go se considerará adicionado á las tarifas, y se exigirá al mismo tiempo del precio de los billetes ó asientos de aquellos. La recaudacion del citado impuesto estará á cargo de las respectivas empresas concesionarias, las cuales entregaran sus productos al Tesoro público en los plazos que el Gobierno estime mas conveniente. presidentes de las comisiones de evaluacion recaerá con preferencia en empleados cesantes del ramo de Hacienda, ó bien en empleados activos que se consideren á propósito para dicho cargo. El sueldo que disfruten se satisfarà con el sobrante del fondo supletorio del pueblo ó pueblos de su demarcacion. Base quinta. El Gobierno adoptará las medidas convenientes para que los trabajos estadísticos de las comisiones de evaluacion de las capitales de provincia y cabezas de partido judicial se encaminen a la nivelacion de los cupos y cuotas de contribucion entre Base tercera. La comprobacion de los productos del trasporte de viajeros en cada linea tendrá lugar en el punto en que resida la administracion central de la misma, quedando obligadas las empresas á reunir en él y exhibir a los empleados del Gobier-los pueblos y particulares. 4o los libros, registros y demás documentos que estos necesiten para dicha comprobacion. El Gobierno, & mayor abundamento, podrá establecer en los mismos puntos ó en otros, si lo considera conveniente, un interventor que vigile por los interéses del Tesoro. Base cuarta. Se autoriza al Gobierno para resolver las reclamaciones que pudieran promoverse sobre exencion en algunos casos del pago de este impuesto. LETRA B. CONTRIBUCION DE INMUEBLES, CULTIVO Y Base sexta. Los recargos autorizados para gastos de interés comun provinciales y municipales recaerán sobre los actuales cupos sin que puedan gravar en caso alguno el aumento que tengan por el de los 30 millones mencionados. LETRA C. CONTRIBUCION INDUSTRIAL Y DE COMERCIO. Base primera. Pasarán de la tarifa número 2.° à la 1., clase tercera, los corredores de cambio, fletamentos, seguros, ó de compra y venta de géneros y frutos ó de cualquiera clase de mercaderias: á la segunda clase los especuladores que accidentalmente Base primera. S fija en 430 millones la almacenan y venden en varias épocas del cantidad anual que se ha de imponer como año de su cuenta ó en comision, trigo, cebacontribución sobre el producto liquido de los da, harina, aceite ó vino comun y otros frubienes inmuebles, cultivo y ganaderia, sin tos del reino, aunque el aceite y vino proceque el capo que se señale y exija á cada da de aceituna ó va compradas à coseche pueblo pueda exceder del 14,10 centimos porros, y las casas donde á puerta abierta o con 100 de su riqueza imponible. Al pueblo que se considere perjudicado y justifique en la forma y por los medios esta blecidos que el gravámen impuesto traspasa el 14,10 centimos por 100, se le indemnizará del exceso dentro de los dos años siguientes al de la reclamacion. Igual indemnizacion se hará á los contribuyentes en particular, cuyas cuotas excedan del mencionado máximun. Base segunda. Se crearán, á proporcion que las necesidades del servicio lo reclamen, comisiones especiales de evaluación y repartimiento en los pueblos cabezas de partido judicial, como las ya establecidas ea las capitales de provincia, con arreglo at articulo 47 del R. D, de 23 de mayo de 1815. Base tercera. Estas comisiones se ocuparán en la formacion de la estadistica territorial del pueblo de su residencia y de los de más del partido, cuyas operaciones serán vigiladas é inspeccionadas por las Adminis traciones principales de Hacienda pública. Base cuarta. El nombramiento de los muestra ó por medio de anuncios al público, se presta dinero, recibiendo en garantia alhajas, papel del Estado ú otras prendas & efectos: a la cuarta clase, los especuladores en cualquier fruto de los no expresados anteriormente, y à la quinta los agentes o comisionados para el acopio por cuenta ajena de granos, caldos, frutos y generos con des tino á las fábricas ó almacenes de sus dueños, y los almacenistas de leñas, considerándose de cuota integra por la eventualidad del ejercicio de las industrias que hoy latienen establecida. Base segunda. Se suprime la clase octava de la tarifa núm. 1.o, relundiéndose las industrias que comprende en la clase sétima, segun relacion núm. 1.o, y en la de patente las que contiene la relación núm. 2. de Buse tercera. Se exceptuan del pago la contribucion industrial y de comercio, pasando à la tabla de exenciones, las industrias contenidas en la relacion núm. 3. Base cuarta. Si un gremio aumenta espontáneamente el número de individuos Base quinta. Las cuotas señaladas en la tabla de base de poblacion y en las tarifas núms. 2.o y 3.o que contengan fracciones de real, se completarán hasta la unidad superior inmediala.eus ti gb 2011 19 in S Base sexta. Los bancos que no emilan billetes al portador pagaderos á presenta cion, y las sociedades de crédito fundadas con arreglo á dadley de 28 de enero de 1856 LETRA D. DERECHO DE HIPOTECAS. Base primera. Desde 1.9 de julio de. 1864 se exigirá respecto á herencias y lega. gados el derecho de hipotecas en las sucesiones colaterales y a favor de estraños con arreglo á la escala siguiente: Matka El 1 por 100 de los bienes raices, y el 1,2 por 100 de los semovientes y muebles en las sucesiones de los cónyuges e hijos naturales legalmente declarados. El 2 por 100 de los raices y 1 por 100 de los semovientes y muebles en las de los colaterales de segundo grado. El 4 por 100 los raices y 2 por 100 de pagarán 3 por 100 de sus dividendos activos, semoviebles en las de los co siempre que este 3 por 100 complete una cuota de 1.500 rs. por cada millon de su capital social realizado, que será el tipo minimo de contribucion para dichos baucos y so ciedades. Las sociedades anónimas y las comandita rias por acciones dedicadas á préstamos y descuentos, las mercantiles é industriales y las compañias de seguros no mútuos, 2000 reales por cada milion de su capital social realizado, cualesquiera que sean sus beneficios líquidos. Base septima. Se autoriza al Gobierno pa ra hacer las modificaciones que exijan las clasificaciones de las tarifas de esta contribución y las cuotas que en ellas se señalan. Relacion de las industrias contenidas en la tarifa núm. 1. que se exceptuan del pago del subsidio industrial y de comercio. Bordadores de tules. Escultores que venden obras ajenas. Maestros de equitacion. Prensas ó máquinas dedicadas al rayado de papel para imprimir. Constructores de hornos, pozos y norias. Empresas de preparacion de sustancias combustibles. Establecimientos en que se confeccionan y venden tabacos higiénicos. Compositores de cartas geográficas. Subalquiladores de habitaciones amuebladas para juntas de minas y otras reuniones autorizadas. Freneros. grado. El 6 por 100 de los raices y 3 por 100 de los semovientes y muebles en las de colaterales de cuarto grado. El 8 por 100 de los raices y 4 por 100 de los semovientes y muebles en las de grados mas distantes; y El 10 por 100 de los raices y 5 por 100 de los semovientes y muebles en las hechas á favor de extraños, El 4 por 100 de los bienes raices y el 2 por 100 de los semovientes y muebles en los legados en propiedad entre colaterales de segundo grado, cónyuges é hijos naturales legalmente declarados. El 6 por 100 de los raices y 3 por 100 de los semovientes s y muebles en los legados de colaterales de tercer grado é hijos naturales no declarados legalmente. Ide los semoviento ! El 8 por 100 de los raices y el 4 por 100 y muebles en los que se hagan á parientes de grados mas distan tes; y El 10 por 100 de los raices 100 5 y por de los semovientes y muebles en los que se hagan á favor de estraños. En las sucesiones y legados de que va hecho mérito se exceptuan del pago del derecho de hipotecas el moviliario, ropas y alhajas de uso particular. Blan Base segunda. Del derecho de 2 por 100 que se satisface en las ventas y permutas de bienes inmuebles se exceptuan los cambios 6 permulas de fincas rústicas enclavadas dentro del término jurisdiccional de cada pueblo. Base tercera. El Gobierno cuidará de que por la Administracion se adopten las re.. glas y disposiciones oportunas para que se faciliten al contribuyente, sin perjudicar los intereses del Tesoro, los medios mas cómodos de tomar razon de los documentos sujetos á este impuesto y satisfacer los derechos hipotecarios que correspondan. LETRA E. IMPUESTO SOBRE CONSUMOS. 2257 lantes, ó cuando medien otras circunstancias extraordinarias que influyan desfavorablemente sobre los consumos, podrá la Administracion modificar aquella regla general. Base sexta. Cuando los pueblos hagan efectivos sus copos por repartimiento vecinal, serviran de bases para verificarle los Base primera. Los derechos de const. siguientes tipos: ano Polara hace mos se exigirán desde 1.o de julio 1864 Los consumos de vino, sidra chacolí y "cerveza englobados no podrán estimarse en menos de 25 cuartillos ni en mas de 6 arro sobre las especies y en el tanto que expre- Base segunda. Asi en las capitales del litoral y en los puertos habilitados, como en las del interior, podrá la Administracion celebrar encabezamientos parciales con gremios y establecimientos, en interés reciproco de Jos mismos y de la Hacienda, Tambien podrá verificar arriendos por los derechos que se causen en los radios y ex trarádios. Los de vinagre, ni en menos de 1 ni en mas de 8 cuartillos. Los de aguardientes y licores ni en menos de 2 ni en mas de 10 cuartillos de á 20 grados. cup perara and Los de aceite, ni en menos de 4 ni en mas de 19 libras. Los de jabon, ni en menos de 1 ni en mas de 10 libras. Los de carnes muertas y vivas ni en me Base tercera. En las provincias ó locali-nos de 5 ni en mas de 30 libras. dades donde la poblacion esté muy diseminada, podrá la Administracion considerar aisladamente á los diversos grupos que constituyan el distrito municipal, á fin de que contribuyan por la escala correspondiente a su respectiva poblacion. Estos tipos podrán reducirse hasta la mitad ó aumentarse hasta el triple para acomodar las cuotas individuales a las espe ciales circunstancias de las familias. Base sétima. El Gobierno no podrá aumentar el número ni el gravamen de las esBase cuarta. Los arrábales, estableci-pecies; pero como medida general podrá mientos ó posesiones que toquen al limite reducir el uno y el otro. de los rádios de 2.000 varas de las poblaciones, se considerarán en su totalidad comprendidos dentro de aquellos, siempre que las reclamaciones de los industriales del casco ó el dictámen de las autoridades administrativas hagan ver la necesidad de igualar el gravámen de las especies en ambos puntos, Con el mismo importante objeto de colocar en condiciones iguales á los vendedores y consumidores de una misma localidad á los de las 2.000 varas Base octava. Se reduce al 90 por 100 el máximun de los recargos municipales y provinciales que podrán imponerse sobre el gravamen marcado á las especies en las la| rifas primera y segunda. Base novena. Se autoriza al Gobierno para conceder á los representantes de otras naciones franquicias equivalentes á las que en sus respectivos paises se otorguen á los representantes españoles. Base décima. El Gobierno formará de nuevo los reglamentos é instrucciones de la pueblos situados dios, se les podrá su- legislacion de consumos á fin de unificar y que constituyen los jelar á la legislacion y á las tarifas correspondientes al casco y rádio, aun cuando tengan independencia municipal, prévia la instruccion de expediente que acredite la conveniencia de la medida. Base quinta. Para realizar los encabezamientos se seguirán las mismas reglas que actualmente se hallan en observancia, pero ningun pueblo podrà rechazar el suyo no excediendo los consumos que la Administra cion le suponga de los que le resulten del año comun deducido de los encabezamientos del último quinquenio ó trienio. Sin embargo, cuando se justifique disminucion suficiente en el número de los habi facilitar su inteligencia y cumplimiento. Base undécima. La Hacienda no utilizará en lo sucesivo la facultad de la exclusiva en las ventas al pormenor en las especies gravadas. Los pueblos menores de 3.000 habitantes incluyéndose todos los del distrito municipal, podrán utilizar dicha facultad, siempre que no se hallen situados en carreteras ni en las lineas férreas, y les sea concedida por la diputacion provincial, prévio informe de la administracion. Base Duodécima. Se derogan las disposiciones existentes en la parte que se oponga á lo prescrito en estas bases. Cera en rama ó manufacturada.. Arroba. 31 Estearina, idem id. Idem.. Aves caseras. Una. 33 Carbon y leña vegetal, cisco, erraj y picon. Arroba. 34 Frutas verdes ó secas. Idem.. 35 Granos y sus harinas y las de legumbres.. Idem.. 36 Garbanzos, arroz y legumbres secas ó en grano. Idem.. 37 Anguilas, lampreas, salmon, teneas y truchas en fres Conservas y escabeches de pescados ó mariscos. Las demás clases de pescados y mariscos, exceptuado idemi ༤༤ 40 Paja de cereales, garrofas, yerbas ó plantas para los ganados. (1) Los licores, cualquiera que sea su clase, se adeudarán siempre como alcoholes de 10 grados. |