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de los diferentes centros administrativos, crecidas cantidades con destino al pago de otras atenciones que no son las del personal y material ordinario de la Secretaría, cuyas sumas recibe generalmente á condicion de justificar. En su vista y considerando que el objeto del nombramiento de Habilitados en las dependencias del Estado es únicamente para el cobro y distribucion de las cantidades destinadas al pago del personal y material ordinario de la oficina que los nombra, en atencion á no haberse encontrado olra fórmula que con la espedicion conveniente permita á la Administracion satisfacer aquellas obligaciones individual y directamente por las cajas del Tesoro, como por regla general está mandado y se hace respecto de los demás servicios: que la citada costumbre recarga al Habilitado con un trabajo y una responsabilidad que no le corresponden, siendo al propio tiempo contrario al buen órden económico y que las obligaciones del presupuesto que no sean las indicadas del personal y material ordinario, deben librarse siempre à favor de los acreedores directos con presencia de los documentos justificativos, usando, solo en casos especiales y urgentes, de la facultad de librar en suspenso ó en concepto de entregar á justificar, para no perjudicar los intereses del Estado reteniéndose en poder de particulares mas tiempo del indispensable las sumas que resultasen sin invertir; S. M. se ha servido mandar que se releve desde luego al Habilitado de este Ministerio de la obligacion de cobrar y distribuir mas cantidades que las destinadas al personal y material ordinario de la Secretaría que las demás obligaciones para las cuales ha venido entregándosele canlidades á justificar, se paguen directamente á los acreedores ó á los encargados por los centros administrativos de efectuar los gastos, mediante las cuentas justificadas y aprobadas que han de unirse á los respectivos libramientos; y que solo en los casos en que no sea posible obtener las cuentas antes de verificar los pagos, se autoricen estos en suspenso á favor de los encargados de hacer el gasto, pero á condicion de que se rindan las cuentas sin mas demora que el tiempo necesario para formarlas, debiendo tenerse presente que, antes de cerrarse el ejercicio de un presupuesto, han de ingresar en el Tesoro las sumas que procedentes del mismo no resultasen invertidas.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Febrero de 1863. Luxán. Sr. Ordenador general de pagos de este Ministerio.

88.

GUERRA.

(11 Febrero: publicada en 2 de Marzo.)

Real órden, mandando que ingresen en el ejército activo, todos los individuos que, procedentes de los reemplazos de 1861 y 1862, se hallen en los batallones provinciales.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice con esta fecha á los Directores generales de infanteria y artillería, lo que sigue:

La Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer, que con arreglo á las disposiciones vigentes, ingresen en el ejército activo todos los individuos de primera série, que procedentes de los reemplazos de 1861 y 1862, se hallen en los batallones provinciales, de los cuales 1,000 serán destinados al arma de artillería y los restantes à la de infantería, recibiéndolos aquella de los batallones y en el número que espresa la adjunta relacion; à cuyo efecto se observarán las instrucciones siguientes:

1. Se esceptúan de esta disposicion los que se hallen en dichos batallones por declaracion especial y en consecuencia de haberles aplicado las Reales órdenes de 23 de Diciembre de 1858 y 1.' de Marzo de 1862.

2. Igualmente se esceptúan de esta medida los individuos que, pertenezcan al batallon provincial de Mallorca.

3. Las partidas receptoras se hallarán el 31 de Marzo próximo en los puntos de residencia de las Planas Mayores de los batallones provinciales, en donde con la anticipacion debida estarán reunidos todos los individuos de la espresada série y reemplazos.

4. El dia 1. de Abril siguiente hará la saca el arma de artilleria del completo de hombres que en cada batallon provincial se la detalla, puesto que existen con las condiciones que se requieren, recibiendo la infantería los restantes, á fin de que el 2 del mismo mes emprendan su regreso á los respectivos cuerpos.

3. Los Oficiales encargados de las partidas satisfarán à todos los individuos que reciban desde el 1. de Abril citado el haber correspondiente á su clase, desde cuyo dia solamente lo devengan. Finalmente, es la voluntad de S. M. que V. E., puesto de acuerdo con los Capitanes generales, dicte las disposiciones que crea convenientes, à fin de que esta operacion se verifique con actividad y órden, sujetárdose à estas instrucciones, de las que con esta misma fecha se da conocimiento por este Ministerio á aquellas Autoridades.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes, con inclusion de un ejemplar de la relacion que se cita. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de Febrero de 1863. El Subsecretario, Francisco de Uztáriz. Señor.....

89.

HACIENDA.

(11 Febrero: publicada en 24 del mismo.)'

Real orden, ampliando la habilitacion de la Aduana de San Carlos de la Rápita, para la introduccion de los artículos que se mencionan.

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en esa Direccion general á consecuencia de haber manifestado el Gobernador de la provincia de Tarragona que convendria se declarase de segunda clase la habilitacion que actualmente tiene la Aduana de San Carlos de la Rápita; y en vista de cuanto resulta de los informes evacuados por las corporaciones de la provincia, que unánimes proponen se amplie dicha habilitacion, de lo posteriormente solicitado por los vecinos de San Carlos de la Rápita y de los pueblos comarcanos,

S. M., de conformidad con lo propuesto por V. I., ha tenido á bien mandar que se amplie la habilitacion que actualmente disfruta la Aduana de San Carlos de la Rápita, provincia de Tarragona, para importar directamente del estranjero algodon en rama, årboles, semillas, plantas y ganados para su aclimatacion en España, aros de madera para la pipería, duelas, flejes de hierro, guano y demás abonos para fertilizar las tierras, é instrumentos para la agricultura.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 11 de Fe-brero de 1863. Salaverría. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

90.

GOBERNACION.

(11 Febrero: publicada en 25 del mismo.)

Real orden, declarando que la escepcion de tener un hermano en el ejército es aplicable aunque este haya sentado plaza, con tal de que despues le haya tocado la suerte de soldado.

Pasado á informe de las Secciones de Guerra y Gobernacion del Consejo de Estado el espediente promovido por Francisco Fernandez, quinto del reemplazo ordinario de 1857 por el cupo de Oroso, en reclamacion del acuerdo por el que el Consejo provincial de la Coruña le declaró soldado, dichas Secciones han emitido sobre este asunto el siguiente dictámen :

Francisco Fernandez, quinto en la de 1857, espuso ante el Ayuntamiento de Oroso la escepcion de tener en el ejército un hermano llamado Pedro que, si bien sentó pláza voluntariamente en 1855, le tocó la suerte de soldado en el mismo año y fué lomado á cuenta del cupo, sin que quede á su padre ningun otro hijo varon mayor de diez y siete años.

Constándole al Ayuntamiento la certeza de lo espuesto, además de hayarse probado, le declaró soldado pendiente de acreditar la existencia de dicho su hermano en el servicio, segun se dispone en el párrafo undécimo del art. 76 de la ley de reemplazos vigente.

Ante el Consejo provincial se presentó certificado acreditando existia el Pedro sirviendo en el ejército de Ultramar; pero á pesar de esto la Corporacion consideró que no podia otorgarse la escepcion al mozo Francisco por la circunstancia de haber entrado á servir voluntariamente su hermano, aunque despues en efecto servia á cuenta del cupo en virtud de la suerte que le correspondió en 1855.

En queja de este acuerdo recurrió el interesado, informando el Gobernador favorablemente; mas apareciendo alguna contradiccion respecto al año en que sentó plaza el hermano del recurrente, se evacuó por estas Secciones su consulta de 6 de Abril de 1858, resultando en consecuencia que en efecto sentó plaza en 17 de Marzo de 1855:

En atencion á estos antecedentes:

Visto el art. 2. de la ley de remplazos vigente, y el párrafo undécimo que antes se ha citado:'

Vistas las Reales órdenes de 12 de Febrero de 1860 y 5 de Abril de 1861:

Considerando que si bien Pedro Fernandez, hermano de Francisco, sentó plaza voluntariamente en 1855, le tocó la suerte de soldado en el mismo año, y fué tomado á cuenta del cupo con arreglo al art. 2. que acaba de citarse:

Considerando que estas circunstancias alteran esencialmente su primitiva obligacion, pues perdió el derecho que tuviera á toda retribucion que pudiese corresponderle como voluntario, y quedó obligado à servir los años que fija la ley, aunque su empeño fuese por menos tiempo:

Considerando que por estas razones el 24 de Mayo de 1857, dia señalado por la Real órden de 8 del mismo mes para la declaracion de soldados en la quinta de aquel año, ya no servia el citado Pedro Fernandez como voluntario, sino por haberle cabido la suerte de soldado:

Considerando que no aparece contradiccion respecto á que no queda al padre de los mozos Pedro y Francisco otro hijo varon mayor de diez y siete años además de estos ;

Las Secciones opinan que debe revocarse el fallo contra que se reclama, y darse de baja á Francisco Fernandez, quedando sin cubrir la plaza que deje vacante con arreglo á las Reales órdenes de 12 de Febrero de 1860 y 5 de Abril de 1861 que quedan citadas. >>

Y habiendo tenido à bien la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con lo propuesto en el preinserto dictámen, y mandar que esta disposicion se circule como regla general parà casos análogos, de Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 11 de Febrero de 1863. Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de.....

91.

HACIENDA .

(12 Febrero.)

Real órden, disponiendo las reglas que han de observarse para la traslacion de los depósitos administrativos, judiciales 6 gubernativos que existen en el Banco de España y sus sucursales á la Caja general o sus sucursales en las provincias.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en este Ministerio, relativo á la traslacion de los

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