Imágenes de páginas
PDF
EPUB

26

JURISPRUDENCIA CIVIL.

cable la ley 2., tit. 1.o, lib. 10 de la Novima Recopilacion citada como infringida; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. José Rivera ele.» Senten

cia de 11 de diciembre de 1863.-Gac. de 20 de id.)

ri

32. VINCULACIONES. El que, giendo la ley desvinculadora, era poseedor de un aniversario ú obra pia por eleccion hecha con arreglo á la fundacion, aun sin ser pariente, hizo suya mitad de los bienes y pudo enajenarlos como libres.-EJECUTORIA: Esta no

la

perjudica á los que no han sido partes en el pleito en que recae.

Pleito entre doua Ana Vazquez y don Manuel Nuñez, sobre peticion y adjudicacion de los bienes de la mitad de un vínculo. Hé aquí los antecedentes para la inteligencia del importante fallo dictado por el Tribunal Supremo.

El presbítero D. José Mugia y Blanco otorgó testamento en la ciudad de Santiago à 18 de setiembre de, de 1743, por el que fundó sobre seis casas de su pertenencia, un vínculo aniversario de misas, á cuya obtencion llamó primeramente á sus parientes, con tal que á los 26 años se ordenasen, y por su falta al hijo de vecino de la parroquia de Santa Maria del Camino, mas virtuoso y de buenas costumbres, con tal que fuera presbítero dejando la eleccion al cura, mayordomo fabriquero y vecinos de dicha parroquia: Por fallecimiento en 1834 de D. Francisco de la Iglesia, poseedor del aniversario como pariente del fundador, el cura, fabriquero y vecinos de la citada parroquia de Santa Maria del Camino, ex

cio con audiencia del presbitero D. An-
tonio Vilares, D. Joaquin Vazquez Vi-
dal y otros, que salieron á él, por virtud
de los edictos que se publicaron, se dictó
sentencia por el Juez de primera instan-
cia en 8 de enero de 1857, que causó
ejecutoria por consentimiento de las par-
tes, por la que se declaró dicha fundacion
esencialmente familiar, sujeta á las pres
cripciones de la ley de desvinculacion de
11 de octubre de 1820, y que segun effa
pertenecia en propiedad y libre disposi-
cion la mitad de las casas comprendidas
en la fundacion à D. Antonio Vilares, por
reunir la circunstancia de Sacerdote à la
de parentesco procedente de la línea de
Gregoria Suarez, segunda en llamamien-
to, y la otra mitad á D. Joaquin Vaz-
quez Vidal, como cesionario del derecho
de Andrés Suarez y consortes, parientes
En el mismo año de 1857, entabló de-
de la línea preamada de Maria Suarez.
manda D. Manuel Nuñez, dueño de los
bienes pertenecientes á dicho aniversario
por haberlos comprado al presbítero don
Antonio Vilares y á D. Joaquin Vazquez
Vidal, y alegando que á la muerte del
último poseedor, D. Francisco de la Igle-
sia, el cura y vecinos de Santa Maria del
Camino, postergando el derecho de los
parientes del fundador, habian nombra-
do para el citado aniversario al presbíte-
ro D. Francisco Pio Vazquez, el cual se
habia permitido subforar una de las ca-
sas que constituian su dotacion, sita en
el Oscuriño de la plaza de Santiago, en
favor de su cuñado D. Esteban Vazquez,
solicitó se declarase nula la eleccion ve-
rificada en el año de 1834, y único su-

presando que no se habia presentado niesor y verdadero poseedor en aquella

existia pariente alguno de aquel, nom-
braron para suceder en el aniversario al
presbítero D. Francisco Pio Vazquez, que
lo poseyó hasta su fallecimiento, ocurrido
en junio de 1855:

En el año de 1855, doña Josefa Vidal,
viuda de D. Tomás Vazquez, entabló
demanda para que, como parienta del
fundador, se le adjudicasen los bienes
que constituian el citado aniversario, que
estaba poseyendo sin título D. Manuel
Joaquin Sanchez, y sustanciado el jui-

época citado D. Vilares, por consecuencia nulo el subforo relacionado, condenando à D. Esteban Vazquez á la restitucion con frutos de la mencionada casa. Se impugnó esta demanda por doña Ana Vazquez, autorizada para la administracion de sus bienes y los de su esposo D. Estéban, ausente, solicitando se le absolviera de ella, con reserva de los demás recursos que contra Nuñez le pudieran corresponder, por virtud de los derechos que habia adquirido su hermano D. Francisco Pio Vazquez que por su muer

[ocr errors]

te se habian trasmitido á sus herederos, y aunque fué estimada por la sentencia de la audiencia, se casó y auuló por el Supremo Tribunal en 23 de diciembre de 1859, absolviéndose de ella á la demandada. (1) i

[ocr errors]
[ocr errors]

Por doña Ana Vazquez se entabló por fio demanda en 3 de octubre de 1860 para que, en atencion à corresponderla, como hermana y beredera del último poseedor del aniversario D. Francisco Pio Vazquez, la mitad de sus bienes, que habia adquirido en propiedad y libre dominio con arreglo á la ley de desvinculación, aceptando la herencia de aquel á beneficio de inventario, se mandase proceder á la particion y adjudicacion de aquellos, comprendiéndose la pension que gravitaba sobre la citada casa del Oscuriño de la plaza de aquella ciudad, propa de la demandante, por virtud de la escritura de subforo, declarada válida en el citado pleito, y de las demás de que se habia apoderado y poseia D. Manuel Nuñez, al cual se condenase á exhibir un

(1) Hé aquí é la letra las importantes fundamentos del

citado fallo de 23 de diciembre de 1859, para comprender major la doctrina de ambos.

Considerando que el presbítero D. José Mugia Blan

ea, al paso que prefirió bajo ciertas condiciones para su.

ceder en el aniversario que fun laba á sus parientes, ya

haciendo llamamientos de personas determinadas, no de lineas, ya uno general en favor de ellos, este no fue absoluto para todos, sino que lo limitó á los que, siendo

hijos de legítimo matrimonio, tuviesen la cualidad de

ser parientes suyos dentro del cuarto grado:

Considerando que á la muerte de D. Francisco Iglesia, tercer poseedor del aniversario, no habia pariente alguno del fundador que reuniese las circunstancias prescritas por el mismo para suceder en él, puesto que D. Antonio Vilares, que fué el único que lo pretendió como tal pariente, no siendo de los llamados expresamente por el testador, tampoco estaba dentro del cuarto grado de parentesco con el mismo, por cuya razon sin dada no insistió en su demanda, abandonándola completamente:

Considerando que en tales circunstancias, segun la disposicion de D. José Mugía, el aniversario debía recar en un hijo de un vecino de la parroquia de Santa María del Camino que fuese presbitero.

Considerando que D. Francisco Pio Vazquez reunia las condiciones referidas, y que su nombramiento para suceder en dicha obra pía, fué hecho por las personas y con todas las formalidades que prescribió el fundador:

Considerando, en su virtud, que la sentencia, objeto del recurso, en que se declara la nulidad del subforo de que se trata, dando por sentada la de la expresada eleccion en favor del difunto presbitero Vazquez, es contraria á lo terminantemente dispuesto por el fundador del aniversario en su testamento, que es la ley de la materia;

memorial de ellos, y á nombrar perito tasador y contador, que, en union del que designase la demandante, procediese á formalizar dichas operaciones, haciéndolo el juzgado de oficio por el omiso y caso de discordia: y aunque D. Manuel Nuñez impugnó esta demanda, sosteniendo primero, que D. Francisco Pio Vazquez no habia sido un poseedor de mayorazgo ó patronato llamado por el fundador en concepto de pariente, sino un mero administrador vitalicio, sin derecho a poder trasmitir el goce de los bienes destinados exclusivamente á satisfacer las cargas espirituales que como sacerdote le incumbian, por lo cual no tenían aplicacion al art. 2.° de la ley de 11 de octubre de 1820; y segundo, que era dudoso que la fundacion pudiera calificarse de aniversario laical en atencion à que los llamados habian de tener precisamente el carácter de sacerdotes, fué estimada en todas sus partes por la sentencia que en 9 de abril de 1862 pronunció la sala segunda de la real audiencia de la Coruña, revocando la del Juez de primera instancia de Santiago.

Interpuso D. Manuel Nuñez recurso de casacion citando como infringidas las leyes 13 y 20, tit. 22 de la Partida 3.a, y la jurisprudencia establecida por sentencia del Supremo Tribunal de 26 de abril de 1861; pero ha sido desestimado en los términos siguientes:

«Considerando que la ejecutoria de 1857 en que declaró que la propiedad de los bienes que componen el aniversario de misas fundado por D. José Mugia y Blanco, correspondia á D. Antonio Vilares y á D. Joaquin Vazquez Vidal, á quienes ha sucedido por titulo sigular D. Manuel Nuñez, fué pronunciada sin audiencia de doña Ana Vazquez, à quien no se emplazó en debida forma, ni tampoco se la declaró rebelde con arreglo á las disposiciones legales:

Considerando que el derecho que ha ejercitado en estos autos doña Ana Vazquez se deriba esencialmente de la otra ejecutoria, de 1859 en que fué absuelta de la demanda, y en que, con presencia de todos los antecedentes, se estableció que el presbitero D. Francisco Pio Vazquez fué poseedor le

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por doña Ana gitimo de dicho aniversario desde la toma Vazquez.

de posesion en 1834, hasta su muerte ocur

28

JURISPRUDENCIA CIVIL.

ob

rida en 1853, y que perteneciendo los bie-
nes de la fundacion à la clase de libres por
el restablecimiento de las leyes de desvin-
culacion en la época en que subforó la ca-
sa, sita en el Oscuriño de la plaza de San-
tiago, pudo enajenarla, como lo hizo,
servando las formalidades legales; puntos
todos que habían sido materia de la discu-
sion en aquellos autos, pues D. Manuel Nu
ñez pedia se declarase nulo el nombramien
to de capellan de D. Francisco Pio Vazquez
y que el aniversario se habia trasmitido
por ministerio de la ley á D. Antonio Vila-
res, al paso que doña Ana Vazquez preten
To que
dió las declaraciones que obtuvo,
demuestra que el mismo D. Manuel Nuñez
no estimaba irrevocable lo determinado en
la ejecutoria de 1857:

Considerando que es una consecuencia necesaria que el presbitero D. Francisco Pio hizo suya la mitad de los bienes del aniversario, y que estos pasaron por la muerte de aquel poseedor legitimo á sus hermanas como sus herederas por la ley:

Considerando por lo tanto que la ejecutoria de 1857 no era obstáculo para la demanda de doña Ana Vazquez, sino que por el contrario, la de 1859 perjudicaba a las excepciones de D. Manuel Nuñez que ya se habian discutido y resuelto, por cuya razon la ejecutoria de la audiencia de la Coruña no ha contravenido la doctrina sentada por este Supremo Tribunal en su sentencia de 1861, que no tiene analogia con el caso de este pleito, ni mucho menos ha infringido las leyes 13 y 20, tít. 22 de la Partida 3.*;

(Sent. de 11 de diciembre de 1863.-Gac. de

20 de id.)

derius, y las costas en que estaba este
condenado por sentencia de 11 de febre-
ro de 1854, con los interesés legales del
3 por 100 desde la fecha dicha hasta el
14 de marzo de 1856, que se promulgó
efectuase el
los
la ley que los regulaba; y á razon del 6,
desde dicha fecha hasta que
pago, ó bien en otro caso á dimitir,
bienes dejándolos expéditos con pago, de
costas. Se formó articulo de incontesta-
cion por el Farell fundado en falta de
personalidad de la demandante, y en no
haberse hecho excusion en los bienes del
en su virtud se le absolviera de la de-
deudor, que fué desestimado, solicitando
manda, alegando que la hipoteca fué sim-
plemente general, lo que no conferia de-
recho al acreedor á perseguir á terceros
poseedores, careciendo por lo mismo de
accion la demandante, mucho mas no
constando la excusion en los bienes de los
obligados, circunstancia necesaria para
procederse contra aquellos.

Sustanciada por sus trámites, dictó
sentencia el Juez del distrito de Palacio
de Barcelona que confirmó la sala segun-
da de la audiencia de la misma capital,
declarando sin lugar la demanda de Eu-
lalia Franguli, interin no acreditase ha-

ber hecho excusion en los bienes de los
obligados.

Contra este fallo dedujo recurso de casacion doña Eulalia, fundada en haberse Fallamos que debemos declarar y decla- infringido en su concepto los arts. 254 y ramos no haber lugar al recurso de casa-333 de la ley de Enjuiciamiento civil, la regla 207 del Dig. de reg. jur res judicacion interpuesto por D. Manuel Nuñez elc.>> ta pro veritate accipitur, vla 19, lit. 22, Partida 3. qué fuerza há el juicios; el 35. HIPOTECA GENERAL: Gaque desestimó el Tribunal Supremo en los rantizada una deuda con hipoteca gene- términos siguientes: ral, para dirigirse contra los poseedores de los bienes hipotecados, es necesario hacer excusion antes en los del principalmente obligado. -ESCEPCIÓNES: Las perentorias no pueden resolverse en articulos de incontestacion.

«Considerando que por mas que Juan Farell, al formalizar el artículo de incontestacion à la demanda de Eulalia Branguli, exhallaba de reclamar contra los herederos de pusiera la necesidad en que la demandante se Juan y Domingo Arderius y hacer excusion de los bienes que á los mismos pertenecian antes de ejercitar su accion contra Farell, esta excepcion, como perentoria, no podia resolverse en la providencia que sobre diarticulo recay ere; y de hecho no fué

Demanda interpuesta por Eulalia Bran-
guli contra Juan Farell y Artigas, con la
pretension de que se condenase á este á
que la pagase, como cesionaria de Encho
gracia Castellet, el crédito de 250 libras
catalanas que esta tenia contra Juan Ar-

apreciada:

Considerando que por esta razon no puede suponerse que la enunciada excepcion

[ocr errors]

fuera comprendida en aquella providencia, ni que la sentencia definitiva pronunciada en estos autos haya infringido las leyes que se cilan en primer término, referentes al valor de la cosa juzgada, ni tampoco los arculos 333 y 234 de la ley de Enjuiciamiento civil, aun cuando atendida su naturaleza pudiera autorizar el recurso de casa. cion. Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Eulalia Franguli ele » (Sentencia de 11 de diciembre de 1863.-Gac. de 20 id.)

34.

1

CASACION: No procede el recurso cuando la infraccion que se ale ga se dirige contra los fundamentos de la

sentencia..

Demanda interpuesta por Manuel Falcó contra su hermano Esteban, con la pretension de que se condenase a este como heredero de la casa Falcó, al pago de 1.200 libras equivalentes á 12,800 rs. que le adeudaba como heredero de la

[ocr errors]

«Considerando que no siendo la cuestion de este pleito sobre mandas, no tiene aplicacion alguna á él lo dispuesto en la ley 19, tit. 9. de la Partida 6.a à la que se dice haberse faltado; y que en todo caso, dirigiéndose la infraccion alegada contra los fundamentos de la sentencia, no procederia el recurso como repetidamente lo ha declarado este Supremo Tribunal:

Y considerando que es asimismo inaplicable el principio general de jurisprudencia que tambien se cila de de que el heredero sucede en todos los derechos y deberes del testador, por no haber probado el recurrendote reclamada segun la apreciacion hecha te que su padre Pedro Falcó recibiera la por la Sala sentenciadora;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casa

cion interpuesto por Manuel Falcó etc.» (Sentencia de 14 de diciembre de 1863.Gac. de 20 id.)

madre de ambos y coheredero del her- competencias decididas por el Tribunal mano Joaquin, muerto intestado.

Se contestó por el demandado oponiendo las excepciones de sine actiona agis de plus petition, para el caso de considerarse recibido el dote de la madre, y de prescripcion excepto al intestado de su hermano, solicitando se le absolviera libremente de la demanda, fundado en que si bien su madre fué dotada en 10.000 libras, no consta que las recibiera su marido etc. Renunciada la prueba por las partes, dictó sentencia el Juez que confirmó con las costas la sala tercera de la audiencia absolviendo á Esteban de la demanda, y declarando en su consecuencia no estaba obligado á satisfacer las 1.200 libras, por los conceptos que se le pedian.

Interpuso recurso de casacion el demandante por considerarse se habia faltado á la ley 19, tit, 9., pag. 6.2, al aceptar la sala los fundamentos de la sentencia del inferior, siendo uno de ellos el de no haber probado el recurrente la entrega de la dote, habiéndolo sido en la segunda instancia y al principio de derecho de que el heredero sucede en todos los derechos y deberes del testador.

El Tribunal Supremo le desestimó en los siguientes términos:

Supremo de justicia.

35. JUICIOS DE FALTAS: La competencia de los Alcaldes se limita en las injurias á las leves de obra ó de palabra.

Competencia entre el Juzgado de Marina del tercio y provincia de Vigo y el de primera instancia de Puente Caldelas, sobre conocimiento de una causa contra Dolores Carrera, por injurias. En 22 de junio de este año se celebró juicio de conciliacion sin avenencia entre Pedro Cabaleiro, como padre de Rosa, jóven soltera, y Dolores Carrera por las injurias que esta infirió á aquella, y despues el mismo Cabaleiro pidió al Alcalde de Puente Sampayo que citase á la Dolores á juicio de faltas, lo que así se hizo, señalando para la celebracion del mismo el dia 30 de dicho mes de junio: comparecidas las partes en el indicado dia, el Pedro se negó á formular su demanda diciendo que por la naturaleza de las injurias no era el Alcalde Juez competente, ni podia decidirse sobre ellas en juicio de faltas; á pesar de lo cual dicho Alcalde, declarándose con competencia para proveer, absolvió á la Dolores libremente y sin cos

JURISPRUDENCIA CIVIL:

30
tas: notificado este fallo á Pedro Cabalei-
ro, apeló de él por ser oficioso é incom-
petente, y se remitieron las diligencias al
juzgado de primera instancia de Puente
Caldelas en 7 de julio: en 2 del mismo
mes entabló el Pedro ante la jurisdiccion
de Marina querella de injurias, especifi-
cando las palabras en que consistieron
estas en la forma que aparece de su es-
crito, y que habia expresado tambien en
Considerando que de esta clase de injurias
el acto de conciliacion: y admitida la que.
rella, dada la informacion y practicadas no pueden conocer los Alcaldes y sus Te-
otras diligencias, pidió el mismo á dicho nientes en juicio verbal, y sí únicamente de
juzgado especial que declarase sin efecto las faltas por injurias livianas de obra ó de
el juicio de faltas; y sin perjuicio de to- palabra comprendidas en el art. 493 del Có
de la ley provisional para la aplicacion de
mar en consideracion el abuso de autori-digo penal, en conformidad á la regla 1.
dad del Alcalde de Puente Sampayo por dicho Código:
no haberle suspendido reclamara del
Juez de Puente Caldelas que se inhiá
biese de conocer en el asunto. Despues
de haberse hecho constar que el marido
de Dolores Carrera era matriculado de
mar, se ofició de inhibicion al citado Juez,
habiendo dado lugar su negativa á la
sente competencia:

Remitidos los autos al Tribunal Supre-
mo, decidió esta competencia en los tér-
Pedro Cabaleiro se
minos siguientes:
«Considerando que
querelló de injurias graves contra el honor
de su hija Rosa, tanto en el juicio de conci-
fiacion como en el que intentó de faltas ante
este se opuso á presentar demanda por la
el Alcalde de Puente Sampayo, y que en
equivocación en que habia incurrido al pro-
vocarle:

[ocr errors]

Y considerando que no se ha negado que
la parte acusada corresponde el fuero de
Marina como viuda del aforado Manuel
Conde;

Fallamos que debemos declarar y declamada á Dolores Carrera por las injurias que ramos que el conocimiento de la causa for pre-infirió á Rosa Cabaleiro corresponde al juzgado de Marina del tercio y provincia de Vigo, al que se remilan unas y otras diliLa jurisdiccion de Marina se apoya en que las injurias inferidas por la Dolores á gencias para que proceda con arreglo á deRosa Cabaleiro son graves, y por tanto recho.» (Sent, de 30 de noviembre de 1863. constituyen un verdadero delito; en que-Gac. 6 diciembre.) la procesada goza del fuero de Marina, y en que nada importa que á instancia del Pedro se la citara a juicio de faltas, pues desde el momento que aquel se abstuvo de proponer demanda no pudo celebrarse válidamente dicho juicio, ademas de que segun previene la regla 25 de la ley provisional para la aplicacion del Código penal los juzgados tienen el deber de cuidar que no se califiquen de faltas los hechos que realmente son delitos:

36. JUICIOS DE FALTAS: A los tribunales que entiendan en el delito principal, corresponde conocer de las fallas.

Competencia entre el juzgado de Marina del tercio naval de Sevilla y el de primera instancia del distrito de la Magdalena, acerca del conocimiento de la causa formada contra Antonio Gonzalez Campos, por el delito de sedicion. Funda Y el Juez de primera instancia expone el primero su cempetencia, en que el Anque las injurias que se dicen inferidas por tonio es solo responsable de una falta, Dolores Carrera deben calificarse de no segun lo reconoció el promotor fiscal; y graves, atendidas las palabras y las cir- en que siendo aforado, corresponde el cunstancias de las personas: que como conocimiento á aquella jurisdiccion espetales las consideró Pedro Cabaleiro al pe- cial, segun lo dispuesto en la nota 2. de dir al Alcalde de Puente de Sampayo, que la ley 8., tit. 5., lib. 11 de la Novisima citara á la Dolores à juicio de faltas, y Recopilacion, y en la sentencia del Tribuque una vez intentado este juicio, y dic-nal Supremo de Guerra y Marina de 28 tada en él sentencia, que se halla apelada, no se pudo incohar otra demanda sobre el mismo hecho.

deoctubre tiene declarado; y el Juez or-
dinario alega en su apoyo, que ya se le
declare ser del delito de sedicion, ya se

[ocr errors][ocr errors][merged small][ocr errors][ocr errors]
« AnteriorContinuar »