion, interpuso D. Pedro Alonso Gallego recurso de injusticia notoria, por conside

de dichas reclamaciones y de providencias administrativas aprobadas por R. O. de 26 de diciembre de 1855, se anuló la enajenacion de 31.987 pinos celebrada en escritura de 15 de mayo de 1846, y resultó insolven te la sociedad por causas independientes de la voluntad de los socios, estos no son responsables, como lo serian, si hubiesen aportado un crédito á la compañía que la misma no hubiera podido hacer efectivo, segun dispone el art. 302 de dicho Código, el cual, por lo tanto, no es aplicable al caso de que se trata:

rar infringidas: primero, la ley 32, tit. 5.° Partida 5.; los arts. 286, 301, 302, y 380 del Código de Comercio y la jurisprudencia universal fundada en aquellas dispo siciones, segun la cual se debe la eviccion y saneamiento en todo contrato oneroso; segundo, los arts. 265, 290, 349 y sus concordantes del Código de Comercio, y la escritura de compañia, especialmente en sus cláusulas 2.4, 3., 5. y 6., con relacion á la excepcion de nulidad de la de préstamo; tercero, el art. 355 y Considerando que contra los fundamensus concordantes, relativamente á la detos de las sentencias no procede el recurso no ser Meceta legalmente gestor al otor- de injusticia notoria, y que, por consi garse la escritura; cuarto y por último, guiente, no son aplicables at presente los los arts. 117 y 124 de la ley de Enjuicia- arts. 265, 290, 349 y 335 del referido Códimiento mercantil, la ley 16, tit. 22, Par-go; 117 y 124 de la ley de Enjuiciamiento tida 3.a y la jurisprudencia constante de mercantil, ni la 16, tit. 22, Partida 3.a diseste Supremo Tribunal, segun la que no posiciones citadas en tal concepto: debe el fallo resolver otros puntos que los discutidos.

El Tribunal Supremo desestimó el re

curso en esta forma:

«Considerando que tanto la ley 32, lit. 5.° Partida 5.2, como el art. 380 del Código de Comercio, que tratan: la primera, de como el vendedor es tenudo de facer sana al comprador la cosa que le vende, y el segundo, de como en toda venta mercantil queda obli gado de eviccion el vendedor en favor del comprador, como asi mismo la jurisprudencia fundada en dichas disposiciones que se citan en apoyo del recurso, no tienen aplicacion ninguna al presente caso, en que se cuestiona si los demandados, como socios comanditarios, son responsables con bienes que no fueron objeto de la comandita, del principal y réditos que reclama el demandante procedentes de un préstamo contraido por el gestor de la misma:

Y considerando, por lo expuesto, que el fallo por el cual se ha absuelto á los demandados de la demanda, y cuya declaracion de injusticia se pretende, no se ha dado contra ley expresa, como dispone el artículo 1.218 del citado Código;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de injusticia notoria interpuesto por D. Alonso Gallego, etc.-(Sent. de 4 de diciembre de 1863. -Gac. de 11 de id.)

28. TESTAMENTOS: El principio de derecho que rige en esta materia, de que la voluntad del hombre es revocable hasta la muerte, está modificado cuando el testador, una vez expresada solemnemente su voluntad, profesa en cualquiera religion. El concilio de Trento no prohibió á los novicios otorgar sus últimas voluntades, sin licencia del obispo, sino las renuncias y obligaciones que llevasen á cabo en los dos meses anteriores su profesion.-SECULARIZACION: Sus efectos solo empiezan desde la fecha que se obtuvo; sin que tenga efecto retroactivo.

Considerando que aun cuando se prescinda de las facultades con que el gestor contrajo dicho préstamo, y de si pudo ofrecerá en garantia del mismo al demandante las propiedades y efectos que se hallaban ya embargados en virtud de otras reclamaciones, es un hecho reconocido que los demandados cumplieron con aportar, como aportaron, á la sociedad los fondos á que se obligaron por las condiciones 2., 3., 5. y 6.a de la escritura de Compañía de 20 de febrero de 1853, y en conformidad a los ar tículos 286 y 301 del Código de. Comercio, alegados en el recurso, dos cuales, por lo tanto, no han sido infringidos:

Considerando que si despues, por efecto

Demanda incoada por el presbítero D. Pedro Giralt de Montaña contra don José, doña Rosa Gil Montaña y otros, pidiendo se les condenase á que dimitieran á su favor y le restituyeran la casa núm. 5 de la calle de Serra en Barcelona, y los demás bienes suyos procedentes del testamento que otorgó en 26 de noviem

1837, que habilita á los secularizados para adquirir bienes.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso en esta forma:

«Considerando que si bien es un principio de derecho que la voluntad del hombre es revocable hasta la muerte, este principio no es absoluto y está modificado, como en el caso actual, cuando el testador, despues de expresar solemnemente su voluntad profesaba en religion, como lo hizo el presbítero D. Pedro Giralt, habiéndose trasmitido los bienes que componian su herencia á su abuela doña Antonia Cantó y á los herederos de esta que los poseian al tiempo de proponerse la demanda:

bre de 1820, dejando heredera universal de ellos á su abuela doña Antonia Cantó, con devolucion de frutos y pago de costas; fundado en ser aquel como acto revocable, nulo y sin efecto desde el momento que él no quisiere valiera; que tampoco podria valer, aun dándole el carácter de entre vivos, por ser nulas las donaciones universales, y faltar para la validez de la suya, la licencia del obispo que era indispensable, y que produciendo la secularizacion la rehabilitacion completa del secularizado en el goce de los derechos civiles, y estándolo él legitimamente, podia reclamar cualesquiera bienes que le perteneciesen ó hubiesen per- Considerando que fué válido y legal el tenecido antes de su profesion. Por uno testamento otorgado por dicho presbitero, de los demandados en representacion de sin embargo de lo establecido en el capitulo su hijo, se contestó pidiendo se la absol-16, sesion 25 del Santo Concilio de Trento, viese libremente de la demanda; alegancias y obligaciones que hicieren los noviporque este lo que prohibió fué las renundo que el rescripto de secularizacion por cios, sin licencia del obispo, en los dos meel demandante conseguido, carecia de ses anteriores á su profesion, pero no profuerza legal por haberlo sido obrepticia- hibió que otorgaran sus últimas voluntades: mente, por haber faltado à la verdad en los hechos que expuso para alcanzarlo, que aun siendo valido, no podia tener efecto retroactivo ni destruir las trasmi. siones consumadas por medio del testa mento válido, otorgado por el mismo, firme é irrevocable desde que entró en la órden religiosa, y mucho mas cuando por actos repetidos habia aprobado el de su abuela percibiendo las pensiones del legado que le dejó por tal causa.

Considerando que el decreto de las Córtes de 22 de de julio de 1822, restablecido en 27 de enero de 1837, segun su espíritu y letra no puede invalidar la última dispode su profesion, porque determina expre sicion del presbitero Giralt otorgada antes samente que la habilitacion que concede á los secularizados, se entiende desde la fecha de la secularizacion, sin que tenga efecto retroactivo con relacion á las legítimas y sucesiones adquiridas por otros parientes ó personas antes de la época expresada, no obstante cualesquiera renuncia ó cesiones que hubiesen hecho los interesados en favor de sus propias comunidades ó de sus familias cuando entraron en religion:

Considerando por todo que la sala sentenciadora, al absolver de la demanda á los reconvenidos, no ha contrariado el princi

de derecho mencionado, ni ha infrinTrento ni los decretos que se cilan en el regido las disposiciones del Santo Concilio de

Sentenciada por sus trámites, dictó sentencia el Juez inferior que confirmó la sala tercera de la audiencia en 4 de diciembre de 1861, absolviendo á los demandados de la demanda, y contra la que interpuso recurso de casacion el demandante por conceptuar se habia infrin-pio gido, no solo el principio conocido de derecho de ser el testamento una voluntad revocable al arbitrio de aquel que lo ha otorgado sino tambien en la disposicion de la sesión 25, capítulo 16 De Regularibus et monialibus, Concilio de Trento, que anula las renuncias de bienes hechas por los novicios antes de la profesion sin licencia del obispo, y el decreto de las Córtes de 26 de junio de 1822, restablecido en 27 de enero de

curso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a él etc. (Sent. de 4 de diciembre de 1863.-Gac. de 11 de id.)

29. RABASSA MORTA: Los es

tablecimientos conocidos por el nombre á rabassa morta, ó sea á primeras cepas caducan á los 50 años de su otorgamiento. -PRUEBA TESTIFICAL: A la sa

la sentenciadora corresponde la apreciacion de la prueba de testigos.

Considerando que para justificar sus escepciones el demandado ha practicado prue ba de testigos que ha sido apreciada por la Demanda entablada por doña Ana Mo-sala sentenciadora en uso de la facultad que le concede el art. 317 de la ley de Enjuiciamiento, sin que contra esta apreciacion se haya citado disposicion alguna infringida: Considerando, por lo que queda expues to, que la ley 1.a, tit. 1.9, lib. 10 de la Novisima Recopilacion no puede invocarse oportunamente en este litigio;

lins y su hijo D. Jaime Mir y Molins como sucesores de D. Pablo Mir, contra doña Antonia Vidal en reclamacion de una finca que habia sido establecida á raiz muerta en favor de su causante don Francisco Vidal y que sin ningun título ocupaba; alegando que los establecimientos de esta naturaleza eran un enfiteusis temporal mientras duraran las primeras cepas, de modo, que muertas estas, recobraba el establecimiento la plena propie. dad del terreno. El demandado contestó

oponiendo las escepciones de prescripcion y falta de accion, fundado en que en el período de mas de 160 años desde la fecha del establecimiento, habian debido hacerse plantíos nuevos por los adquisidores etc.

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Antonio Vidal etc.>> (Sent. de 5 de diciembre de 1863.-Gac. de 12 de id.)

30. COMPRA-VENTA: Sin ne

cesidad de escritura pública, este con-
trato queda perfecto y obligatorio por el
simple consentimiento de las partes en la
cosa y en el precio, como consensual que
es, sin que varien su naturaleza las dis-
posiciones de la ley 14, tit. 12, lib. 10
de la Nov. Recop.

Sustanciada por sus trámites, dictó
sentencia el Juez que confirmó sustan-
cialmente la sala primera de la audiencia Demanda entablada por doña Josefa
de Barcelona, condenando al demandado Lopez contra D. José de Prado en el juz-
á dejar dentro del término legal, á dis-gado de Hortigueira, con la pretension
posición de los demandantes la pieza de
iierra reclamada, con abono por su parte
de las mejoras que aquel hubiera hecho
en ella con posterioridad hasta la contes-
tacion à la demanda. Se interpuso recur-
so de casacion por D. Antonio Vidal por
haberse infringido en su opinion la ley
1., tit. 1.°, lib. 10 de la Novísima
Recopilacion que desestimó el Supremo
Tribunal de Justicia en los términos
guientes:

de que se le condenase á que la entrega-
ra una casa nombrada de Revoleda en la
villa de Cedeira con las rentas produci-
das y debidas producir desde hacia ca-
torce años; alegando que dicha casa la
pertenecia por justos y legítimos títulos.
El demandado contesto solicitando se le
absolviera libremente de la demanda, ex-
poniendo al efecto que la habia adquiri-
sido de la doña Josefa con licencia é inter-
vencion de su marido, como resultaba de
la escritura privada de 2 de marzo de
1843, de que se tomó razon en la con-
taduria de hipotecas, despues de satis-
fecho el medio por 100 del derecho hi-

trato fué válido é improcedente la accion
reivindicatoria que contra él se habia in-
tentado, asistiéndole además el titulo de
la prescripcion segun la ley.

«Considerando que el recurrente nada ha alegado acerca de la validez y eficacia de las escrituras de 5 de febrero de 1696 y 1.° de junio de 1703, que son el fundamento de la demanda propuesta en este pleito: Considerando que es un hecho reconoci-potecario; que por consiguiente el condo por el mismo recurrente que los establecimientos conocidos con el nombre á rabassa morta, ó sea á primeras cepas, se reputan caducados á los 50 años de su otorgamiento, conforme á la jurisprudencia establecida por la audiencia de Barcelona y á la costumbre observada en Cataluña, y que en el presente caso han transcurrido mas de 160 desde que su causante Francisco Vi dal recibió en establecimiento la finca objeto del presente litigio:

Sustanciada por sus trámites, se dictó sentencia que confirmó la sala tercera de la audiencia de la Coruña, absolviendo de la demanda à Prado, contra la que interpuso recurso de casacion la parte actora por considerar infringidas:

1

4. La ley 14, tit. 12, lib. 10 de la Novísima Recopilacion, mediante á admitirse como fundamento de la sentencia la escritura simple de 2 de marzo de 1845, siendo así que los contratos de compra-venta deben celebrarse por escritura pública ante escribano. 2. La doctrina y jurisprudencia de que el instrumento privado vale tan solo como prueba articulada, y necesita probarse con el reconocimiento y confesion de la parte à quien perjudica ó con las declaraciones de los testigos, instrumentales, lo cual no habia tenido lugar en este caso. Y 3.o La ley 52, tit. 16, Partida 3., por cuanto el Juez habia librado su juicio sobre el testimonio de un solo testigo fundando su conviccion en declaraciones de otros que solo deponian haber oido de público el otorgamiento de la venta. El Tribunal Supremo desestimó el re

curso en esta forma:

51. PRUEBA TESTIFICAL Y PERICIAL. A la sala sentenciadora corresponde su apreciacion en uso de la facultad que la concede el art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Demanda entablada por D. José Rivetension de que se declarase nula la venta ins-ra contra D. Felipe Ceñal, con la preotorgada a favor de este de unas fincas de su pertenencia, que le fueron embargadas para pago de una cantidad que dichas fincas valian 6.000 rs., y que haadeudaba al demandado, exponiendo que biendo sido vendidas en menos de la mision que envolvia; y se condenase en tad del justo precio era nula por la lesu consecuencia á Ceñal á la devolucion Le contestó que la accion de lesion solo de las fincas con sus productos y costas. podia ejercitarse por el que era dueño de las fincas vendidas al tiempo de causarse aquella, resultando por confesion del demandante no ser él hacia mas de un año, y aun siéndolo no podria pedir la rescision por haber sido vendidas por el pre

«Considerando que el contrato de compra-venta, como esencialmente consensual, queda perfecto y obligatorio por el simple consentimiento de los contrayentes en la co-cio de su tasacion. sa y en el precio, requisitos que han tenido lugar en el de que se trata en estos autos, sin que varien la naturaleza del mismo las disposiciones de la ley 14, lit. 12. libro 10 de la Nov. Recop., establecidas con el objeto de asegurar la cobranza de los impuestos fiscales sobre las ventas, cambios y enajenaciones de bienes raices, la cual por lo tanto no ha sido infringida:

Considerando que la sala sentenciadora, no solo ha apreciado la declaracion de uno de los testigos que firmaron el documento

privado de venta y las de los otros que deponen de oidas sino todos los demás datos del proceso, entre ellos el reconocimiento, de la misma recurrente que convino en des. ocupar la casa en cuestion como propia del demandado, y en satisfacer la cantidad que por razon de alquileres de ella la reclamaba, y que por consiguiente al absorverle de la demanda no ha infringido la ley 32, titulo 16, Partida 3., en lo que no se halla modificada por la de Enjuiciamiento civil, como tampoco la doctrina y jurisprudencia que se citan en apoyo del recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por doña Josefa Lopez etc» (Sent. de 11 de diciembre de 1863.-Gac. de 15 de id.)

tencia el Juez inferior que revocó la sala Sustanciada por sus trámites dictó sensegunda de la audiencia de Sevilla, absolviendo de la demanda al demandado.

Se interpuso recurso de casacion por el Rivera, fundado en haberse infringido la doctrina legal de que los fallos han de ser conformes con lo alegado y probado, sin exigir una clase determinada de prueba, y la ley 2., tit. 1.°, lib. 10 de la Novisima Recopilacion; pero le desestimó el Tribunal Supremo en los términos siguientes:

«Considerando que la doctrina legal invocada en apoyo del recurso, de que los falos deben ser conformes à lo alegado y probado, no se ha infringido por la sentencia cuya casacion se pretende, porque habiéndose practicado por las partes prueb a testifical y pericial sobre el hecho de la lesion, objeto de este pleito, ha sido apreciada debidamente por la sala sentenciadora en uso de sus atribuciones, sin que contra dicha apreciacion se haya alegado infraccion al

guna:

Y considerando, por lo expuesto, que no existiendo la lesion reclamada, no es apli

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