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DE ESPAÑA.

(Continuacion de la coleccion de decretos.)

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Real órden; resolviendo que en los casos en que los Ayuntamientos no tengan persona que desempeñe la Depositaría de los fondos, cuya su cargo, se

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admintone la ley a clare concejil y obligatorio

de los

individuos de la

Con fecha 10 de Noviembre último se dijo al Gobernador de Málaga lo siguiente!

de

«Vista la cocobre la necesidad de fiar la resolucion, por me

Vista la consulta promovida por V. S., en comunicación de 12

dio de una disposicion general, para los casos frecuentes que ocurren en las poblaciones de corto vecindario y en los Pósitos de reducida cuantia, de negarse a aceptar el cargo de Depositarios de Propios y Pósitos las personás á quienes nombra el Ayuntamiento con la retribucion que las disposiciones vigentes señalan, y tambien la conveniència de determinar en este caso para seguridad del Municipio que administra las personas que han de ser claveros de los fondos existentes en las arcas del comun y del Pósito mientras el Ayuntamiento responsable no encuentra persona de su confianza con las garantías que estime oportunas para delegar en ella las funciones de la Depositaría:

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Vista la Real órden de 2 de Julio de 1842, comunicada al Jefe político de Cádiz, que resolvió el primer punto consultado, declarando que los cargos de Depositarios de Propios y Pósitos se consideren como concejiles cuando no haya persona que de ellos se encargue voluntariamente :

Vista la Real órden circular de 11 de Marzo último, que prescribe la obligacion de tener los Municipios para la seguridad de los fondos que administran un arca de caudales, con tres llaves distintas, distribuidas entre los funcionarios responsables, el Alcalde como Ordenador, el Secretario como Interventor y el Depositario como Pagador y Cobrador:

Considerando que los individuos de Ayuntamiento son responsables mancomunadamente por los actos administrativos en que hubiera culpabilidad ó falta de esmerado celo en procurar la conservacion y custodia de los intereses procomunales puestos por la ley de 8 de Enero de 1845 bajo la inmediata tutela de sus cargos:

Considerando que una de sus privativas atribuciones con carácter ejecutorio desde luego es el nombrar bajo su responsabilidad los depositarios, donde sean necesarios, y exigirles las competentes fianzas como una consecuencia natural de la libertad de accion que disfrutan; la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que en los casos en que los Ayuntamientos no tengan persona que desempeñe las funciones de la Depositaria de los fondos cuya administracion pone la ley á su cargo, se declare concejil y obligatorio de los mismos individuos de la corporacion, entre los que por acuerdo se designará al que interinamente deba encargarse de estas funciones, tomando una de las tres llaves y desempeñando los deberes del Depositario cuentadante en los términos y plazos que señalan las instrucciones de Contabilidad. Al propio liempo ha ordenado S. M. que esta resolucion se circule á los demás Gobernadores y Ayuntamientos del Reino como medida general para los casos consultados. »

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1. de Enero de 1863.= El Subsecretario, Antonio Cánovas del Castillo. Sr. Gobernador de la provincia de....

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DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

(2 Enero: publicada en 4 del mismo.)

Circular, dictando las reglas á que han de sujetarse los Notarios respec to á la autorizacion de instrumentos relativos á la enajenacion de bienes inmuebles, cuando no se les exhiba por el enajenante el título de su dominio inscrito.

El Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia se ha servido dirigirme la Real órden siguiente:

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Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en esa Direccion à consulta de las Juntas interinas de Gobierno de los Colegios de Notarios de Madrid y Valencia, sobre si dichos funcionarios podrán autorizar actos o contratos relativos á enajenacion de bienes inmuebles sin necesidad de que se les exhiba por el enajenante el título de adquisicion inscrito en el antiguo registro ó nuevo; si deberán autorizar dichos actos ó contratos, no estando inscrito el titulo del enajenante; si podrán estender los instrumentos cuando se refieran á bienes nacionales en las minutas impresas que facilita la Administracion, no conteniendo escritos ni lugar para escribirlos todos los requisitos que se señalan en la legislacion vigente; y por último, si están obligados los Notarios á manifestar a las partes el plazo que tengan para pagar los derechos, correspondientes á la Hacienda, si los devengare el acto ó contrato..

Considerando que el art. 21 de la instruccion sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á registro impone al trasferente, la obligacion de espresar su título de adquisicion, aunque no haya presentado al Escribano los documentos que jusliquen su propiedad, que son los que deben estar inscritos:

Considerando que el art. 20 de la ley Hipotecaria, al reconocer como causa bastante para suspender ó denegar la inscripcion el no hallarse inscrito el dominio ó derecho de que se trate à favor de la persona que lo trasfiera ó grave, ha manifestado la posibilidad de suspenderla ó denegarla por esta causa, y que esta po sibilidad no existiria si se hubiese de presentar el documento inscrito del enajenante al tiempo del otorgamiento.

Considerando que si no estuviera inscrito el dominio ó derecho real á favor del enajenante no podria hacerse la mencion que exige el art. 3. de la instruccion en todos los instrumentos públicos

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