26 JURISPRUDENCIA CIVIL. cable la ley 2., tit. 1.o, lib. 10 de la Novima Recopilacion citada como infringida; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José Rivera ele.» Senten cia de 11 de diciembre de 1863.-Gac. de 20 de id.) ri 32. VINCULACIONES. El que, giendo la ley desvinculadora, era poseedor de un aniversario ú obra pia por eleccion hecha con arreglo á la fundacion, aun sin ser pariente, hizo suya mitad de los bienes y pudo enajenarlos como libres.-EJECUTORIA: Esta no la perjudica á los que no han sido partes en el pleito en que recae. Pleito entre doua Ana Vazquez y don Manuel Nuñez, sobre peticion y adjudicacion de los bienes de la mitad de un vínculo. Hé aquí los antecedentes para la inteligencia del importante fallo dictado por el Tribunal Supremo. El presbítero D. José Mugia y Blanco otorgó testamento en la ciudad de Santiago à 18 de setiembre de, de 1743, por el que fundó sobre seis casas de su pertenencia, un vínculo aniversario de misas, á cuya obtencion llamó primeramente á sus parientes, con tal que á los 26 años se ordenasen, y por su falta al hijo de vecino de la parroquia de Santa Maria del Camino, mas virtuoso y de buenas costumbres, con tal que fuera presbítero dejando la eleccion al cura, mayordomo fabriquero y vecinos de dicha parroquia: Por fallecimiento en 1834 de D. Francisco de la Iglesia, poseedor del aniversario como pariente del fundador, el cura, fabriquero y vecinos de la citada parroquia de Santa Maria del Camino, ex cio con audiencia del presbitero D. An- presando que no se habia presentado niesor y verdadero poseedor en aquella existia pariente alguno de aquel, nom- En el año de 1855, doña Josefa Vidal, época citado D. Vilares, por consecuencia nulo el subforo relacionado, condenando à D. Esteban Vazquez á la restitucion con frutos de la mencionada casa. Se impugnó esta demanda por doña Ana Vazquez, autorizada para la administracion de sus bienes y los de su esposo D. Estéban, ausente, solicitando se le absolviera de ella, con reserva de los demás recursos que contra Nuñez le pudieran corresponder, por virtud de los derechos que habia adquirido su hermano D. Francisco Pio Vazquez que por su muer te se habian trasmitido á sus herederos, y aunque fué estimada por la sentencia de la audiencia, se casó y auuló por el Supremo Tribunal en 23 de diciembre de 1859, absolviéndose de ella á la demandada. (1) i Por doña Ana Vazquez se entabló por fio demanda en 3 de octubre de 1860 para que, en atencion à corresponderla, como hermana y beredera del último poseedor del aniversario D. Francisco Pio Vazquez, la mitad de sus bienes, que habia adquirido en propiedad y libre dominio con arreglo á la ley de desvinculación, aceptando la herencia de aquel á beneficio de inventario, se mandase proceder á la particion y adjudicacion de aquellos, comprendiéndose la pension que gravitaba sobre la citada casa del Oscuriño de la plaza de aquella ciudad, propa de la demandante, por virtud de la escritura de subforo, declarada válida en el citado pleito, y de las demás de que se habia apoderado y poseia D. Manuel Nuñez, al cual se condenase á exhibir un (1) Hé aquí é la letra las importantes fundamentos del citado fallo de 23 de diciembre de 1859, para comprender major la doctrina de ambos. Considerando que el presbítero D. José Mugia Blan ea, al paso que prefirió bajo ciertas condiciones para su. ceder en el aniversario que fun laba á sus parientes, ya haciendo llamamientos de personas determinadas, no de lineas, ya uno general en favor de ellos, este no fue absoluto para todos, sino que lo limitó á los que, siendo hijos de legítimo matrimonio, tuviesen la cualidad de ser parientes suyos dentro del cuarto grado: Considerando que á la muerte de D. Francisco Iglesia, tercer poseedor del aniversario, no habia pariente alguno del fundador que reuniese las circunstancias prescritas por el mismo para suceder en él, puesto que D. Antonio Vilares, que fué el único que lo pretendió como tal pariente, no siendo de los llamados expresamente por el testador, tampoco estaba dentro del cuarto grado de parentesco con el mismo, por cuya razon sin dada no insistió en su demanda, abandonándola completamente: Considerando que en tales circunstancias, segun la disposicion de D. José Mugía, el aniversario debía recar en un hijo de un vecino de la parroquia de Santa María del Camino que fuese presbitero. Considerando que D. Francisco Pio Vazquez reunia las condiciones referidas, y que su nombramiento para suceder en dicha obra pía, fué hecho por las personas y con todas las formalidades que prescribió el fundador: Considerando, en su virtud, que la sentencia, objeto del recurso, en que se declara la nulidad del subforo de que se trata, dando por sentada la de la expresada eleccion en favor del difunto presbitero Vazquez, es contraria á lo terminantemente dispuesto por el fundador del aniversario en su testamento, que es la ley de la materia; memorial de ellos, y á nombrar perito tasador y contador, que, en union del que designase la demandante, procediese á formalizar dichas operaciones, haciéndolo el juzgado de oficio por el omiso y caso de discordia: y aunque D. Manuel Nuñez impugnó esta demanda, sosteniendo primero, que D. Francisco Pio Vazquez no habia sido un poseedor de mayorazgo ó patronato llamado por el fundador en concepto de pariente, sino un mero administrador vitalicio, sin derecho a poder trasmitir el goce de los bienes destinados exclusivamente á satisfacer las cargas espirituales que como sacerdote le incumbian, por lo cual no tenían aplicacion al art. 2.° de la ley de 11 de octubre de 1820; y segundo, que era dudoso que la fundacion pudiera calificarse de aniversario laical en atencion à que los llamados habian de tener precisamente el carácter de sacerdotes, fué estimada en todas sus partes por la sentencia que en 9 de abril de 1862 pronunció la sala segunda de la real audiencia de la Coruña, revocando la del Juez de primera instancia de Santiago. Interpuso D. Manuel Nuñez recurso de casacion citando como infringidas las leyes 13 y 20, tit. 22 de la Partida 3.a, y la jurisprudencia establecida por sentencia del Supremo Tribunal de 26 de abril de 1861; pero ha sido desestimado en los términos siguientes: «Considerando que la ejecutoria de 1857 en que declaró que la propiedad de los bienes que componen el aniversario de misas fundado por D. José Mugia y Blanco, correspondia á D. Antonio Vilares y á D. Joaquin Vazquez Vidal, á quienes ha sucedido por titulo sigular D. Manuel Nuñez, fué pronunciada sin audiencia de doña Ana Vazquez, à quien no se emplazó en debida forma, ni tampoco se la declaró rebelde con arreglo á las disposiciones legales: Considerando que el derecho que ha ejercitado en estos autos doña Ana Vazquez se deriba esencialmente de la otra ejecutoria, de 1859 en que fué absuelta de la demanda, y en que, con presencia de todos los antecedentes, se estableció que el presbitero D. Francisco Pio Vazquez fué poseedor le Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por doña Ana gitimo de dicho aniversario desde la toma Vazquez. de posesion en 1834, hasta su muerte ocur 28 JURISPRUDENCIA CIVIL. ob rida en 1853, y que perteneciendo los bie- Considerando que es una consecuencia necesaria que el presbitero D. Francisco Pio hizo suya la mitad de los bienes del aniversario, y que estos pasaron por la muerte de aquel poseedor legitimo á sus hermanas como sus herederas por la ley: Considerando por lo tanto que la ejecutoria de 1857 no era obstáculo para la demanda de doña Ana Vazquez, sino que por el contrario, la de 1859 perjudicaba a las excepciones de D. Manuel Nuñez que ya se habian discutido y resuelto, por cuya razon la ejecutoria de la audiencia de la Coruña no ha contravenido la doctrina sentada por este Supremo Tribunal en su sentencia de 1861, que no tiene analogia con el caso de este pleito, ni mucho menos ha infringido las leyes 13 y 20, tít. 22 de la Partida 3.*; (Sent. de 11 de diciembre de 1863.-Gac. de 20 de id.) derius, y las costas en que estaba este Sustanciada por sus trámites, dictó ber hecho excusion en los bienes de los Contra este fallo dedujo recurso de casacion doña Eulalia, fundada en haberse Fallamos que debemos declarar y decla- infringido en su concepto los arts. 254 y ramos no haber lugar al recurso de casa-333 de la ley de Enjuiciamiento civil, la regla 207 del Dig. de reg. jur res judicacion interpuesto por D. Manuel Nuñez elc.>> ta pro veritate accipitur, vla 19, lit. 22, Partida 3. qué fuerza há el juicios; el 35. HIPOTECA GENERAL: Gaque desestimó el Tribunal Supremo en los rantizada una deuda con hipoteca gene- términos siguientes: ral, para dirigirse contra los poseedores de los bienes hipotecados, es necesario hacer excusion antes en los del principalmente obligado. -ESCEPCIÓNES: Las perentorias no pueden resolverse en articulos de incontestacion. «Considerando que por mas que Juan Farell, al formalizar el artículo de incontestacion à la demanda de Eulalia Branguli, exhallaba de reclamar contra los herederos de pusiera la necesidad en que la demandante se Juan y Domingo Arderius y hacer excusion de los bienes que á los mismos pertenecian antes de ejercitar su accion contra Farell, esta excepcion, como perentoria, no podia resolverse en la providencia que sobre diarticulo recay ere; y de hecho no fué Demanda interpuesta por Eulalia Bran- apreciada: Considerando que por esta razon no puede suponerse que la enunciada excepcion fuera comprendida en aquella providencia, ni que la sentencia definitiva pronunciada en estos autos haya infringido las leyes que se cilan en primer término, referentes al valor de la cosa juzgada, ni tampoco los arculos 333 y 234 de la ley de Enjuiciamiento civil, aun cuando atendida su naturaleza pudiera autorizar el recurso de casa. cion. Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Eulalia Franguli ele » (Sentencia de 11 de diciembre de 1863.-Gac. de 20 id.) 34. 1 CASACION: No procede el recurso cuando la infraccion que se ale ga se dirige contra los fundamentos de la sentencia.. Demanda interpuesta por Manuel Falcó contra su hermano Esteban, con la pretension de que se condenase a este como heredero de la casa Falcó, al pago de 1.200 libras equivalentes á 12,800 rs. que le adeudaba como heredero de la «Considerando que no siendo la cuestion de este pleito sobre mandas, no tiene aplicacion alguna á él lo dispuesto en la ley 19, tit. 9. de la Partida 6.a à la que se dice haberse faltado; y que en todo caso, dirigiéndose la infraccion alegada contra los fundamentos de la sentencia, no procederia el recurso como repetidamente lo ha declarado este Supremo Tribunal: Y considerando que es asimismo inaplicable el principio general de jurisprudencia que tambien se cila de de que el heredero sucede en todos los derechos y deberes del testador, por no haber probado el recurrendote reclamada segun la apreciacion hecha te que su padre Pedro Falcó recibiera la por la Sala sentenciadora; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casa cion interpuesto por Manuel Falcó etc.» (Sentencia de 14 de diciembre de 1863.Gac. de 20 id.) madre de ambos y coheredero del her- competencias decididas por el Tribunal mano Joaquin, muerto intestado. Se contestó por el demandado oponiendo las excepciones de sine actiona agis de plus petition, para el caso de considerarse recibido el dote de la madre, y de prescripcion excepto al intestado de su hermano, solicitando se le absolviera libremente de la demanda, fundado en que si bien su madre fué dotada en 10.000 libras, no consta que las recibiera su marido etc. Renunciada la prueba por las partes, dictó sentencia el Juez que confirmó con las costas la sala tercera de la audiencia absolviendo á Esteban de la demanda, y declarando en su consecuencia no estaba obligado á satisfacer las 1.200 libras, por los conceptos que se le pedian. Interpuso recurso de casacion el demandante por considerarse se habia faltado á la ley 19, tit, 9., pag. 6.2, al aceptar la sala los fundamentos de la sentencia del inferior, siendo uno de ellos el de no haber probado el recurrente la entrega de la dote, habiéndolo sido en la segunda instancia y al principio de derecho de que el heredero sucede en todos los derechos y deberes del testador. El Tribunal Supremo le desestimó en los siguientes términos: Supremo de justicia. 35. JUICIOS DE FALTAS: La competencia de los Alcaldes se limita en las injurias á las leves de obra ó de palabra. Competencia entre el Juzgado de Marina del tercio y provincia de Vigo y el de primera instancia de Puente Caldelas, sobre conocimiento de una causa contra Dolores Carrera, por injurias. En 22 de junio de este año se celebró juicio de conciliacion sin avenencia entre Pedro Cabaleiro, como padre de Rosa, jóven soltera, y Dolores Carrera por las injurias que esta infirió á aquella, y despues el mismo Cabaleiro pidió al Alcalde de Puente Sampayo que citase á la Dolores á juicio de faltas, lo que así se hizo, señalando para la celebracion del mismo el dia 30 de dicho mes de junio: comparecidas las partes en el indicado dia, el Pedro se negó á formular su demanda diciendo que por la naturaleza de las injurias no era el Alcalde Juez competente, ni podia decidirse sobre ellas en juicio de faltas; á pesar de lo cual dicho Alcalde, declarándose con competencia para proveer, absolvió á la Dolores libremente y sin cos JURISPRUDENCIA CIVIL: 30 Remitidos los autos al Tribunal Supre- Y considerando que no se ha negado que Fallamos que debemos declarar y declamada á Dolores Carrera por las injurias que ramos que el conocimiento de la causa for pre-infirió á Rosa Cabaleiro corresponde al juzgado de Marina del tercio y provincia de Vigo, al que se remilan unas y otras diliLa jurisdiccion de Marina se apoya en que las injurias inferidas por la Dolores á gencias para que proceda con arreglo á deRosa Cabaleiro son graves, y por tanto recho.» (Sent, de 30 de noviembre de 1863. constituyen un verdadero delito; en que-Gac. 6 diciembre.) la procesada goza del fuero de Marina, y en que nada importa que á instancia del Pedro se la citara a juicio de faltas, pues desde el momento que aquel se abstuvo de proponer demanda no pudo celebrarse válidamente dicho juicio, ademas de que segun previene la regla 25 de la ley provisional para la aplicacion del Código penal los juzgados tienen el deber de cuidar que no se califiquen de faltas los hechos que realmente son delitos: 36. JUICIOS DE FALTAS: A los tribunales que entiendan en el delito principal, corresponde conocer de las fallas. Competencia entre el juzgado de Marina del tercio naval de Sevilla y el de primera instancia del distrito de la Magdalena, acerca del conocimiento de la causa formada contra Antonio Gonzalez Campos, por el delito de sedicion. Funda Y el Juez de primera instancia expone el primero su cempetencia, en que el Anque las injurias que se dicen inferidas por tonio es solo responsable de una falta, Dolores Carrera deben calificarse de no segun lo reconoció el promotor fiscal; y graves, atendidas las palabras y las cir- en que siendo aforado, corresponde el cunstancias de las personas: que como conocimiento á aquella jurisdiccion espetales las consideró Pedro Cabaleiro al pe- cial, segun lo dispuesto en la nota 2. de dir al Alcalde de Puente de Sampayo, que la ley 8., tit. 5., lib. 11 de la Novisima citara á la Dolores à juicio de faltas, y Recopilacion, y en la sentencia del Tribuque una vez intentado este juicio, y dic-nal Supremo de Guerra y Marina de 28 tada en él sentencia, que se halla apelada, no se pudo incohar otra demanda sobre el mismo hecho. deoctubre tiene declarado; y el Juez or- |