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En cambio, si los que infringen el art. 606 cometen además un delito, tendrán penas por uno y otro concepto, castigando la falta el Juzgado que conozca del delito, si la juzga incidental de éste, y en caso contrario mandando sacar testimonio para enviarlo como denuncia pública al Juzgado municipal correspondiente. Esto último es aplicable á todas las faltas. Sent. de 2 de Junio de 1874.

Art. 607. Serán castigados con la pena de uno á quince dias de arresto menor:

1.° Los que entraren en heredad ó campo ajeno para cojer frutos y comerlos en el acto.

2. Los que en la misma forma cogieren frutos, mieses ú otros productos forestales para echarlos en el acto á caballerías ó ganados.

3.o Los que sin permiso del dueño entraren en heredad ó campo ajeno antes de haber levantado por completo la cosecha para aprovechar el espigueo ú otros restos de aquella.

4. Los que entraren en heredad ajena cerrada, ó en la cercada, si estuviere manifiesta la prohibicion de entrar.

COMENTARIO.

Párrafo primero. Se castiga el hecho de entrar en tierra ajena, no se exige que esté cercada; pero nótese que para la aplicacion de este párrafo, se necesita que se cojan frutos para comerlos en el acto. No admite otra interpretacion; pues el hecho de entrar en heredad murada constituye la falta de que trata el art. 609. Es decir, que opinamos que si una persona entra en heredad ajena sin haber cerca ni muro que lo estorbe, como no haga más que entrar, no infringe el párrafo que se comenta.

Párrafo segundo. Respecto de este punto, reproducimos el comentario al párrafo primero de este mismo artículo.

Párrafo tercero. En el caso de que se trata, será difícil que la persona autora de esa infraccion, no se aproveche en el acto de entrar tomando alguna cosa. Entónces cometeria el delito de hurto, que se castiga en el art. 531 del Código, modificado por la ley de 17 de Julio de 1876. ›

Párrafo cuarto. No comprendemos la diferencia que pueda existir entre el presente párrafo y el art. 609 que castiga el hecho de entrar en heredad cercada ó murada;-y como no creemos en la infalibilidad del legislador, no nos esforzamos en buscar argumentos que serian vanas sutilezas para distinguir un caso de otro.

Art. 608. Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas: 1. Los que entraren á cazar ó pescar en heredad cerrada ó campo vedado sin permiso del dueño.

2. Los que con cualquier motivo ó pretesto atravesaren plantios, sembrados, viñedos ú olivares.

3.

Los que para cazar ó pescar en terreno de dominio público ó de comun aprovechamiento, emplearen alguno de los medios prohibidos por las Ordenanzas.

COMENTARIO.

Párrafo primero. A pesar de que el art. 532 del Código nuevamente reformado por la ley de 17 de Julio de 1876, manifiesta. que el que cazare ó pescare en terreno de otro comete delito, creíamos subsistente el párrafo primero del artículo que se comenta, y éramos de opinion que si el culpable se hallaba cazando ó pescando cometeria delito, y si entraba en campo ageno para cazar ó pescar, cometeria la falta de que se trata. Nos fundábamos para esto, en que la jurisprudencia declara que el Código penal debe ser de interpretacion restrictiva; en que no habia sido derogado expresamente el párrafo que se comenta, y en que la derogacion exige que las disposiciones contrarias coincidan, mientras en el caso presente se notaba la diferencia que dejamos consignada. Si el culpable hubiere entrado con violencia en campo ageno, siempre habria infraccion del art. 532 de dicho Código.

Hoy la cuestion ha variado por completo, y el párrafo que nos ocupa ha sido derogado por la ley de caza de 10 de Enero de 1879, que insertaremos á continuacion de estos Comentarios. No la intercalamos en este lugar, porque su extension haria confusa la materia, y por ser indispensable detenerse en su estudio, te

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niendo en cuenta que el conocimiento de las denuncias por infracciones de dicha ley se ha encomendado á los Juzgados municipales, y habrá de tener lugar en juicio de faltas.

Párrafo segundo. Para que tenga aplicacion se necesita que no se cause daño, pues esto constituye una infraccion distinta, que puede ser falta ó delito. Mas puede preguntarse: si uno que entra en campo ageno comete daño, ¿se podrá además aplicar esta penalidad ó la correspondiente al art. 619? Creemos que se puede contestar afirmativamente, á no ser que el daño causado sea de tal naturaleza que no se hubiese podido realizar sin la entrada.

Párrafo tercero. Este fué derogado por la ya repetida ley de 17 de Julio de 1376, y reemplazado con el que dejamos puesto.

Art. 609. Por el sólo hecho de entrar en heredad murada y cercada sin permiso del dueño, incurrirá en la multa de 3 pesetas.

COMENTARIO.

Este artículo es consecuencia de aquel antiguo precepto, en cuya virtud se consideraban todas las heredades cercadas y acotadas, aún cuando materialmente no lo estuviesen. Difícil es distinguir este artículo del 608, en que, segun dejamos dicho, se refiere el mismo caso, aunque con diferentes palabras. (1).

Art. 610. Serán castigados con la multa de 25 á 75 pesetas: 1.o Los que llevando carruajes, caballerías ó animales dañinos cometieren alguno de los excesos previstos en los dos artículos anteriores, si por razon del daño no merecieren pena mayor.

2.° Los que destruyeren ó destrozaren choza, albergue, setos, cercas, vallados ú otras defensas de las propiedades.

3. Los que causaren daño arrojando desde fuera piedras, materiales ó proyectiles de cualquiera clase.

(1) Véase el pár IX de este cap.

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Difícil es apreciar euándo deberá tener aplicacion el artículo de que se trata, porque su párrafo 1.° se halla comprendido en los ya citados 599 y 609, que precisamente tienen pena menor; él párrafo 2.° en el art. 618, y el 3.o, en el art. 619. No nos detenemos á estudiar minuciosamente alguna pequeña diferencia, que quizá en algun caso pueda encontrarse entre los párrafos del artículo que nos ocupa y las otras disposiciones del Código, porque despues de todo es de pequeña importancia el aplicar uno u otro de los artículos. No se confundan delitos y faltas; distinganse estas en lo posible, pero no perdamos mucho tiempo en armonizar lo que tal vez no tenga armonía.

Artículo 611. El dueño de ganados que entraren en heredad ajena y causaren daño que exceda de 5 pesetas, será castigado con la multa por cada cabeza de ganado:

1.° De 0'75 de peseta á 2 pesetas, y 0‘25 si fuere vacuno. 2.° De 0'50 de peseta á 1 peseta, y 0'50 si fuere caballar, mular ó asnal.

3. De 0'25 de peseta á 0‘75 si fuere cabrío y la heredad tuviere arbolado.

4.° Del tanto del daño á un tercio más, si fuere lanar ó de otra especie no comprendida en los números anteriores.

Esto mismo se observará si el ganado fuere cabrío y la heredad no tuviere arbolado.

COMENTARIO.

En esta clase de faltas pueden ocurrir los siguientes casos: ó los ganados entran en heredad agena produciendo daño, ó no produciéndolo. En este último caso se aplicará el art. 612, lo mismo que si el daño fuere inferior á 5 pesetas; y si producen daño superior á 5 pesetas, el art. 611. En todos estos casos es responsable el dueño de los ganados, aunque esté muy lejos del lugar del suceso, y no sepa que su ganado entró en heredad de

otro. Mas en el art. 613 se impone además de la multa arresto, que sufrirán los dueños ó ganaderos, si se prueba que hubo propósito, abandono ó negligencia por su parte; y siempre debe creerse hija de negligencia esta falta, como no se pruebe lo contrario. En ningun artículo del Libro tercero, como en el de que se trata, y los dos siguientes, pueden citarse tan repetidos fallos de abundante jurisprudencia. Sin duda la especial redaccion del Código, que impone la penalidad á los dueños y no á los pastores ó criados, verdaderos culpables de estas infracciones, ha hecho recaer sobre personas en conciencia inocentes el peso de la ley, y han ido á buscar justicia al primer Tribunal de la nacion. Tambien habrá ocurrido con frecuencia que el orgullo de los ganaderos no se haya aquietado con el fallo del Juez municipal en esos juicios, ó que habiendo sido objeto de no muy provechosas sentencias, y teniendo medios de recurrir al Tribunal Supremo, no hayan dejado de realizarlo. Atendiendo á que los dos artículos siguientes se refieren á la misma materia, reservamos la jurisprudencia para extractarla como comentario al fin de ellos.

Art., 612. Los dueños de ganados comprendidos en los números 1., 2. y 3.o del artículo anterior, que entraren sin causar daño en heredad ajena, ó causando uno inferior á cinco pesetas sin permiso del dueño, incurrirán en la multa de medio real por cada cabeza.

Si la heredad fuere cercada ó tuviere viñedos, olivares, sembrados ú otros plantíos, ó hubiere reincidencia, se impondrá la multa señalada en el artículo anterior, segun los casos que comprende.

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Art. 613. Si los ganados se introdujeren de propósito ó por abandono ó negligencia de los dueños ó ganaderos, además de pa gar las multas expresadas en los artículos anteriores, sufrirán los dueños ó ganaderos en sus respectivos casos, de uno á treinta dias de arresto, si no les correspondiera mayor pena como reos de hurto ó daño por voluntad ó imprudencia.

Si reincidieran por tercera vez en el término de treinta dias, serán juzgados y penados como reos de hurto ó daño comprendidos en el libro II del Código.

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