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1. Que las partidas perceptoras se hallen el 25 de Abril próximo en los puntos donde deben recibir los quintos que respectivamente se les detallan.

2. Las cajas de quintos y sus ayudantías serán desempeñadas por los Comandantes y Ayudantes de los Batallones provinciales, segun está mandado en Reales órdenes de 17 de Diciembre de 1857, 6 de Enero y 11 de Marzo de 1858.

3. Antes de procederse á la distribucion de los quintos, se esplorará muy eficazmente su voluntad para que los que deseen pasar á servir en la armada ó en los ejércitos de Cuba, Puerto Rico ó Santo Domingo, lo verifiquen con las ventajas que respectivamente se les concede por la ley de 27 de Marzo del año próximo pasado, y el art. 1. del cap. 10 de la instruccion aprobada por S. M. en 28 de Febrero de 1854.

4. Con el objeto de llevar á cabo con el mayor desembarazo lo mandado en el art. 3. de la ley citada, se destinarán á los Batallones provinciales, y marcharán desde el momento en que tengan ingreso en caja á sus casas, todos los mozos que' para el 30 de Abril próximo cumplan ó escedan de la edad de veinte y un años: esceptuándose únicamente los individuos que con arreglo á lo espresado en el artículo anterior, opten por servir en la armada ó en los ejércitos de Ultramar.

5. La distribucion de los quintos á cuerpo, se verificará précisamente el 2 de Mayo próximo, si bien podrá adelantarse en las cajas en que la entrega de los quintos se termine antes del plazo marcado como máximun.

6. La saca ó eleccion, se verificará por los cuerpos con arreglo á lo determinado en el art. 3.' de la espresada ley; esto es, eligiendo el cupo que respectivamente se les detalla entre el total de mozos que en 30 de Abril tengan veinte años cumplidos sin llegar á veinte y uno; observándose para dicha eleccion el órden siguiente: dos hombres la Artillería: uno Ingenieros: uno Marina: dos Caballería, turnando en el mismo órden hasta completar sus contingentes y en la caja donde ha de sacar la Artillería y no la Caballería, elegirá aquella dos hombres en cada turno en equivalencia de los que corresponderia elegir á la Caballería, y otros dos en el turno que la está señalado, eligiendo á su vez esta última arma en los puntos donde no lo verifique la Artillería, dos hombres en el turno que la corresponde y otros dos en el de la Artillería.

7. Con arreglo á lo determinado en el art. 4. de la repetida ley, los quintos restantes despues de cumplido lo dispuesto en las prevenciones anteriores, serán destinados á los Batallones provinciales, pasando cada soldado al Batallon respectivo, segun el pue blo ó cupo á que corresponda, debiendo acto continuo marchar á

sus casas.

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8. A todos los quintos que sean destinados á los Batallones provinciales, se les hará entender que con arreglo al art. 4, de de la répetida ley, serán llamados para servir en el ejército activo cuando el Gobierno de S. M. lo considere necesario; y con el objeto de que en ningun tiempo puedan alegar ignorancia, se anotará esta clausula en las filiaciones con las formalidades que para hacer constar la lectura de las leyes penales prefija la circular de 11 de. Octubre de 1859.

9. Todas las bajas que por cualquier concepto ocurran en la quinta de que se trata, se imputarán á Milicias provinciales.

10. Las bajas que con arreglo al art. 152 de la ley de 30 de Enero de 1856, ocurran en los cupos de los cuerpos á quienes se les detalla, se cubrirán con los quintos que, reuniendo las condiciones que se requieren para servir en ellos,, no hubieran ingresado en caja en la época prefijada al efecto,

11. Si en algana caja de quintos hubiese, mayor número de voluntarios para servir en la armada que el del cupo que se la designa, se destinarán desde luego à servir en ella, debiendo la Marina deyolver igual número de hombres de los que en otras cajas hubiera sacado por eleccion, los cuales serán destinados al Batallon provincial respectivo.....

12. Si en las provincias donde no se designa cupo á la Marina, hubiese algun quinto que voluntariamente quisiese prestar sus servicios en ella, se le destinara y se le pondrá á disposicion de la autoridad respectiva. El sobrante que por este motivo pudiera resultar en el cupo total de la Marina, se devolverá por la misma en los términos espresados en la prevencion anterior.

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13. Los Jefes de los Batallones provinciales formarán lista edad de menor a mayor de todos los quintos que procedentes del actual reemplazo ingresen en ellos, à fin de que, cuando lenga lugar lo consignado en el art. 4. de la ley de 17 de Febrero próximo pasado pasen los mas jóvenes al ejército activo, si no se dispusiera por medida general el pase de todos. Para estas listas les servirá de base las relaciones que con arreglo a las instrucciones dictadas por el Ministerio de la Gobernacion del Reino en Real órden de 18 del citado mes deben entregar los Consejos provinciales.

14. Al respaldo de los estados quincenales que por los Capitanes generales se remiten a este Ministerio demostrando el en que se encuentran las operaciones de la quinta, se espresara el número de hombres que en efectivo haya recibido cada uno de los Batallones provinciales.

15. En dichos estados, se subdividira en tres la casilla de quintos entregados en caja, espresándose en ellas con separacion el número que resulte entregados de cada série.

16. Desde 1. de Mayo próximo cesarán los Capitanes gene

rales de remitir el estado quincenal correspondiente á la última quinta, pasando sus incidencias á figurar en el mensual de re

zagos.

M

De Real órden lo digo á V. E. con inclusion de un ejemplar de la distribucion que se cita, para su conocimionto y efectos corres pondientes; en el concepto de que S. M. espera que desplegara V. E. todo su celo para que las operaciones de la quinta se ha gan con la rapidez y buen orden correspondiente. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Marzo de 1863. Concha.= Señor.....

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DISTRIBUCION entre las armas especiales, Caballería, Marina y Batallones provinciales de los treinta y cinco mil hombres del reemplazo del año actual, y provincias en cuyas cajas han de recibir los contingentes que se les detalla.

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NOTA. La diferencia que se advierte entre el cupo y el total general distribuido, consiste en que no se incluyen para
la distribucion los 1. 051 hombres correspondientes á las Provincias Vascongadas. Madrid 6 de Marzo de 1863. Concha.

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