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DECLARACIONES.

Al presentarse á declarar los testigos citados, entregarán al secretario la copia de la cédula de citacion. Los testigos púberes prestarán juramento en nombre de Dios (y si á esto se resistieren por sus creencias, lo prestarán por su honor), de decir todo lo que supieren respecto á lo que les fuere preguntado. Antes de recibir el juramento, el Juez instruirá al testigo de la obligacion que tiene de ser veraz, y de las penas señaladas al delito de falso testimonio en causa criminal (1).

(1) El art. 332 del Código penal, dice: El que en causa criminal diere falso testimonio en contra del reo, será castigado:

1.o Con la pena de cadena temporal en su grado máximo á cadena perpétua, si el reo hubiese sido condenado en la causa á la pena de muerte y esta se hubiere ejecutado.

2. Con la de cadena temporal, si el reo hubiere sido condenado en la causa á la de cadena perpétua y la hubiere empezado á sufrir.

3.o Con la pena de presidio mayor, si el reo hubiere sido conden do en la causa á la de cadena perpétua y no la hubiere empezado á sufrir.

4. Con la pena de presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio, si el reo hubiere sido condenado en la causa á la de cadena perpétua y no la hubiere empezado á sufrir.

5. Con la pena de presidio correccional en su grado medio á la de presidio mayor en su grado mínimo, si el reo hubiere sido condenado en la causa á cualquier otra pena affictiva y no la hubiere empezado á sufrir.

6. Con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo y multa de 250 á 2,500 pesetas, si el reo hubiere sido condenado en la causa á pena correccional y la hubiere empezado á sufrir.

7.

Con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, y multa de 150 á 1.500 pesetas, si el reo hubiere sido condenado en la causa á pena correccional y no la hubiese empezado á sufrir.

8. Con las penas de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado minimo y multa de 125 á 2.250 pesetas, si el reo hubiere sido condenado à una pena leve y la hubiera empezado á sufrir.

9. Con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas, si el reo hubiere sido condenado à una pena leve y no la hubiere empezado á sufrir.

El art. 333 dice: "El que en causa criminal diere falso testimonio en favor del reo, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado medio y multa de 150 á 1.500 pesetas, si la causa fuere por delito, y con la de arresto mayor si fuere por faltain

Finalmente, el art. 333 dice: "Cuando el testigo ó perito, sin faltar sus

A los impúberes no se les puede exigir juramento; pero sí se les ha de instruir, antes de examinarles de la obligacion en que están de decir cuanto supieren sobre lo que fuere objeto de la declaracion.

Los testigos deben declarar separada y secretamente á presencia del Juez, Fiscal municipal y secretario, y manifestarán primeramente sus nombres, apellidos, edad, estado y profesion; si conocen ó no al denunciado ó al denunciador, si tienen con ellos parentesco, amistad ó enemistad, ó relaciones de cualquiera otra clase. Despues contestarán á las preguntas que les hiciere el Juez, expresando la razon de su dicho.

En las diligencias no se deben consignar más que las contestaciones, procurando hacerlo con la mayor exactitud. Podrá el testigo dictar su declaracion. El que no entendiere el idioma español podrá darla y dictarla en el que conociere, sin perjuicio de que tambien se consiguen traducidas al español por intérprete, que, prévio juramento, trasmitirá al testigo las preguntas del Juez, cuando se hicieren oralmente, y en el caso de estar escrita la declaracion hará su version castellana,

El Juez puede mandar que se conduzca al testigo al lugar en que hubiesen ocurrido los hechos, y examinarlo allí ó poner á su presencia las cosas que hubiesen de ser objeto de la declaracion. Si se tratare del reconocimiento de cosas por el testigo, podrá el Juez ponerlas á su presencia solas ó mezcladas con otras semejantes, adoptando además todas las medidas que su prudencia le sugiera para la mayor fuerza probatoria del reconocimiento.

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No deben hacerse á los testigos preguntas capciosas ni sujestivas, ni emplearse coaccion, engaño, promesa, ni artificio alguno para obligarle ó inducirle á declarar en determinado sentido. Si el testigo fuere sordo-mudo y supiere leer, se le deben hacer las preguntas por escrito, contestando en la misma forma, si sabe hacerlo. Si no supiere, se nombrará un intérprete, por cuya cion se recibirán sus contestaciones.

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tancialmente á la verdad, la alterase con reticencias ó inexactitudes, las penas serán:

1. Multa de 150 á 1.500 pesetas si la falsedad recayere en causa sobre

delito.

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2.° De 125 á 1.250 pesetas si recayese en juicio sobre falta ó en negocio civil.

El testigo puede leer por sí mismo la diligencia de su declaración. Si no pudiere, por hallarse en alguno de los casos comprendidos al hablar del que no conoce el idioma español ó es sordomudo, se la leerá el intérprete, y en los demás casos se la leerá et Secretario. El Juez debe advertir á los interesados el derecho que tienen á leer por sí mismos las diligencias de sus declaraciones.

Las declaraciones deben ser firmadas por el Juez y por todos los que en ellas hayan intervenido, si supieren y pudieren hacerlo, autorizándolas el Secretario. No deben consignarse las decla raciones de testigos que segun el criterio del Juez fueren manifiestamente inconducentes para la comprobacion de los hechos objeto "del juicio. Debe consignarse tadɔ lo que sirva de cargos ó de des→ cargo al acusado. Bode,

Terminada la declaracion, el Juez debe hacer saber al testigo la obligacion de comparecer á declarar nuevamente cuando se le cice. Esta prevencion se hará constar al final de la diligencia. No deben hacerse tachaduras, enmiendas ni entrerenglonaduras en las diligencias de declaracion, salvándose al final las equivocaciones que se hubiesen cometido, ruscio parcie.3.

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En cuanto a las declaraciones de los presuntos culpables de las faltas, debemos decir que si se hallaren detenidos se haria precisɔ recibirlas dentro de las veinticuatro horas. Este plazo podrá ser prorogado por causa grave, si mediare justa causa, que debe hacerse constar en la providencia. Do magi

Los acusados ó presuntos culpables declararán sin juramento, exhortándoles solamente a decir verdad.

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Debemos advertir que la Ley de Enjuiciamiento criminal, al hablar de las declaraciones de los testigos y de los presuntos culpables en el juicio de faltas, nos remite á lo que se halla prevenido para las declaraciones en las causas criminales. Si bien para los primeros no hay dudas, no ocurre lo mismo tratándose de los segundos, porque en las causas se llainan proces idos los presuntos culpables, en virtud de haber sido declarados tales por un auto, según lo dispuesto en el art. 280 de dicha ley, y no reciben ni llevan tal nombre en el juicio de que se trata. Puede decirse, pues, que sólo deberán observarse las disposiciones relativas al sumario en lo que fuere posible hacerlo.

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La ley dice que el presunto culpable deberá ser preguntado

por su nombre, apellidos paterno y materno, apodo, si lo tuviere; naturaleza, vecindad, estado, profesion, arte, oficio ó modo de vivir, si tiene hijos, y si sabe leer y escribir. Las demás preguntas que se le hicieren, deben dirigirse á la averiguacion de los hechos y á la participacion que el reo hubiere tenido en ellos, ó las demás personas complicadas. Las preguntas deben ser directas, sin que por ningun concepto puedan hacérsele de un modo capcioso ó sujestivo, ni emplearse ningun género de coaccion ó ame

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El presunto culpable no podrá excusarse de contestar á las preguntas que le dirigiere el Juez, ó con la venia de éste el Fiscal ó el querellante particular, aunque considere á aquél incompetente, si bien podrá protestar la incompetencia, consignándose así en el acta.

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El acusado podrá manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación ó para la explicacion de los hechos, evacuandose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el Juez las considerase conducentes para la comprobacion de las manifestaciones efectuadas. En ningun caso pueden hacerse al acusado cargos ni reconvenciones. Este podrá dictar su declaracion; y si no lo hiciere, lo hará el Juez, procurando, en cuanto fuere posible, consignár las mismas palabras de que aquel se hubiese valido.

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བློ་༧ ཚོོ་མཆིས སྐྲ

Si el acusado no supiere el dioma español ó fuere sordo-mudo, se observará lo que respecto á los testigos que se hallan en esos casos, dejamos dicho arriba. Cuando el Juez considere conveniente el exámen del acusado en el lugar de los hechos, acerca de los que debiere ser examinado, ó ante las personas ó cosas relacionas con aquellos, lo dispondrá así en la providencia que dic táre. En las declaraciones de los acusados se deben consignar las preguntas y las contestaciones. La diligencia podrá ser leida por el que prestó la declaracion, de cuyo derecho ha de enterarle el Juez; y si no quisiere leer por sí la declaracion, el Secretario la leerá á su presencia. La diligencia debe ser firmada por todos los que hayan intervenido en ella (1). ·

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(1) Artículos 940 y del 281 al 346 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

De la responsabilidad civil de terceras personas.

Cuando en la celebracion del juicio de faltas resulte que existen méritos para exigir la responsabilidad civil subsidiaria en los casos y en la forma que hemos expuesto (1) creemos que debe citarse inmediatamente á la persona ó personas responsables, no sólo para que se defiendan haciendo constar que es inexacta la causa, en cuya virtud se les ha de exigir dicha responsabilidad, sino tambien para que puedan manifestar si el acusado posee bienes con que hacerla efectiva.

No se acostumbra esto en los juicios de faltas, sin duda por que el libro tercero de la ley procesal aplicable nada preceptúa acerca de este punto, pero debe hacerse, atendiendo á los más rudimentarios principios del enjuiciamiento. Si á nadie se puede condenar sin antes haberle oido, si debe ser y es en efecto ámplio el derecho de defensa, ¿cómo no oir al que vá á ser condenado á indemnizar perjuicios ó á reparar daños? Es evidente que en tales juicios no se formará la pieza separada que el art. 534 de la ley de Enjuiciamiento criminal determina para las causas criminales; pero no hay duda de qué el Fiscal municipal, fiel representante de la ley, debe oponerse á que se apliquen, sin haber apelado, esas sentencias condenatorias, en que no se oye la defensa de aquel que ha de sufrir la condenacion, y que se exponen, por tanto, á ser injustas.

Del sobreseimiento.

Difícil es determinar si procede ó no sobreseer en los juicios de faltas. Muchas veces ocurre el caso de que, aplicando las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento criminal, y recordando que su art. 555 dice que procederá el sobreseimiento libre cuando no se justifique el hecho que haya dado lugar á la formacion de la causa; cuando el hecho no constituyere delito; y cuando aparecieren de un modo indudable exentos de responsabilidad los

(1) Véase pág. 42.

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