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Vista la Real órden de 2 de Julio de 1842, comunicada al Jefe político de Cádiz, que resolvió el primer punto consultado, declarando que los cargos de Depositarios de Propios y Pósitos se consideren como concejiles cuando no haya persona que de ellos se encargue voluntariamente:

Vista la Real órden circular de 11 de Marzo último, que prescribe la obligacion de tener los Municipios para la seguridad de los fondos que administran un arca de caudales, con tres llaves distintas, distribuidas entre los funcionarios responsables, el Alcalde como Ordenador, el Secretario como Interventor y el Depositario como Pagador y Cobrador:

Considerando que los individuos de Ayuntamiento son responsables mancomunadamente por los actos administrativos en que hubiera culpabilidad ó falta de esmerado celo en procurar la conservacion y custodia de los intereses procomunales puestos por la ley de 8 de Enero de 1845 bajo la inmediata tutela de sus cargos:

Considerando que una de sus privativas atribuciones con carácter ejecutorio desde luego es el nombrar bajo su responsabilidad los depositarios, donde sean necesarios, y exigirles las competentes fianzas como una consecuencia natural de la libertad de accion que disfrutan; la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que en los casos en que los Ayuntamientos no tengan persona que desempeñe las funciones de la Depositaría de los fondos cuya administracion pone la ley á su cargo, se declare concejil y obligatorio de los mismos individuos de la corporacion, entre los que por acuerdo se designará al que interinamente deba encargarse de estas funciones, tomando una de las tres llaves y desempeñando los deberes del Depositario cuentadante en los términos y plazos que señalan las instrucciones de Contabilidad. Al propio tiempo ha ordenado S. M. que esta resolucion se circule á los demás Gobernadores y Ayuntamientos del Reino como medida general para los casos consultados.

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De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernación, lo traslado á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1. de Enero de 1863.El Subsecretario, Antonio Cánovas del Castillo. Sr. Gobernador de la provincia de.

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2.

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

(2 Enero: publicada en 4 del mismo.)

Circular, dictando las reglas á que han de sujetarse los Notarios respec to á la autorizacion de instrumentos relativos á la enajenacion de bienes inmuebles, cuando no se les exhiba por el enajenante el título de su dominio inscrito.

El Excmo. Sr. Ministro de Gracia y Justicia se ha servido dirigirme la Real órden siguiente:

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en esa Direccion à consulta de las Juntas interinas de Gobierno de los Colegios de Notarios de Madrid y Valencia, sobre si dichos funcionarios podrán autorizar actos ó contratos relativos á enajenacion de bienes inmuebles sin necesidad de que se les exhiba por el enajenante el título de adquisicion inscrito en el antiguo registro ó nuevo; si deberán autorizar dichos actos ó contratos, no estando inscrito el título del enajenante; si podrán estender los instrumentos cuando se refieran á bienes nacionales en las minutas impresas que facilita la Administracion, no conteniendo escritos ni lugar para escribirlos todos los requisitos que se señalan en la legislacion vigente; y por último, si están obligados los Notarios á manifestar a las partes el plazo que tengan para pagar los derechos, correspondientes á la Hacienda, si los devengare el acto ó contrato.

Considerando que el art. 21 de la instruccion sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á registro impone al trasferente, la obligacion de espresar su título de adquisicion, aunque no haya presentado al Escribano los documentos que justiquen su propiedad, que son los que deben estar inscritos:

Considerando que el art. 20 de la ley Hipotecaria, al recono-. cer como causa bastante para suspender o denegar la inscripcion el no hallarse inscrito el dominio ó derecho de que se trale à favor de la persona que lo trasfiera o grave, ha manifestado la posibilidad de suspenderla ó denegarla por esta causa, y que esta po- i sibilidad no existiria si se hubiese de presentar el documento inscrito del enajenante al tiempo del otorgamiento.

Considerando que si no estuviera inscrito el dominio o derecho. real á favor del enajenante no podria hacerse la mencion que exige el art. 3. de la instruccion en todos los instrumentos públicos

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sujetos á registro que se otorguen desde que empiece á regir la ley Hipotecaria, y al presente desde el 25 del mes actual, por haberse señalado esta fecha para el régimen de la mencionada instruccion:

Considerando que los contratos sobre que versan están sujetos á registro, y contraeria responsabilidad el Notario si no mencionase todas las circunstancias necesarias segun dicha ley para inscribir los documentos en el registro como lo preceptúa el art. 7. de la instruccion:

Considerando que el Real decreto de 26 de Noviembre de 1852 › impone á los Escribanos la obligacion de manifestar á las partes el término para el pago de los derechos correspondientes á la Hacienda si los devengare el acto ó contrato:

Y considerando que la ley Hipotecaria no ha hecho variacion alguna en la législacion por la que se rigen los impuestos, la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por esa Direccion general, se ha dignado mandar lo siguiente:

1. Los Notarios podrán intervenir en la autorizacion de instrumentos relativos á la enajenación de bienes inmuebles sin que se les exhiba por el enajenante el título de su dominio inscrito; pero debiendo hacer constar en los mismos los requisitos que espresa el artículo 3. de la Instruccion, bien con relacion al titulo del enajenante si le présentare y estuviere inscrito, bien con relacion al dicho de las partes, lo que deberá consignarse en la escritura.

2. Si el enajenante no tuviese título de dominio inscrito, el Notario se abstendrá de autorizar el contrato, por mas que el adquirente esté conforme en aceptarlo sin esta circunstancia.

3. Los Notarios deberán redactar las escrituras, cualesquiera que sean las personas que en ellas intervengan, con arreglo á la ley Hipotecaria, á la instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos á registro, a la ley del Notariado y á su reglamento.

4. Cuando el Notario autorice instrumento que contuviere acto ó contrato en que devengare derechos la Hacienda, deberá manifestar á las partes el término concedido por la legislacien vigente para verificar el pago, cuya circunstancia habrá de consignar en la escritura. "

De Real órden lo digo a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Diciembre de 1862. Fernandez Negrete. Sr. Director general del Registro de la Propiedad..

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Lo que de la propia Real órden, comunicada por el Sr. Minis-' tro de Gracia y Justicia, traslado á V... para inteligencia de la Sala de Gobierno, noticia de la Junta directiva de ese Colégio de Notarios y demás efectos.

Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 2 de Enero de. 1863. El Director general, Antonio Romero Ortiz.Sr, Regente de la Audiencia de.....

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Real órden, disponiendo que los Gobernadores militares de las plazas pongan en noticia de los Capitanes generales las circunstancias estraordinarias que les obliguen å distraer de sus peculiares obligaciones á los Oficiales y tropa del batallon de obreros de Ingenieros.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de una comunicacion que ha dirigido á este Ministerio el Ingeniero general, en la que á consecuencia de haber sido nombrado por el Gobernador militar de la plaza del Ferrol Sargento mayor interino el Capitan de la tercera compañía del batallon de obreros de Ingenieros, consulta, una resolucion que exima á los Oficiales del citado batallon del servicio de plaza en circunstancias ordinarias, à fin de ne impedirles asistir con la fuerza de su mando á los trabajos de, fortificacion propios de su instituto; S. M., oido el parecer de la Seccion de Guerra y Marina del Consejo de Estado, atendiendo à que por el artículo 2. del reglamento aprobado en 15 de Marzo último se previene que, siendo el objeto de este batallon auxiliar los trabajos de construccion a cargo del cuerpo de Ingenieros, estará exento de todo servicio de plaza, escepto en los casos estraordinarios en que por falta de tropa de otra arma dispusiese de él la Autoridad militar; y considerando que la apreciacion de circunstancias á que se refiere dicho artículo, por su vaguedad y sentido indeterminado puede interpretarse de diferentes modos por los Jefes militares de los puntos donde se hallen prestando el servicio especial de su clase los individuos del referido batallon de obreros, y por otra parte lo difícil que seria prever y precisar reglas fijas sin limitar las facultades que la Ordenanza concede à los Gobernadores de las plazas respecto á todos los dependientes del ramo de Guerra que en ellas residen, se ha servido resolver, de conformidad con lo opinado por lá citada Seccion de Guerra y Marina, que sin coar-" tar en nada las atribuciones de los mencionados Gobernadores en el particular de que se trata, se les prevenga por los Capitanes generales que cuando circunstancias estraordinarias les obliguen á distraer de sus peculiares obligaciones á los Oficiales y tropa del

citado batallon, lo pongan inmediatamente en conocimiento de los espresados Capitanes generales, para que estas superiores Autoridades juzguen y acuerden en cada caso especial lo conveniente á los intereses generales del servicio.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efeclos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Enero de 1863. O'Donnell. Señor.....

4.

HACIENDA.

(2 Enero: publicado en 6 del mismo.)

Real decreto, autorizando al Ministro de Hacienda para presentar á las Córtes los presupuestos generales de gastos é ingresos para el año de 1863 á 1864.

De acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en autorizar al de Hacienda para que someta á la deliberacion de las Cortes los presupuestos generales de gastos é ingresos para el próximo año económico de Julio de 1863 á igual mes de 1864.

Dado en Palacio á 2 de Enero de 1863. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría.

5.

HACIENDA,

(2 Enero: publicado en 6 del mismo.)

Real decreto, autorizando al Ministro de Hacienda para presentar á las Córtes las bases á que han de ajustarse los Aranceles de importacion y esportacion.

De acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en autorizar al de Hacienda para que someta á la deliberacion de las Córtes las bases á que han de ajustarse los Aranceles de importacion en el Reino, de los géneros, frutos y efectos estranjeros y de nuestras posesiones de Ultramar, y los de espor

tacion.

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Dado en Palacio à 2 de Enero de 1863. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría.

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