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delegados de la Hacienda, tienen à su cargo dicha liquidacion; pero perciben los derechos de inscripcion integros, es decir sin deduccion de la tercera parte, lo cual producia anualmente unos 2.000,000 de reales, que son naturalmente baja desde 1.° de este año en los recursos del Tesoro ; que esta tercera parte puede considerarse como remuneracion por el referido trabajo; y por último que la obligacion de formar las liquidaciones en las capitales de provincia y de partidos administrativos corre á cargo de las respectivas administraciones, y como en dichos puntos es donde este servicio proporciona mayor trabajo por el gran número de documentos que se presentan, resulta que los Registradores están relevados de prestarle en donde dicha obligacion pudiera serles mas penosa; S. M., conformándose con la Direccion general de contribuciones, ha tenido à bien resolver que no hay mérito para conceder ninguna otra retribucion à los Registradores; pero que los que deseen tener á su cargo la recaudación del impuesto al mismo tiempo que la liquidacion del mismo puede concedérsele con el abono del 3 por 100 que se satisface hoy à los recaudadores,' siempre que llenen las formalidades establecidas por las instrucciones vigentes.

De Real órden lo digo à V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 12 de Enero de 1863. Salaverria. Señor Ministro de Gracia y Justicia.

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Real órden, disponiendo se plantee desde luego el servicio de inspeccion y vigilancia en el trayecto de Haro á Bilbao que forma parte del ferro-carril de Tudela á Bilbao.

Ilmo. Sr. En virtud de lo prevenido en el art. 2. del Real de creto de 9 de Enero de 1861, S. M., la Reina (Q. D. G.) se ha dignado disponer que en el trayecto de Haro á Bilbao, que forma parte del ferro-carril de Tudela á Bilbao, se plantee desde luego el servicio de inspeccion y vigilancia, con sujecion al reglamento aprobado por dicho Real decreto y à la instruccion de 10 de Abril de 1862, haciéndole estensivo sucesivamente à la totalidad del camino á medida que se vaya abriendo á la esplotacion. De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento de à V. I. muchos años. Madrid 13 de Enero de 1863 Armijo. Sr. Director general de Obras públicas:

Dios guar

Vega de

26.

GUERRA.

(14 Enero: publicada en 9 de Febrero.)

Real órden, aprobando la plantilla para la organizacion de la segunda compañía sanitaria.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Director general de Sanidad militar lo que sigue:

«La Reina (Q. D. G.) se ha dignado aprobar la adjunta plantilla para la organizacion de la segunda compañía sanitaria, que deberá cubrir el servicio de Plana menor facultativa en los hospitales militares de los distritos de Cataluña é islas Baleares. Al propio tiempo se ha servido disponer S. M. que la citada compañía se organice en Alcalá de Henares, bajo la inmediata vigilancia de V. E., y en union con los individuos de la primera, aptos ya para el servicio, cuyo hospital podrá servirla para el estudio práctico facilitándole el Parque sanitario de esta Córte los objetos de ambulancia necesarios, cuyo manejo deben aprender antes de ponerse en marcha para los hospitales à que está destinada; lo cual deberá verificarse y dar V. E. cuenta á este Ministerio tan luego como considere á sus individuos con la instruccion necesaria para desempeñar cumplidamente su cometido.

Asimismo es la voluntad de S. M: que la medida que ahora se adopta se haga estensiva á las tres compañías restantes cuando llegue el caso de organizacion, y que se provea á sus individuos del acuartelamiento y suministro correspondiente mientras permanezcan en la citada ciudad de Alcalá de Henares. »

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes, con inclusion de un ejemplar de dicha plantilla. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 14 de Enero de 1863. El Subsecretario, Francisco. de Uztáriz.

ORGANIZACION

DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA SANITARIA.

Artículo 1. El mando militar y administrativo de la segunda compañía estará, como el de las demás, á cargo de un Capitan, conforme al reglamento: esta compañía se dividirá en dos secciones:

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Art. 2. La primera seccion se destinará el servicio de Plana menor facultativa de los hospitales militares del distrito de Cataluña, y la segunda al mismo servicio en el de las islas Baleares.

Art. 3. Compondrán la fuerza de la primera seccion un Teniente, tres Subayudantes, 21 practicantes de primera clase, 21 de segunda y 38 sanitarios.

Art. 4. La fuerza de la segunda seccion será de un Teniente, dos Subayudantes, ocho practicantes de primera clase, 11 de segunda y 22 sanitarios.

Art. 5. Habrá además un segundo Ayudante médico, encargado de la instruccion facultativa y del cuidado sanitario de la compañía con arreglo á los artículos 5.° y 14 del reglamento, el cual residirá en Barcelona. En las Baleares será cubierto por el Oficial que nombre el Subinspector de Sanidad militar, sin perjuicio del de su destino.

Art. 6. La distribucion de la fuerza de las secciones se verificará en los hospitales de su distrito bajo la forma y condiciones que para la primera compañía está dispuesto en el art. 6. ̊ de la organizacion de la misma.

Art. 7. En cuanto a la distribucion del personal de esta compañía, modo de cubrir el servicio de hospitales provisionales y campamentos, adquisicion y distribucion de instrumentos de curacion y demás, se observará para ella lo prevenido en los arts. 7., 8., 9.° y 10 de la organizacion de la primera. Madrid 14 de Enero de 1863.

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Real órden, disponiendo se observe puntualmente lo dispuesto acerca de la concesion de licencias temporales á los Oficiales del ejército por los Capitanes generales de distrito.

Excmo. Sr.: Teniendo presente la Reina, (Q. D. G.) lo que está mandado relativamente a que por los Capitanes generales de los distritos no pueda concederse licencia temporal á los Oficiales del ejército que tengan respectivamente su destino en ellos mas que para puntos que se hallen comprendidos dentro del distrito en que presten su servicio, y de ningun modo ni por título alguno para los que se encuentren fuera de él y corresponda por tanto a otros; y considerando del mayor interés que las facultades acordadas á dichas

superiores Autoridades se limiten á esto únicamente sin traspasar lo prescrito, se ha servido resolver recuerde á V. E., como lo verifico de su Real órden, la necesidad de que se observe y cumpla puntualmente lo que está prevenido sobre el particular.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Enero de 1863.== O'Donnell. Señor.....

28.

HACIENDA.

(15 Enero.)

Real órden, disponiendo el interés que habrá de abonar la Caja de depósitos á los constituidos como necesarios en metálico por los subalternos del ejército y armada, para contraer matrimonio.

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en este Ministerio relativo á las reclamaciones que han hecho en ese de la Guerra D. Vicente Altolaguirre y Nuevas y D. Mateo Salvá y Mir, el primero Oficial segundo del cuerpo administrativo del ejército, y el segundo, Ayudante del batallon de artillería fijo de Mallorca, en solicitud del interés que habrá de abonar la Caja general de Depósitos á los constituidos como necesarios en metálico por los subalternos del ejército y armada, para contraer matrimonio.

En su vista, y de conformidad con lo espuesto en el particular por la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, S. M. se ha servido resolver:

1. Que no procede hacer distincion de los depósitos constituidos en virtud del Real decreto de 31 de Octubre de 1855, respecto á los demás del concepto de necesario, pues unos y otros solo deben devengar el interés de 3 por 100, con arreglo al de 12 de Mayo de 1861.

2. Que tampoco pueden considerarse aquellos como voluntarios, porque está en oposicion con el sentido del art. 4.' de 29 de Noviembre de 1861.

3. Que si ese Ministerio crec conveniente asegurar una renla dada, con arreglo al interés que abona la Caja á los depósitos nccesarios en metálico, á él solo toca alterar el capital de imposicion. Y por último, que seria conducente se ampliase el que puedan verificarse dichos depósitos en papel de la Deuda consolidada del Estado, al precio de cotizacion del dia anterior al en que lo realicen, con lo cual lograrán una ventaja en la renta que garanțicen la justificacion de dotes.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondienles. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Enero de 1863. Salaverría. Sr. Ministro de la Guerra.

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29.

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRIBUCIONES.

(15 Enero.)

Circular, dictando varias prevenciones respecto á los apremios por atrasos de contribuciones.

La esperiencia ha demostrado á esta Direccion general que los estados de apremios que trimestralmente han de redactar las Administraciones de Hacienda pública, en consonancia con lo que se previno en el art. 65 del Real decreto de 23 de Mayo de 1845, y que remiten en la actualidad arreglados á los formularios que se comunicaron en Real órden de 31 de Marzo de 1848, no llenan todas las necesidades del servicio para que fueron reclamados, paesto que carecen de datos indispensables que la Administracion centra debe tener á la vista para juzgar del acierto con que sus delegados en las provincias hacen uso de esta facultad estraordinaria.

Además de esta razon, la Direccion de mi cargo necesita saber si se usa con prodigalidad el medio de los apremios para el cobró de las contribuciones; si se multiplica arbitrariamente el número de comisionados; y últimamente, si se les deja consumir un tiempo injustificable en los pueblos, por no examinar escrupulosamente los espedientes de ejecucion que los mismos deben instruir, con arreglo á la legislacion vigente, y han de entregar en la Administracion á su regreso á la capital.

No es el ánimo de la Direccion el coartar las facultades á sus naturales representantes en las provincias para la recaudacion de las contribuciones que tanto les está recomendada. y sobre la cual deben velar constantemente y con el interés que este servicio reclama; pero al mismo tiempo no puede menos de hacer presente este centro que, en su juicio, la vigilancia continuada de las Administraciones, la accion infatigable de su autoridad empleada con discreto tino, constancia y regularidad, sin concesiones injustificadas, producirán á no dudarlo, mejores resultados que los medios violentos de apremio, que nunca deben emplearse sino cuando se ha perdido la esperanza de que los pueblos paguen las sumas de que se hallen en descubierto dentro de cada trimestre. De esta mapera llegarán á convencerse, lo mismo los Ayuntamientos que los

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