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PARTE LEGISLATIVA.

despues de redactar el programa general,
anteriormente indicado, y teniendo en con-
sideracion, tanto el personal facultativo del
Estado que pudiera ocuparse en realizarlo,
como las graves atenciones que sobre él pe-
san, exponga si podrá este llevar a cabo el
planteamiento de los estudios especiales de
que se trata, ó si convendrá y será mas bre
ve y haeedero confiarlo á la iniciativa par-
ticular, fijando en este caso las condiciones
técnicas y económicas con que sea dable
aceptar el concurso particular para la acer-
tada realizacion de tan delicado estudio.
De Real órden lo comunico á V. I., enca-
reciéndole de nuevo la satisfaccion con que
verá el Gobierno el pronto y eficaz cumpli-
miento de esta superior disposicion. Dios
guarde á V. I. muchos años. Madrid 6 de
enero de 1864.Alonso Martinez.-Sr. Di-
rector general de Obras públicas. (Gac. 19
de enero.)

7. MINISTERIO.-RS. Ds. de 17 de enero. Dimisiones y nombramientos.

Se admite la dimision de los Ministros, y

se nombra:

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Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Estado, á D. Lorenzo Arrazola. Ministro de Gracia de Justicia, á D. Fernando Alvarez.

De la Guerra, á D. Francisco Lersundi.. De Hacienda, á D. Juan Bautista Trupita. De Marina, á D. Joaquin Gutierrez Rubalcaba.

De Gobernacion, à D. Antonio Benavides. 1. De Fomento, á D. Claudio Moyano Samaniego.

De Ultramar, á D. Alejandro de Castro. (Gac. 19 enero.)

8. POLITICA.-Circular de 19 de enero, exponiendo los principios políticos del nue. vo gabinete.

(GOB.) «Es deber mio, al emprender el desempeño del honroso eargo que S. M. se ha dignado confiarme, comunicar á V. S. en breves y sencillas instrucciones los principios generales de gobernacion y administracion que le han de servir de norma en adelante.

Al presentarse el nuevo Ministerio ante las Cortes, el dignisimo Presidente del Gabinete ha explicado en cada uno de los Cuerpos Colegisladores el espiritu que anima á los actuales Consejeros de la Corona. Fácilmente podrá V. S. penetrarse de ese espiritu leyendo en el periódico oficial los dog discursos á que me refiero; la claridad y franqueza con que en ellos se expresó el Sr. Ministro de Estado, Presidente del Con

sejo, no dejan lugar á duda ni han menes-
ter interpretaciones.

Siguiendo yo este ejemplo, y concretán-
dome á las materias especiales de que debo
hablar á V. S., le diré en primer lugar que,
en punto á política, le bastará para confor-
marse con la del Gobierno, cuyo agente y
delegado es V. S., mostrarse en todo estric
tamente constitucional; respetar todas las
opiniones que caben dentro de esta defini-
cion, así como sus manifestaciones legales y
ordenadas; y dar en fin pruebas de una ri-
gurosa imparcialidad para con todos los
partidos políticos.

La mas solemne ocasion de ejercitar esa
imparcialidad ha de presentarse á V. S. en
la rectificacion de las listas electorales. El
mas profundo respeto al derecho de los elec-
tores, la mas esquisita diligencia para pur
gar las listas de todo error, y mas aun de
loda ilegalidad, el esmero en prevenir toda
reclamacion fundada, serán pruebas qué
V. S. dará de comprender bien su deber en
este punto, y que redundarán en eficaz re-
comendacion de su celo. Hasta los mas apa-
sionados adversarios del Gobierno, si los
hubiera, hasta los hombres mas dominados
del espíritu de partido han de quedar con-
vencidos plenamente de que las listas elec-
torales no contienen ni más ni menos nom-
bres que los que la ley manda inscribir en
ellas; que se hallan en fin dispuestas para
ser, en el dia mas o menos remoto de reno-
vacion del Congreso, y desea y espera el Go-
bierno que será lo mas tarde posible, la base
de una eleccion libérrima, á que acudan to-
dos los partidos constitucionales, seguros de
ver salir de las urnas la expresion genuina
de la mayoría del Cuerpo electoral.

Mas no es solamente, ni aun preferente-
mente, la delegacion política la que tiene
confiada á V. S. el Gobierno de S. M.: otros
no menos importantes ramos dependen de
su buena direccion en esa provincia, y en
todos ellos acertará V. S., sin duda, propo-
niéndose abrar siempre con rectitud severa,
solicitud paternal y moralidad la mas es-
tricta.

Esta última cualidad ha de brillar, no solo en todos los ramos de la Administracion civil que nos está encomendada, sino hasta en el porte y conducta de todos sus funcionarios y empleados; de manera que sea imposible el menor recelo, no ya de impureza, sino de negligencia, tolerancia ó lenidad en esta parte.

Alleradas algun tanto por desgracia las costumbres por vicios inherentes a la actual época, debe trabajarse directa é indirecta

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mente en su reforma. El prevenir las faltas contra la moral y la decencia, el evitar los robos, fraudes y estafas, el acostumbrar al pueblo á que respete las autoridades y las leyes, pende en gran manera de la accion preventiva del poder civil, bajo el aspecto de una policia bien entendida. Cuando una vez cometido el crímen, el delito ó la falta que no han podido prevenirse, toque al poder judieial su castigo, los tribunales y los Jueces habrán de hallar en V. S. y en sus dependientes el mas aclivo y firme auxilio, la cooperacion mas enérgica.

He hablado del carácter de paternal solici tud que á la Administracion pública debe tambien darse, y no tengo necesidad de añadir que los ramos en que mas especialmente ha de ostentar ese carácter son los de higie ne pública y beneficencia, policía urbana, instruccion y obras públicas; y por último, en el estímulo y fomento de todo trabajo útil, de todo honesto empleo de la actividad é in teligencia.

dios pacíficos, subviertan el órden en cualquier sentido.

Me persuado, Sr. Gobernador de que lo ya dicho es mas que para servir á V. S. de paula segura en el desempeño de su importante cargo.

У

v. S. en mi un firme apoyo de su autoriSiguiendo las indicadas reglas, hallará dad, constante deseo de aclarar sus dudas, mendar á S. M. el celo que V. S. acreditala mayor complacencia en poder recore en el cumplimiento de sus sagrados deMadrid 19 de enero de 1864.-El Ministro beres. Dios guarde á V. S. muchos años. de la Gobernacion, Antonio Benavides.Sr. Gobernador de la provincia de... (Gaceta del 20.)

9. GUARDIA CIVIL VETERANA

R. O. de 12 de enero, reformando el regla. mento sobre ingreso en el Colegio del Cár. men de las hijas ó huérfauas de los individuos de aquel cuerpo.

(GOB.) La Reina (Q. D. G.), en vista de У de conformidad informado por V. E., con lo propuesto por la Direccion general de Beneficencia y sanidad, y seccion de órden público de este Ministerio, ha tenido à bien reformar el reglamento aprobado en R. O. de 27 de junio de 1863, relativo al ingreso en el colegio de Nuestra Señora del Cármen de las hijas ó huérfanas de individuos de la Guardia civil y veterana. De real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de enero de 1864.-Vaamonde.-Sr. Director de la Guardia civil y

Previniendo y reprimiendo los delitos; remediando, en cuanto la Administracion pú-lo blica puede hacerlo, los efectos de la miseria y de las calamidades; y estimulando al mismo tiempo el trabajo, apenas hay que hablar de órden público, el cual se produce como natural consecuencia de aquellos prin cipios: mas para no omilir punto tan imporlante en estas instrucciones, diré á V. S. primeramente que basta la vigilancia conslante de la autoridad para frustrar toda tenlaliva de perturbacion del órden, y en segundo lugar que esa vigilancia no debe con. vertirse en desconfianza injusta y opresora suspicacia.

Recuerde V. S. que el Sr. Presidente del Consejo ha dicho en ambos Cuerpos Colegisladores que «el nuevo Gabinete no ha de entrar en vías de reaccion, rigiendo los destinos de este país. » Un buen Gobernador, como V. S. tiene mil medios de conocer el estado del espíritu público y de la opinion de los pueblos; entre otros el de consentir á la imprenta, como órgano de la opinion pública, una libertad racional dentro de la ley; usando para con los periódicos en cuanto discutan principios, expongan quejas ó manifiesten deseos ó acusen abusos, de tanta indulgencia y tolerancia como severidad debe emplearse contra la injuria, la calumnia, las personalidades odiosas, el desacato á la autoridad y á cosas y personas venerandas, y las excitaciones sediciosas. Apoyado V. S. con las fuerzas legales de que dispone, será inflexible contra los perturbadores que en vez de acudir á los me

velerana.

Reglamento aprobado por S. M. en R. O. de

12 de enero de 1864 estableciendo las bases para el ingreso en el colegio de Nuestra Señora del Cármen de las 24 hijas ó huérfanas de los individuos de la Guardia civil y velerana que se inutilicen ó sucumban á consecuencia de actos del servicio.

Artículo 1. Se establecen 24 plazas en el colegio de Nuestra Señora del Carmen de esta corte, cuya direccion está confiada á las hermanas terciarias de la misma advocacion, para otras tantas huérfanas de los oficiales, sargentos, cabos y guardias del benemérito y distinguido cuerpo de la Guardia civil y veterana, corriendo cargo del Estado y presupuesto del Ministerio de la Gobernación el pago de la pension de seis reales diarios por cada una de dichas plazas, y á más el equipo de las educandas para su ingreso en el colegio.

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PARTE LEGISLATIVA.

Art. 2. Las huérfanas podrán solicitar esta gracia desde la edad de 5 años hasta la de 16.

Art. 3.

Permanecerán en el colegio hasta que tomen estado ó puedan colocarse convenientemente, con intervencion y á juicio de la Direccion general de Beneficen

cia.

Art. 4. Tambien podrán solicitar su salida del establecimiento, si sus madres, abuelos ó parientes en primero ó segundo grado, se comprometiesen á sustentarlas y continuar su educacion hasta que tomen estado; pero para ello será preciso instruir con anticipacion un expediente y justificar ante la referida Direccion general los medios y recursos con que cuenta la persona que solicite hacerse cargo de la colegiala.

Art. 5. Las bases para la admision de las aspirantes en el colegio, se sujetarán á la presente escala:

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Las hijas de los subalternos muertos á consecuencia de actos del servicio.

2.

Las de los sargentos, cabos y guàrdias que se hallan en el mismo caso. 3. Las de los sargentos, cabos y guardias que lleven 10 años de servicio en el cuerpo, y se reenganchen por el tiempo que sus hijas hayan de disfrutar la plaza.

4. Las huérfanas de los individuos mencionados que hallándose en las circuns tancias arriba citadas muriesen perteneciendo al cuerpo, ó por los méritos y servicios que hubieren contraido á juicio del Director general de la Guardia civil y veterana.

5. Las de los individuos de dichas clases que se inutilicen en funciones del servicio ó de sus resullas, y

6. Las de los oficiales del cuerpo que fallezcan sin que su viuda é hijos tengan opcion á los beneficios del Monte-pio mi

fitar.

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Art. 6. La exposicion solicitando la dé: claracion de ingreso en el colegio deberá dirigirse á S. M. la Reina (Q. D. G.) por conducto de la Direccion de la Guardia civil acompañada de los documentos siguientes: 1. Una certificacion competentemente autorizada del nombramiento del último em. pleo del padre de la interesada.

2. Otra id. de la partida de matrimonio de sus padres.

3.

Otra id. de la fé de bautismo de la aspirante...

4. Un informe del jefe del tercio, y otro del comandante de la provincia en que úl timamente hubiese prestado sus servicios el padre de la interesada, por los que se haga constar el mérito contraido por él, como

tambien una certificacion del facultativo que
le hubiere asistido, en la que se consignará
de una manera precisa cuál fué la causa de
su inutilizacion ó de su muerte: de encon-
trarse la huérfana en el caso sesto de la an-
terior escala, deberá además acompañar un
documento por el que se justifique plena-
mente que su madre no está comprendida
en los beneficios del Monte pio.

Art. 7. Instruido así el expediente, Su Majestad, oyendo á la Direccion general de, Beneficencia, se dignará resolver acerca de la concesion de la gracia lo que estime justo, comunicándose en su consecuencia las órdenes oportunas.

Art. 8. La educacion consistirá principalmente en formarlas para la virtud y el trabajo. La enseñanza abrazará: doctrina cristiana, lectura, escritura, aritmética, gramática castellana, historia sagrada, costura, bordado, zurcido, planchado, rizado, hacer flores y practicar los ejercicios domésticos propios de su clase.

Art. 9. La asistencia alimenticia será la misma que se dá á las demás educandas del colegio, siendo de cuenta de este vestirlas, calzarlas, limpieza y recosido de la ropa, como tambien el suministrarlas los libros de enseñanza y demás útiles y materiales para las labores que se les enseñen.

Art. 10. El equipo que se entregará á cada agraciada para su ingreso en el colegio, consistirá en cuatro pañuclos de bolsilo, una esclavina negra y cuatro cuellos, un catre de hierro, un colchon, un jergon, dos bultos de almohada, dos mantas, cuatro sábanas, cuatro fundas, cuatro camisas, cuatro enaguas, dos refajos, cuatro vestidos de percal, cuatro pares de medias, dos pares de zapatos, dos cotchas, una blanca y otra azul, cuatro toallas, cuatro servilletas, un trage de estameña del Carmen, que es el uniforme de salida, vaso y cubierto, cuatro delantales azules, peines, dedal y tijeras.

Art. 11. Para visitar á las huerfanas en el colegio y sacarlas á pasco en los dias fes tivos prefijados por el reglamento del mis mo, se necesitará obtener permiso de la Dirección general de Beneficencia.

Art. 12. Este reglamento se circulará por medio de la Gaceta de Madrid y Boletines oficiales de las provincias, y se comuni cará al Director general de la Guardia civil y veterana. Madrid 12 de enero de 1864.-El Director general de Beneficencia y Sanidad, Tomás Rodriguez Rubi. (Gac. del 20.)

10. AUTOPSIAS.-R. O. de 13 de enero aclarando la de 28 de mayo de 1862, sobre

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(GRACY JUST.) El Sr. Ministro de Gracia y Justicia dice con esta fecha al regente de la audiencia de Mallorca lo que sigue: «He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicación de V. S., fecha 29 de selabre último, consultando si lo dispuesto en la R. O. de 20 de julio de 1861, expedida por el Ministerio de la Gobernacion y circulada por esta Secretaría á los regentes de las audiencias territoriales por otra de 28 de mayo de 1862 (1), acerca de las formalidades que deben preceder á las autopsias de cadáveres, comprenden lambien las que tienen su origen en los procedimientos de oficio, y por lo tanto si estas deberán hacerse con la intervencion y aprobacion del subdelegado médico del distrito judicial correspondiente.

En su virtud:

sado Sr. Ministro, lo traslado à V... para los efectos oportunos; advirtiéndole que dé cuenta á este Ministerio de quedar enterado de lo dispuesto en la preinserta resolucion. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 13 de enero de 1864.-El Subsecrétario.Sebastian de la Fuente Alcázar.-Sr. Regente y Fiscal de la Audiencia de... (Gaceta del 20.)

11. CODIGO PENAL.-R. O.' de 13 de enero declarando lo que debe entenderse

por lugar habitado en la aplicacion de dicho código.

(GRAC. Y JUST.) El Sr. Ministro de Gracia y Justicia dice con esta fecha al Regente de la Audiencia de Zaragoza lo que sigue:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en este Ministerio con motivo de la consulta elevada por ese tribunal acerca de lo que debe entenderse por lugar habitado en la aplicacion del Código penal al delito de robo. En su virtud, y atendiendo á la conveniencia y aun necede uniformar en punto tan importante las diversas prácticas que en los tribunales del reino y hasta en las diversas salas de los mismos se observa en su calificacion; considerando que ningun artículo del Código, fuera de los 432 y 433, objeto de la cuestion, es bastante para determinar su verdadero sentido, por cuya razon hay que encerrarse para resolver la dificultad dentro de la letra y el espíritu de la ley; considerando que las expresiones indicadas se refieren á uno de los fenómenos mas ordinarios de la vida civil: que las leyes hechas para todos se han de suponer escritas en estilo vulgar, salvo lo que, por ser de ex

Considerando que el principal objeto que por dicha disposicion se propuso fué evitar los inconvenientes de las autopsias anticipa-sidad das; que la audiencia territorial de esta corte, al llamar la atencion del Gobierno acerca de la premura y las circunstancias con que se efectuó el embalsamiento de Doña Patrocinio Mateos y Mendo, motivo de la real órden circular de que se trata, no tovo ni pudo tener la idea de limitar en lo más mínimo la ejecucion inmediata de los mandatos judiciales, sino rodear de las mayores garantías de acierto los actos de aquel género en que los tribunales de juslicia no intervengan de la manera formal y solemne que les es caracteristica, y que el hecho de haberse practicado y practicarse frecuentemente en esta corte dichas aupto-clusivo dominio de la ciencia tenga un sias por los médicos forenses de los juzga dos de primera instancia, sin que el subdelegado médico de sanidad de la misma, conocedor de todo, haya intervenido ni intentado siquiera intervenir en ellas, persua de de que aquel y no otro, fué el verdadero propósito de dicha disposicion, ha tenido á bien mandar S. M, se diga á V. S., como de su real órden lo ejecuto, que las formalidades que por la referida circular se exigen para proceder á las autopsias de cadáveres, se refieren única y exclusivamente á las que hayan de practicarse á instancia de un particular, y de ningun modo a las que se verifiquen á consecuencia de mandato judicial.

De Real órden, comunicada por el expre

(1) Inserta en el tomo 6,° del Diccionario, pág 50, arliculo AUTOPSIAS Y ENBALSAMAMIENTOS,

tecnicismo propio: considerando que lo que generalmente se entiende por lugar habitado es aquel que tiene habitantes ó moradores, ora se hallen estos en su albergue, ora en la calle, y no habitado cuando aquellos levantan la casa; y por último, que una vez definido lo que es lugar habitado, no puede ofrecer dificultades al juzgador la calificacion de los robos cometidos en dependencias que forman cuerpos en el edificio que habite una persona ó familia, ó en mansiones de puro recreo, fuera de las épocas en que residen en ellas sus dueños ó en otras circunstanci as excepcionales; S. M., oido el parecer del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo expuesto por el mismo, ha tenido á bien resolver que es y se entiende lugar habitado aquel que sirve de morada á una persona, aun cuando el morador falte de él accidental y momen

táneamente.» De Real órden, comunicada, del expediente instruido, al regente de la
por el expresado Sr. Ministro, lo traslado á audiencia de que procedan los confinados,
V.... para los efectos oportunos, y á fin de sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de
que dé aviso á este Ministerio de quedar la Direccion general de Establecimientos
enterado, y de cumplir lo dispuesto en la penales.
preinserta soberana resolucion. Dios guarde 3. El regente de la audiencia pasará
á V..... muchos años. Madrid 13 de enero aquel expediente á la sala de justicia sen-
de 1864.-El Subsecretario. Sebastian de tenciadora, la cual, con preferencia, oirá al
la Fuente Alcázar.-Sres. Regente y Fiscal fiscal y al acusador particular de la causa,
de la audiencia de... (Gac. del 20.)
si le hubiere, hasta la última instancia, y
dándose intervencion y audiencia al defen-
sor del penado, ó nombrándosele de oficio
para este caso si no le luviere, acordará la
instruccion mas amplia y formal de los he-
chos, y el estado físico y moral de los pa-
cientes, por los mismos medios legales de
prueba que se hubiesen empleado si el in-
cidente ocurriera durante el seguimiento
de la causa; comisionando al efecto al Juez
de primera instancia del partido en que se
hallen los confinados, por conducto del re-
gente del territorio de la audiencia, para
que puedan vigilar el cumplimiento.

12, CODIGO PENAL, R. O. de 13 de enero, sobre qué formalidades deben preceder á la declaracion de demencia de los pe

nados.

(GRAC. Y JUST.) El Sr. Ministro de Gracia y Justicia dice con esta fecha al de la Gobernacion lo siguiente:

«Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la real órden que, con fecha 12 de octubre último, comunicó V. E. á este Ministerio, consultando que formalidades deberán proceder á la declaracion de la denuncia (1) en los penados para los efectos del art. 88 del Código penal, y de qué modo deben dictar los tribunales sentenciadores la confirmacion de esta de

nuncia.

En su virtud, y atendiendo á que dichas formalidades no pueden ser otras que las mismas que se requieren para absolver ó condenar á un procesado; á que del mismo nodo que se prueba la locura ó demencia del que cometió un delito para declararle exento de responsabilidad criminal, debe probarse y decidirse lo que le exime del cumplimiento de la condena impuesta, ha tenido á bien mandar S. M., de conformidad con lo propuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, se diga á V. E., como de su real órden lo ejecuto, que para hacer la declaracion de que se trata se observen las disposiciones siguientes:

1. Los confinados que se suponga en estado de dementes serán constituidos en observacion, instruyéndose al efecto por la comandancia del presidio en que aquellos se encuentren un expediente informativo de los hechos y motivos que hayan dado lugar á la sospecha de la demencia, en el que se consigne el primer juicio ó la certificacion de dos facultativos, por lo menos, que los hayan examinado y observado.

2. Consignada así la gravedad de la sospecha, el comandante del presidio dará cuenta inmediatamente, con copia literal

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4.a Y últimamente, sustanciado este incidente en juicio contradictorio, si hubiese oposicion, y en forma ordinaria sí no la hubiese, y despues de oir las declaraciones juradas de los peritos en el arte de curar, y en su caso de la Academia de Medicina y Cirugía, se dictará el fallo que proceda de si há ó nó lugar á declarar la demencia, el cual se comunicará al Comandante del presidio para la traslacion del penado demente al establecimiento de beneficencia que corresponda y su colocacion en la habitacion solitaria que previene el citado art. 88 del Código penal vigente; todo sin perjuicio de cumplir con lo que en el mismo artículo se dispone, si en cualquier tiempo el demente recobrase su juicio.»

De real órden, comunicada por el expresado señor Ministro, lo traslado á V..... para los efectos correspondientes, y á fin de que avise de quedar enterado de lo dispuesto en la preinserta soberana resolucion. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 13 de enero de 1864.-El Subsecretario.Sebastian de la Fuente Alcázar.-Sres. Regente y Fiscal de la Audiencia de.... (Gaceta del 20.)

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