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COMENTARIO.

Remitimos al lector al art. 611, en cuyo comentario dejamos dicho lo bastante para la inteligencia de los artículos anteriores. La Jurisprudencia es un seguro guía, y ya hemos dicho que en el caso presente contamos con su poderoso auxilio. Muchas son las sentencias que se han dictado sobre estas cuestiones, y, sin pre tension de haberlas comprendido todas, podemos ofrecer un conjunto bastante considerable de fallos para aclarar estas disposiciones, que son del mayor interés en las poblaciones rurales.

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La sentencia dictada en juicio de faltas no prejuzga la cuestion civil de mejor derecho á los pastos, que puede controvertirse en el juicio correspondiente, y sí solo aceptando la situación actual posesoria del denunciante, corrige con arreglo al Código penal el daño causado con la introduccion de ganados, sin derecho actual reconocido y amparado, sin infringir por ello la Ley 2., tít. 34, y 3., tít. 8. del Libro XI de la Nov. Rec., y 10, tít. 14, y 28, tít. II, Part. III. Sent. de 8 de Junio de 1874.

La penalidad establecida en el art. 611, es solamente aplicable al dueño de ganados que entrasen en heredad agena, y causaren daño que exceda de 5 pesetas; así, pues, si entran en un monte comunal de un pueblo que tiene mancomunidad de pastos con el pueblo de que es vecino el dueño de los ganados, no se comete falta alguna de las comprendidas en el Código. Sent. de 20 y 30 de Junio de 1874.

Tanto el art. 611 como el siguiente, hacen responsables de la pena únicamente á los dueños, de quienes no exigen la comision de acto alguno referente á la entrada de sus ganados en campo ajeno. Sent. de 7 de Diciembre de 1874, y 25 de Noviembre de 1876.

El art. 611 no puede aplicarse, en su caso 4.0°, por el número de cabezas, que es como se aplican sus tres párrafos anteriores; pues así lo dice, entre otras, la sentencia de 25 de Junio de 1875. El art. 611 del Código penal, en su núm. 4.°, en relacion con el 612, debe entenderse rectificado por el R. D. de 1. de Enero de 1871, siempre que no conste que el ganado lanar causase daño alguno. Sent. de 27 de Diciembre de 1875.

Pueden verse las Gacetas de 27 de Agosto y 10 de Noviembre de 1875; 29 y 31 de Enero de 1876; 10 de Febrero del mismo año, y 4 de Febrero de 1877, en que se publicaron diferentes sentencias del Supremo sobre esta materia.

Art. 614. Serán castigados con la pena de arresto menor ó multa de 5 á 125 pesetas, las que ejecutar en incendio de cualquiera clase que no esté penado en el libro segundo del Código.

COMENTARIO.

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El Código penal, en sus artículos del 561 al 574, castiga á los que causaren incendios y otros estragos. En sus disposiciones se hallan comprendidos como delitos los incendios de arsenal, astillero, almacen, fábrica de pólvora ó de pirotécnia militar, parque de artillería, archivo ó museo general del Estado, de tren de viajeros en marcha ó buque fuera de puerto; de almacen de materias inflamables ó explosivas en poblado; de teatro, iglesia ú otro edificio destinado á reuniones, cuando se hallare dentro una concurrencia numerosa: tambien el incendio de edificio, alquería, choza, albergue ó buque en puerto, sabiendo que dentro se hallan una ó más personas; castigándose con pena menor en caso contrario, segun la mayor ó menor importancia del daño causado; el incendio de montes, pastos, mieses ó plantíos. Tambien se castiga como delito, el incendio de cosas no dichas anteriormente, cualquiera que sea el daño causado, segun dice el artículo 570; y así preguntamos: ¿cuándo tendrá aplicacion el artículo 614 Esta misma disposicion manifiesta que sólo se aplicará en el caso de no costituir delito el hecho punible; y en este supuesto, podremos decir: el incendio de edificio público, se cas tigará como delito cuando el daño causado exceda de 2.500 pesetas, y cuando exceda de igual suma, se pena el incendio de casa » habitada, ó cualquier edificio en que habitualmente se reunan diversas personas, ignorando si habia ó no gente dentro, ó un tren de mercancías en marcha..

El art. 564 manifiesta que los incendios anteriormente dichos tambien se castigan como delitos, en el caso de producir un daño menor de 2.500 pesetas. Como en igual caso se encuentran los

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demás incendios, se puede deducir la doctrina de que ese hecho, cualquiera que sea la cosa incendiada, y el valor del daño producido, constituye delito; y por tanto, que nunca tendrá aplicacion el art. 614, á no ser que se quiera aplicar á aquellas fogatas ó candeladas que en ciertas festividades, y como recuerdo de tiempos antiguos, acostumbrában á producir los vecinos de algunas calles ó plazas. ¿Y fué esta la idea del legislador? Desde luego se observa que no; porque un artículo se escribe para que tenga cumplimiento. Es indispensable distinguir cuándo el incendio será falta, y nos encontramos con que no hay caso que deje de estar comprendido en el libro de los delitos. Recurrimos á los autores, y no nos resuelven la duda; la jurisprudencia guarda silencio. ¿Será justo creer que el art. 614 no puede aplicarse más que en algun caso rarísimo, como el de quemar un monton de paja ó de leña en la vía pública? Nos limitamos á recomendar la prudencia y el estudio antes de hacer una calificacion que, en otro caso, se expone á no pecar de justa.

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Art. 615. Serán catigados con la pena de 5 á 25 pesesas: 1. Los que infringieren los reglamentos ó bandos de buen gobierno sobre quema de rastrojos ú otros productos forestales. 2. Los que infringieren las ordenanzas de caza y pesca.

COMENTARIO.

Párrafo primero. No es excesiva la prudencia del legislador en este punto; pues esta falta puede ocasionar en los pueblos rurales males muy considerables. Todos están interesados en su castigo, y debe denunciarse el hecho al Juzgado municipal correspondiente, ejercitando una accion que á todos corresponde.

Párrafo segundo. Este punto se refiere á hechos de que solò debian conocer las antoridades administrativas. Remitimos al lector al comentario del artículo 608 (1).

Art. 616. Serán castigados con la pena de arresto de uno á cinco dias ó multa de 5 á 25 pesetas los que causaren un daño de

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los comprendidos en el Código, cuyo importe no exceda de 50 pesetas.

COMENTARIO...

El daño que exceda de 50 pesetas, constituye un delito penado en los artículos 575 al 580 del Código penal. Mas de la lectura del art. 616, se deduce que, aun no excediendo de 50 pesetas, el daño no será punible como falta, si no se halla comprendido en el Código. ¿Qué daños, pues, son los comprendidos en el mismo? Todos: porque ó se encuentran específicamente mencionados, 6 no; en el primer caso se penan en los art. 575 el 577, y en el 578, cuando se incendien ó destruyan papeles ó documentos cuyo valor no fuere estimable; y en el segundo caso, se hallan comprendidos en el art. 579, cuyo párrafo segundo advierte que su disposicion no es aplicable á los daños causados por el ganado y los demás que deben calificarse de faltas con arreglo á lo que se establece en el libro tecero.

Art. 617. Los que cortaren árboles en heredad agena causando daño que no exceda de 50 pesetas, serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del daño causado, y si éste no consistiere en cortar árboles sino en talar ramaje ó leña, la multa se entenderá del tanto al duplo del daño causado.

Si el dañador comprendido en este artículo sustrajere ó utilizare los frutos ú objetos del daño causado, y el valor de éste no excediere de 10 pesetas, ó 20 siendo semillas alimenticias, frutos ó leñas, sufrirá la pena de cinco á quince dias de arresto.

COMENTARIO.

El párrafo primero del artículo que nos ocupa se refiere á una clase de daño, que hubiera estado mejor colocado en el artículo anterior; y como éste se limita al caso de no exceder de 50 pesetas, á la misma suma, se reduce el presente. Mas refiriéndonos al párrafo segundo se podrá preguntar: ha sido modificado por la ley de 17 de Julio de 1876? Verdad es que dicha ley considera, en defensa de la propiedad, que todo hurto es delito, no atendiendo á

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La importancia del hecho sino á la malicia del agente ó reo; pero tambien es cierto que no se refiere más que á determinado artícu lo del Código; y hay que advertir que los autores no prestan cré dito á la derogacion virtual, que la jurisprudencia considera la ley penal como de interpretacion restrictiva, y que es un principio de moral constante que en la duda debe estarse por lo favora ble al reo. En cambio puede decirse, que si bien dicha ley se re fiere á determinados artículos del Código, establece un principio general, inconcuso, de que todo hurto es delito, sin distinguir el caso de la sustraccion de leñas, por lo que quizá no será aventurado contestar afirmativamente.

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Art. 618. Los que aprovechando aguas que pertenezcan otros ó distrayéndolas de su curso causaren daño, cuyo importe no exceda de 50 pesetas, incurrirán en la multa del duplo al caá druplo del daño causado.

COMENTARIO.

Esta es una nueva clase de daño, que hubiera estado en mejor lugar, comprendiéndolo en el artículo 616. Remitimos al lector al comentario correspondiente á dicho artículo.

Art. 619. Los que intencionalmente, por negligencia ó por descuido, causaren un daño cualquiera, no penado en el Código, serán castigados con la multa del medio al tanto del daño causado si fuere estimable, y no siéndolo, con la multa de 3 á 75 pesetas.

COMENTARIO.

Distínguese este artículo de la imprudencia de que trata el párrafo 3.o del art. 605, en que ésta deba carecer de intencion, mientras el caso presente exige que la intencion exista, ó de lo contrario negligencia ó descuido; evidentemente, 'si no se puede probar que estos elementos han concurrido, y el autor careció de intencion, su penalidad será la que se establece en el ya expresado art. 605.

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