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eobiinge nigigaib so polider 18979 propósito, ya solicitándolos del Estado, ya ensanchando los que ocupan los institutos, Mas por lo mismo que la institucion es tan útil, conviene organizarla de manera que corresponda bien à su objeto; y ahora que ha leva poco tiempo de existencia, y no h habido por tanto lugar de que se arraiguen abusos, es la ocasion oportuna de corregir Jos defectos que se observen, y de introducir las mejoras que aconseje la experiencia. 19 Entre las escuelas profesionales merecen srespecial atención las de Bellas Artesque, S. instrucciones para que en nú- cada provincia se comience a ordenar un zonos tanto existen para educar el corto n omero de privilegiados ingenios capaces de museo que represente sus riquezas naturaproducir la belleza artistica, como para di- les y el empleo que ha logrado darles la infundir el buen gusto, señal inequivoca de la dustria; y si como es de esperar favorecen -scultura de un pueblo. A este fin tienden es- tan útil empresa las personas ilustradas y specialmente los estudios elementales de di- amantes del bien público, acaso sin tardar 70 bujo, en los cuales nunca recomendará mucho podremos poner de manifiesto pre-V. S. bastante la conveniencia de cultivar ciosidades cientificas desconocidas y valores con esmero el dibujo lineal y de adorno, hoy desaprovechados, fomentándose el bien o que es el el que aprovecha al mayor número, estar con lo mismo que se promueven los como que aprendiéndolo se acostumbran los progresos de la ciencia. b lesz startesanos á aplicar el arte á la industria, de modo que las obras reunan á la utilidad para el empleo el primor de la forma. Claro testimonio da de conocerse y estimarse la nacion que en museos, bibliotecas archivos, reune y conserva ordenadamente las producciones de su suelo, las obras de sus ingenios y los monumentos de su histoobria, la nuestra hace loables esfuerzosotras largos años de sensible descuido por formar y enriquecer estos preciosos depósitos; y ya que por disposicion de la ley y por la natu516raleza misma del objeto corresponden estos Bestablecimientos al ramo de instruccion pública, cuidado propio es de las autoridades académicas aprovechar las ocasiones de Contribuir a su fomento y mejorasoslo lola real academia de San Fernando.incumbe la superior inspeccion de los museos Folde Bellas Artes; mas no por eso debe V. S. dejar de recomendar su creacion, excitando el celo de las comisiones de monumentos y la generosidad de las Diputaciones provinciales para que no se malogren las obras by antiguas por falta de diligencia, ya sebdispense merecida proteccion á los que hoy sostienen nuestra reputacion artistica. No es Casde menos interés la reunion de objetos artroisqueológicos y la conservacion de las antigüedades. Nacion lan gloriosa como la nuesForstrae debe recoger con afan las reliquias de las pasadas generaciones. Procure V. S. inHetqeulear en los ánimos esta patriótica idea, recomiende con empeño la investigacion de cuantos objetos puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos notables ó al estu

No es dudoso que corresponderán los asi favorecidos esmerándose en la conservacion de libros y documentos; en la formacion de indices y catálogos; en adoptar medidas para el mas expedito servicio del público, y en poner toda su diligencia para aumentar los depósitos literarios confiados á su direccion y custodia.

Pero ningun ramo de la instruccion pública reclama tan vivamente la solicitud de la administracion como la primera enseñanza, base de toda cultura y la única que puede ofrecerse à todas las clases de la sociedad. Ya que no sea posible visitar todas las escuelas, procure VS. examinar con su mo cuidado las que inspeccione para inferir de los datos que recoja la altura á que se encuentra en esas provincias la educacion del pueblo.

En las escuelas normales, no solo ha de atenderse á que la enseñanza se dé con sujecion á los programas que determinan su extension y caracter, sino a la disciplina y conducta de profesores y alumnos; porque los jóvenes que asisten á estas escuelas, al propio liempo que se instruyen, han de someter á prueba su vocacion y especiales cua

a

sentidos; á crear hábitos de disciplina y obediencia; á infundir sentimientos piadosos y benevolos, y á hacer conocer los objetos más fácilmente perceptibles, pero sin que el estudio sea ni parezca obligatorio, y cuidando mucho de no fatigar la atencion ni excitar el prematuro ejercicio de las demás facullades intelectuales. Regidas asi, no haya temor de que falte concurrencia, y me

lidades para el magislerio, y adquirir el hábito de ejercerlo con provecho de la niñez, En las de maestras, como de nueva creacion sin antecedentes entre nosotros, y no sujetas todas al mismo régimen, es necesario que al visitarlas compare V. S. las diversas formas de organizacion que ahora se ensayan, para que el Gobierno pueda, en vista de los informes que reciba, dictar como regla general lo que la esperiencia se-nos en las poblaciones industriales, donde iale como mas conveniente,,

las madres, precisadas á abandonar sus casas y el cuidado de sus hijos para ganar el sustento, sacrificarán gustosas sin duda una parte de su jornal para recompensar a los que tomen á su cargo las dulces obligaciones que la dura necesidad les impide cumplir por si mismas.

concurrencia; si se castiga, aunque sea por medios indirectos, el abandono, y si la enseñanza se da en forma acomodada á la rudeza de hombres que han llegado á la adolescencia ignorando los mas sencillos rudimentos de la lectura. Pero seria muy de desear que no hubiese en estas escuelas tan rudos alumnos, sino que todos los coneurrentes á ellas lo hicieran con el fin de perfeccionar su instruccion y refrescar la memo. ria de lo qué aprendieron en la niñez.

La primera enseñanza tiene señalados limiles precisos que no deben traspasarse jamás; mientras no esté atendido lo principal, no debe acudirse á lo accesorio. La doctrina cristiana, la lectura y escritura, los ejercicios de aritmética y ortografia son las malerias que es forzoso mirar con prefeTampoco fallará quien acuda á las escuerencia. Dedicando á ello los principales cui-las de adultos si se estimula con premios la dados (para las niñas ha de merecer atencion igual la enseñanza de las labores comanes) en buen hora se emplee el tiempo restante de las clases en los demás ramos comprendidos en el programa de las escuelas. Pero antes que todo es la educacion moral y religiosa, la cual, no solo se demuestra en los exámenes de doctrina, sino en la conducta, lenguaje y modales de los niños, lo mismo en la escuela que fuera de ella, en las calles que en el seno de la familia, Nunca fallan al buen maestro medios de formar el corazon de sus discipulos, enseñándoles con el ejemplo, y aprovechando y aun buscando ocasiones en que pue dan conocer y disfrutar la dulzura y ventajas del bien obrar. A las prácticas religiosas de la escuela deben juntarse las del templo. Donde esté introducida la loable costumbre de concurrir los niños á misa acompañados del maestro consérvese cuidadosamente; y donde no, procure este introducirla, haciendo así público alarde de sus sentimientos religiosos y de la asistencia y disciplina de sus alumnos.

La ley recomienda el establecimiento de escuelas de párvulos y de adultos. De las primeras hay algunas creadas hace bastantes años, desde que dió el ejemplo en la corte una asociacion tan ilustrada como benéfica; mas no todas son lo que conviene á su título. Alguna vez por no conocer el maestro la índole de esta enseñanza, y las mas por el empeño de rivalizar con las escuelas comunes, se quiere que los alumnos aprendan lo que en su tierna edad no pueden sin detrimento de la salud y acaso sin menoscabo de la inteligencia. Limitese la instruccion en estas escuelas á dar vigor y agilidad a los movimientos y avivar los

Motivo hay para esperar grandes progre. sos en este punto al ver cómo va creciendo y el de los niños que concurren á ellas. Auel número de escuelas públicas y privadas torizando la ley la creacion de las incompletas y de temporada, no hay razon para que deje de haber primera enseñanza ni aun en las mas pobres y despobladas aldeas. Pero no es bastante que la Administracion la ofrezca, es preciso que los padres la aprovechen; y puesto que segun el precepto legal es obligatoria la instruccion primaria, cuide V. S. de informarse por medio de los inspectores y de las juntas de instruccion pública de si se da á la ley el debido cumplimiento, y si con los que descuidan la educacion de sus hijos se emplean los medios coercitivos de que los hace merecedores su negligencia.

Tales son las advertencias que S. M. me manda hacer á V. S., encaminadas todas á averiguar si cada período de la instruccion pública tiene el carácter que le es propio, y à promover el fomento de ciertos servicios que requieren especial solicitud de parte de la autoridad. Informarse de si se cumplen los reglamentos asi en lo literario como en lo administrativo, es la tarea ordinaria del

88 inspector, cuyo buen cumplimiento queda fiado á la probada diligencia de V. S.

S. M. no duda que encontrará V: S. efi caces cooperadores para el buen desempeño de su encargo en los RR. Prelados, Gober nadores de las provincias, jantas de ins truccion pública, comisiones de monumentos, jefes de las escuelas, inspectores de de

los perjuicios irreparables de los meno-
utilizar, lo que no sucedia en este caso;
es cuando no hay recurso ordinario que
pues aun suponiendo probado el daño por
de propiedad; esto
el Estado, habria de ventilar su derecho
por medio de la accion d
sin tener en cuenta que segun el art. 701
la ley

cuantas persona Primera enseñanza, y en de de Enjuiciamiento civil, no se

cuantas personas y corporaciones à quienes V. S. lenga por conveniente consultar.

admite reclamacion contra la posesion dada, pasados 60 dias dentro, los que S. M. espera mucho del reconocido celo puede ser impugnada, is solemnitesand of é inteligencia de V. S. y está dispuesta a Sustanciada por sus trámites, dictó recompensar el mérito que contraiga en esta circunstancia. De real órden etc. Madrid sentencia el Juez que revocó la sala pri25 de febrero de 1864.-Moyano. Sr. Recmera de la audiencia declarando haber tor de la Universidad de...» (Gac. 2 marzo.) lugar al beneficio de réstitucion pedido á nombre del Estado, con lo demás que era consiguiente, de la que interpuso recurso de casacion el River, citando como infringidas en su concepto las leyes 1., ed a tit. 25, Partida 3.; 2., tit. 19, Partida.) 6., 5., tit. 13, lib. 11 de la Novísima Recopilacion; los arts. 553 y 701 de la de Enjuiciamiento civil; y por dejarse sin efecto lo dispuesto en las 4., 6.3, v 10,

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JURISPRUDENCIA CIVIL. 70

as bodice Sentencias dictadas por el Tribunal

Supremo en recursos de casacion, nu.
Ifdad é Injusticla notoria,

IN INTE
412. RESTITUCIÓN
GRUM: Este beneficio, como extraorditit.
nario y subsidiario, solo tiene lugar á
falta de un remedio ordinario, con el
que se repare el daño irrogado á las per-
sonas que le gozan.

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El Tribunal Supremo estimó la casacion en esta forma:

30, Partida 5.; 3., párrafos 1.9 y 3. Dig. De adquirenda vel admittendas possesione; 4. y 8. Cód. De adquirenda et retinenda possesione; 1., 2. v 3., tit. 8.°, lib. 11 de la Nov. Recop.; 2.", tit. 4. Partida 2.; 31. tit. 18; v 1.a, Demanda interpuesta por el promotor tit. 25, Partida 5., y 1., tit. 24, lib. 11 fiscal de Hacienda de Barcelona, á nom-de la Nov. Recop., á las cuales se ha adi hre y representacion del Estado, ejercicionado en el Supremo Tribunal como , tando la accion de restitucion in inte- infringida la doctrina sentada por el grum, con la pretension de que se deja se sin efecto el auto de 22 de noviembre/mo en la sentencia de 8 de enero de 1862 de 1858 dictado por el Juez del distrito en el pleito seguido por D. Diego Carvajal con la Hacienda. del Pino de la misma, accediendo á la posesion que en 20 de dicho mes pidió D. Fernando River, de cuatro mojadas «Considerando que si bien al Estado, à de tierra que le correspondian como suquien reputan las leyes como menor de edad, cesor de su padre D. Miguel, y que ha compete el beneficio de la restitucion in inbian sido ocupadas para las fortificacio-tegrum por el perjuicio que baya recibido nes de aquella ciudad, sin haberse indemnizado su valor, á pesar de las reclamaciones hechas, y en su consecuencia la posesion dada en su virtud sin citacion prévia yien perjuicio del Estado, reponiendo a este en la que tenia de dicho terreno. El demandado se opuso, pidiendo se le absolviera libremente de la demanda, alegando que el beneficio de la restitucion es tan solo para remediar

en sus intereses por negligencia on engaño de otro, dicho beneficio, como extraordina rio y subsidiario, no tiene lugar cuando puede obtenerse la reparacion de aquel por un remedio ordinario:

el Considerando que cualquiera que sea e perjuicio que haya sufrido el Estado con la

por la cual se dió la posesion al reclamante del terreno que habian ocupado las murallas de Barcelona, objeto del interdicto de ad-s

providencia de 22 de noviembre de 1858,

los

ser oidos sobre esta pretension D. José Antonio Estaper y doña Maria Angela Sors dictó el Juez un auto en 10 de fe

quirir, es reparable y subsanable en el por separada interinamente del pleito hasjuicio ordinario de propiedad, cuya accion la saberse definitivamente quién era el reserva solamente el art. 701 de la ley de sucesor del fideicomiso y continuar con el Eajuiclamiento civil al que se erea perjudique la fuese la liquidacion. Despues de eado, y que en este caso es improcedente el beneficio de la restitucion in integrum reclamada por el Estado: Considerando eia que declara haber lugar a dicho benefi-brero de 1863, que confirmó la sala terque la senten elo, dejando sin efecto el auto de posesion cera de la audiencia en 3 de julio siguiende 22 de noviembre de 1858, y reponiendo te, declarando no haber lugar a la susprocedimientos al estado de la interposi pension y separacion solicitada por doña cion de la demanda, infringe el mencionado Rita Miralda, y mandando se la entregaarliculo de la ley de Enjuiciamiento civil; sen nuevamente los autos para formar el Fallamos que debemos declarar y decla- escrito de dúplica. ramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Ramon de River y de Segarra contra la sentencia dictada por la sala primera de la real audiencia de Bar-7, y habiéndose declarado no baber lugar celona en 28 de octubre de 1861, y en su á ella por providencia del dia 11, que se consecuencia la casamos y anulamos elc.» notificó en el 14, dedujo contra el fondo (Sent. de 14 de enero de 1864.-Gac. de 17 de la sentencia recurso de casacion por esidem.) crito de fecha del 22, del que sin nota de declaró en 9 de setiembre que no habia su presentacion se dió cuenta. La sala lugar á su admision y se estuviera a lo mandado en la sentencia de 5 de julio, y habiéndose alzado de esta negativa dona Rita, el Tribunal Supremio la confirmó en

115. TERMINOS: En ningun término deben contarse los dias en que no pueden tener lugar las actuaciones judiciales. VACACIONES: Durante estas, no puede actuarse en un juicio civil or dinario. SENTENCIA DEFINITI VA: No lo es la en que declarando no haber lugar á una pretension incidental, manda continúen los autos por sus trá

mites.

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De la sentencia anterior, hecha saber en el 6, pidió aclaracion doña Rita en el

estos términos:

«Considerando que segun el art. 26 de la ley de Enjuiciamiento civil, en ningun ter

mino deben contarse los dias en que no pueden tener lugar las actuaciones judiciales:

desde 16 de julio al 31 de agosto, no puede actuarse en un pleito civil ordinarie como el presente:

Considerando que durante las vacaciones,

Pleito promovido por doña Rita Miralda, viuda y heredera de D. Juan Sors, contra D. José Antonio Estaper y doña Maria Angela Sors. Doña Rita retuvo al Considerando por lo mismo que, notificafallecimiento de su esposo los bienes de da la sentencia en 6 de julio, trascurrieron un fideicomiso de que fue poseedor, hasta ocho dias hábiles hasta el 15 inclusive, y en hacerse pago de los créditos que tenía 10 dias señalados por la ley para la interpoel 1.o de setiembre no habian cumplido los contra los mismos, y habiendo sido desicion de los recursos de esta naturaleza: mandada en el juzgado de Mataró por el referido D. José Antonio, como sucesor del fideicomiso, y por doña Maria en calidad de heredera de su padre D. Antonio, para que dimitiera a favor de cada uno de ellos los bienes que le constituian con los frutos producidos ó debidos producir, se opuso doña Rita á la dimision hasta tanto se la pagasen sus créditos, y pidió al entregarla los autos para evacuar el escrito de dúplica que se declarase sus pendido el punto de liquidacion, y à ella

Considerando, sin embargo, que si bien fué interpuesto en tiempo el de que se trata, la sentencia reclamada declarando no haber lugar á la suspension pedida por la recurrente y que continuasen los autos por sus trámites no es definitiva en el concepto que ley de Enjuiciamiento, esplican los arts. 1.010 y 1.011 de la misma

Fallamos que debemos confirmar y confir de seliembre de 1863 ele» (Sont, de 16 de mamos con las costas el auto apelado de 9 enero de 1864 —Gac, de 20 id.)

16

114. POBREZA PARA LITIGAR: 445. CONTRABANDO: PRUEBA La sala que usando de las facultades que TESTIFICAL: Las leyes del tit, 16 de la concede sel art. 184 de la ley de En-la Partida 3.", han sido modificadas art.82 modificadas juiciamiento civil, deniega á un litigante esencialmente por el art. 82 del R. D. de ta defensa por pobre, no infringe el nú-20 de junio de 1852, no pudiendo por comero 3,indel 182 de la misma.llman

44

consiguiente fundarse en ellas recurso de
casacion. Segun lo en dicho articulo pre-
ceptuado, eu causas de contrabando etc.,
ha de formarse el juicio sobre la certeza
de los hechos por las reglas ordinarias de
la critica racional aplicada á los indicios,
datos y demás comprobantes que aparez-
can en la causa.

Causa formada en el Juzgado de Ha-
cienda de Tarragona, contra Joaquin Alon-

En el interdicto de recobrar entablado por el presbitero D. Eugenio Fernandez Arroyabe, contra D., Justo Ortiz de Urbina, cura parroco de Mendiola, solicitando se le restituyese y amparase ante todo en la posesion de la casa cural de dicho pueblo, bajo el carácter de arrendatario, prévia la fianza de que habla el art. 724 de la ley de Enjuiciamiento civil, habiendo mandado el Juez la presta-so y Calvo, por el delito de contrabando tase con hipoteca por la cantidad de lase con hipoteca por la cantidad de 15.000 rs. reclamó esta providencia, impetrando por un otrosí, se le defendiese por pobre conforme al art. 182 de dicha ley, por estar reducido á subsistir de las limosnas de misas que le proporcionaban sus amigos; y principalmente á expensas de un hermano suyo, pues desde que fué lanzado de dicha casa, no habia recibido un solo maravedí, ni lo esperaba de su asignacion, hasta que se le restituyese á la posesion de la misma y volviera á ejercer su ministerio. Sustanciado por sus trámites el incidente, dictó sentencia el Juez inferior que confirmó la sala primera de la audiencia de Burgos, declarando con las costas no habia lugar á la defensa por pobre solicitada por dicho presbitero. Este interpuso recurso de casacion por haber infringido en su concepto la sala en su fallo, el párrafo 5.° del artículo 182 de la ley de Enjuiciamiento civil.

defraudacion, resultante de siete bultos de genéros de lícito é ilícito comercio que iban en el coche-correo de Barcelona á Valencia del cual era el conductor, y le fueron ocupados por la fuerza de carabiperos de la villa de Hospitalet. Sustanciada por sus trámites, dictó sentencia el Juez que confirmó con las costas y gastos del juicio la sala primera de la audiencia, confirmando el comiso de los géneros decretado por la junta administrativa y condenando al procesado por el de contrabando en la multa de 10.275 rs., triple valor de los géneros ilícitos aprehen954 rs. 50 cents., duplo del derecho dedidos; y por el de defraudacion à la de fraudado, al reintegro de este mismo derecho á la Hacienda y al pago de los gasdefen-fraudado, tos del juicio y costas, ó la prision subsidiaria en otro caso. Contra este fallo interpuso recurso de casacion el Alonso, por considerar infringidas las leyes del tit. 16 de la Partida 3. que indican que dos testigos contestes y debidamente juramentados producen prueba plena en «Considerando que al apreciar la audiens favor del que declare, al desestimar las cia las pruebas que se han practicado sobre declaraciones de los por él presentados, y la pobreza del recurrente, ha usado de las los arts. 1.° y 8.° en su núm. 11 del facultades que le concede el art. 184 de la Código penal, por cuanto se habia consiley de Enjuiciamiento civil, y por considerado que la accion por él cometida fué guiente no ha infringido lo dispuesto en el núm. 3. de dicho art. 182;

El Tribunal Supremo le desestimó en

esta forma:

Fallamos que debemos declarar y decla ramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el presbítero D. Eugenio Fernandez Arroyabe etc.» (Sent. de 21 de enero de 1864.-Gac, de 26 id.)

1

voluntariamente ejecutada, estando de-
mostrada su necesidad, y que segun el
núm. 11 del 2.° artículo está exento de
responsabilidad el que obra en cumpli-
miento de su deber ó en el ejercicio de
un derecho, autoridad, oficio é cargo.

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