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Finalmente; nuestras leyes, que tanta importancia dan á la intervencion fiscal, no desenvuelven la institucion de que nos ocupamos, privando á los Fiscales municipales de condiciones semejantes á las en que se encuentran los Jueces letrados; nada preceptúan acerca de lo que deben hacer aquellos en la instruccion de los sumarios en los pueblos en que no haya Tribunales de partido (Juzgados de primera instancia) (1); y dejando á la ciega rutina el cuidado de dirigir las distintas prácticas, hacen que los Jueces y Magistrados no se escandalicen de tomar en sus manos esos sumarios absurdos, en que el reo declara con y sin juramento, es declarado varias veces procesado, cuando bastaba una, y llevanó no, segun el capricho de los secretarios, las inútiles rúbricas del representante de la Ley. Las procesales se hallan necesitadas de radical reforma; su ineficacia está patente en los más importantes asuntos, y el tiempo, á cuya costa se logra obtener la remota sentencia, se ha encargado de desacreditarlas. Los recursos de casacion ponen de manifiesto cuántas veces se equivocan los hombres y hacen estremecer al que piense que puede ser víctima de un error legal cierto reo, cuyo defensor haya omitido citar el párrafo del artículo infringido, ó haya citado un artículo por otro, ó reclame contra la declaracion do hechos probados; porque es tal la rigidez con que el Tribunal Supremo cumple las leyes, que el más pequeño defecto en el modo de interponer un recurso es causa de que se deseche, aunque, por otra parte, procediera y hubiese sobrada razon para revocar la sentencia. Puede ser que en otra ocasion nos atrévamos á analizar por qué no se modifica la ley en el sentido que permitiera á dicho Supremo Tribunal lo que está mandado para los recursos de casacion en causas de muerte, ó sea, declarar mal interpuesto el recurso, cuando lo es de una manera defectuosa, pero declarar que la Sala comete error, en el caso de haberse cometido.

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La existencia y organizacion del Tribunal Supremo encierra un problema dificultoso: porque sirve en primer término para la uniforme interpretacion de las leyes, y las interpreta algunas veces de modo diverso; y no es desconocida la causa; la muerte cambia en precarios los inamovibles destinos de aquellos magis

(1) Real decreto de 22 de Diciembre de 1872.

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trados respetables; y el diferente criterio de los sucesores, la manera de comprender el sentido de las disposiciones legales, hace decir, por ejemplo, al Tribunal Supremo en 6 de Julio de 1872 y en 12 de Julio, 14 y 26 de Noviembre del mismo año, que el Real Decreto de 9 de Octubre de 1853 no estaba derogado por el Código penal reformado de 1870; y en sentencia de 30 de Diciembre de 1876, que dicho Real Decreto se halla derogado por el artículo 626 del expresado Código; y en sentencias de 10 de Mayo de 1873 y 14 de Julio del mismo año, queel mencionado Real Decreto se hallaba derogado por la ley de Enjuiciamiento criminal, mientras en el presente año se forma un expediente para saber si está derogado ó vigente dicho Decreto, el Fiscal del Tribunal referido emite dictámen en 1.° de Julio de 1878, sosteniendo que está vigente, y la Sala de Gobierno del mismo Tribunal Supremo acuerda informar al Gobierno de conformidad con su dictámen.

No nos mueve la idea de negar la sabiduría que preside á las determinaciones de la Justicia; pero queremos censurar · y poner de relieve los males que se dejan sentir cuando se reforman las leyes sin la madurez necesaria, y se cierran y oscurecen los horizontes de la verdad con ese cúmulo inmenso de disposiciones legales, que hacen decir, como Tácito en otro tiempo: "Ut olim flagitiis, sic nunc legibus laboramus. (1); ó como el anciano patriarca: la misma abundancia me hace pobre (2); y en medio de este mar, cuyos límites no se perciben, nosotros repetimos con Mr. Dupin: "El verdadero Abogado no debe tener si no su conviccion por regla y su conciencia por juez (3).

(1) Exposicion del Derecho, por Pagás.—Tomɔ I, pág. 232.

(2) Elocuencia forense, de Castrillon.

(3) Tratado del Abogado, pág. 136.

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Ciertamente, no hay escritor que al ocuparse de alguna institucion del Derecho deje de comenzar por su historia; si no es que arrancando de su base cardinal, la necesidad, establece su punto de partida en el fundamento filosófico. Mas la verdad es que la observacion diaria de la vida, primero nos dá á conocer las cosas en sí mismas, y luego, si el estudio las analiza, llegamos, aunque no siempre, á comprender su razon de sér, su historia, su composicion, etc.

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Rindiendo, no obstante, tributo á la práctica de nuestros maestros, expondremos en este primer título: primero, unas ligeras indicaciones acerca de la historia del Ministerio Fiscal, y se gundo, un cuadro de su organizacion actual; pero, tanto en uno como en otro caso, ciñéndonos á lo que necesiten conocer los Fiscales municipales.

CAPÍTULO PRIMERO.

Breves ideas acerca de la historia del Ministerio Fiscal.

Segun dice un moderno escritor, (1) la institucion del Ministerio Fiscal se hizo necesaria desde el momento en que apareció el procedimiento de oficio, ó sea aquel conjunto de actuaciones,

(1) Sr. Ferrer y Minguet.

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que tienen por objeto el castigo de los culpables, aunque no persiga ni acuse el ofendido ó el perjudicado. En efecto; el Juez debe ser impasible; cuando conoce de un delito, debe tener á un lado el defensor y á otro el acusador, para decidir entre ambos; y por eso la nueva escuela no quiere permitir que el Juez instruya los sumarios, con objeto de que no se prevenga desfavorablemente contra el reo.

Dejando á un lado la cuestion de si el Ministerio Fiscal proce de ó no de Roma, parece lo cierto que en Castilla no se conoció hasta el año 1387, en que Don Juan I, en las Córtes de Briviesca, creó el cargo de Procurador Fiscal, y que el que lo desempeñase habia de ser buen omme letrado é de buena fama. Más adelante se creó otro Fiscal para el Consejo Real, pues el anterior lo fué para la Real Audiencia, creada por Don Enrique II en 1371, pero no tenia inamovilidad, órden establecido dentro de una escala gerárquica, ni se hallaba deslindado el campo de sus atribuciones.

La institucion que nos ocupa no podia desarrollarse en aquella época, y en esto se hallan conformes todos dos escritores, porque el Ministeriy Fiscal se desarrolla merced al régimen represen tativo, y se extingué y anula cuando la monarquía absoluta confunde el interés de la nacion con el interés del monarca. Así es que aparece ya organizado el Cuerpo Fiscal el año 1834, cuando á la muerte de D. Fernando VII, y despues de dividido en cuarenta y nuevé provincias el territorio de España, se designa la igualdad que entre sí habian deconservar todas las Audiencias, en cuanto á sú jurisdicción, y se establece definitivamente el Tribunal Supremo de Justicia. Entonces se creó un Promotor Fiscal en cada partido judicial; y como varios partidos formaban el territorio de una Audiencia, de aquí que el Fiscal de ésta fuera el su perior de todos aquellos.

"Pero los Jueces letrados de estos partidos, dice el Sr. Ferrer, "no ocupaban el último peldaño de la escala e entre los funciona"rios de planta, por más que cerráran el órden de categorías. El "Reglamento provisional atribuyó á los Alcaldes de los pueblos el "conocimiento y resolucion de los negocios criminales sobre inju "rias y faltas livianas, y la formacion de primeras diligencias sobre delitos cometidos en el territorio de su demarcacion, siendo por ello verdaderos Jueces ordinarios, aunque en

mínima

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