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título, si bien ciñéndonos á lo que necesitan tener presentes los Fiscales municipales.

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Lo primero que ocurre preguntar al exponer la materia relativa á esta parte, es lo que se entiende por Registro civil, cuál sea su carácter, qué necesidad llena ó viene á satisfacer en la práctica y las condiciones en cuya virtud existe y se desarrolla. Mas tambien cabe contestar que no debe consignarse extensamente la historia de esa Ley (1), de su Reglamento (2) ni de las disposiciones correctórias, que sólo en caso excepcional y raro hablan de los Fiscales municipales; hasta el punto de que más veces se le nom bra en las disposiciones posteriores que en las primitivas, y cuyo concretismo en cuanto al Ministerio fiscal exige sólo cortas apuntaciones.

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Esto sentado, podemos decir que es Registro civil: "el gran bro que sirvede base á la vida política, social y civil de los pueblos; la historia viva y gráfica de cada uno de los miembros de una sociedad... (3) En efecto, así como existe un Registro de la propiedad, donde se consigna la historia del dominio sobre los inmuebles, etc., y'un Registro de comercio donde se hacen constar ciertos datos interesantes para la vida mercantil, existe tambien un Registro para apreciar el estado de las personas, con cuantas circunstancias puedan servir para que se sepan las modificaciones que experimenta su capacidad, no solamente civil, si no tambien política..

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El Registro civil, como institucion, tiene larga historia: quién

(1) Ley provisional del Registro civil, de 17 de Junio de 1870.

(2) Reglamento de 13 de Diciembre de 1870.

(3) Sr. Fernandez Elías, Tratado de Derecho civil español.

pretende que aparece en Roma; quién le asigna origen más moderno; quién le hace coetáneo de todos los pueblos, manifestando que "apenas se concibe un período en la historia del humano li naje en que haya dejado de llevarse el registro de los indivíduos (1); pero todos le ven atravesar los revueltos tiempos de la Edad Media, amparado en la Iglesia, que, formando un todo con el Estado en los pueblos cristianos, y regularizando sus libros á partir del Concilio de Trento, lleva con el depósito de sus tradiciones lás memorias del pueblo creyente.ni

En el año 1870 recordaron los españoles que la Iglesia no consignaba el nacimiento sino por el Sacramento del bautismo, que inmediatamente seguia; que no se ocupaba del matrimonio sino por los ritos que le precedian y acompañaban, ni de la defuncion, sino cuando la sepultura eclesiástica amparaba á los fieles, y agitando la doctrina de que al Estado interesa apreciar por sí la capacidad y demás circunstancias de los súbditos, tanto más cuanto que la Iglesia no consignaba los cambios de ciudadanía ni otros particulares dignos de recuerdo, dispuso la creacion de ese Registro, compuesto de cuatro libros separados (de nacimientos, matrimonios, defunciones y cambios de ciudadanía), estableciendo, como centro de union, la Direccion general, y mandando que ésta lleve libros para los que no tengan domicilio conocido, y para los que le tuvieren, siendo en el extranjero, se inscribieran ante los Agen tes diplomáticos y consulares, y si en España, en los Juzgados municipales. A partir de su establecimiento, ya no hacen fe las partidas expedidas por los Párrocos, á no referirse á un tiempo anterior, y sin que por esto dejen las iglesias de llevar sus libros, que sólo servirán en adelante para la Iglesia misma (2).

(1) Excmo. Sr. D. Benito Gutierrez, Códigos. tomo I, pág. 815 (tercera edicion.)

(2) Al publicarse la Ley de Matrimonio civil, se consideró esta union como la única legal y capaz de producir efectos jurídicos. Así, pues, los ma trimonios canónicos se tenian como ilegítimos, y los hijos habidos en estas uniones se consideraban naturales. Al verificarse la restauración se reformó esta parte del precepto á la sazon vigente, determinándose que los hijos de matrimonio canónico se inscribiesen como legitimos (R. D. de 22 de Enero de 1875 6 Instruccion de 30 de dicho mes y año), y que el matrimonio celebrado con arreglo á los preceptos de la Iglesia fuese válido, debiendo inscribirse tan solo las partidas que expidiesen los Párrocos.

Como el Registro civil se halla dividido en cuatro secciones, nos ocuparemos brevemente de cada una de ellas,i olarium ze " 99 ob6.1 [[ 6 80%

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Dentro de tres dias, á contar desde el en que tuvo lugar el nacimiento, deberá hacerse presentación del recien nacido al funcionario encargado del Registro, quien procederá en el mismo acto á verificar la correspondiente inscripcion. Pero si hubiese temor de que pudiera ocurrir algun accidente desagradable sparas el recien nacido, en que sufra su salud ó se exponga su vida, se escusará su presentacion en el Registro, debiendo trasladarse el funcionario encargado al sitio donde el niño se halle, para cerciorarse de su existencia, recibir las declaraciones oportunas y ejercitar la ins ́cripcion (1).

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Los que hubiesen contraido matrimonio canónico despues de promulgada dicha Ley, y antes de la restauracion, debian presentar al Registro civil las partidas que habian de ser trascritas, segun lo dispuesto por Real decreto de 9 de Febrero de 1875, que concedió cierto plazo para verificarlo. Este plazo háse venido prorogando hasta el presente año, siendo la última disposicion sobre la materia el R. D. de 17 de Febrero de 1879, que dice así:

Artículo 1. Se entenderán prorogados, hasta que se disponga lo conveniente, los plazos concedidos por el art. 2. del Decreto de 9 de Febrero de 1875 para la presentacion al Registro civil de las pártidas de matrimonios canónicos que deben trascribirse en el mismo.› !

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Art. 2. Se sobreseerá desde luego, aunque se hubiese dictado sentenciá definitiva, en los expedientes instruidos con arreglo á la prevenido en el artículo 6. del Real decreto de 31 de Agosto de 1875, quedando relevados de toda pena los interesados comprendidos en los mismos. Los que se encuentren sufriendo la prision subsidiarfa á que se refiere en el art. 2.o del Decreto de 9 de Febrero de 1875, serán puestos en libertad inmediatamente. Art. 3. Se recuerda á los encargados del Registro civil el estricto cumplimiento de lo establecido en el art. 4.° del Decreto antes citado.

En lo sucesivo no podrán admitirse en los Juzgados y Tribunales, ni en los consejos y oficinas del Estado, las partidas de matrimonios canónicos que carezcan del requisito de la trascripcion al Registro en la forma que el mencionado artículo determina. (1) Art 45 y siguientes de la Ley del Registro civil. Bet zion pat set

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Están obligados á hacer la presentacion y declaraciones indispensables para inscribir al recien nacido: 1.o, el padre; 2. 2. la madre; 3.o, el pariente más próximo, siendo de mayor edad, de los que se hubiesen hallado en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse; 4., el facultativo ó partera que haya asistido al parto, ó en su defecto, cualquiera otra persona que lo haya presenciado; 5. ̊, el jefe del establecimiento público ó el cabeza de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste se efectuase en sitio distinto de la habitacion de los padres; 6., respecto á los recien nacidos abandonados, la persona que los haya recogido; 7.°, respecto á los expósitos, el cabeza de familia de la casa ó el jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto haya tenido lugar la exposicion.

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En el caso de presentarse el cadáver de un recien nacido, manifestándose que la muerte ha ocurrido poco despues del nacimiento, se hará constar por declaracion verbal de facultativo si aquél ha fallecido antes ó despues de nacer, y por declaracion de los interesados, la hora del nacimiento y del fallecimiento. De todas estas circunstancias se hará mencion en la inscripcion del nacimiento, é inmediatamente se inscribirá la defuncion en el libro correspondiente..

Los encargados de presentar al recien nacido que dejaren de hacerlo sin justa causa, incurrirán en la multa de 5 á 10 pesetas, y del doble en caso de reincidencia. Los encargados del Registro (los Jueces municipales, los agentes consulares, etc.), en sus respectivos casos vigilarán constantemente para que la presentacion tenga efecto, y exigirán las multas prevenidas anteriormente (1).

Suele, para exigirse estas multas, formarse un expediente que pasa al Fiscal municipal para emitir dictámen; pero creemos no all sea necesario ese procedimiento, pues el Reglamento dictado para la ejecucion de la Ley citada del Registro civil, manifiesta que la multa de que hemos hablado, se entenderá y exigirá como correccion disciplinaria, sin perjuicio de las demás penas y responsabilidades, que, como reos de desobediencia á la autoridad, sean aplicables segun el Código penal (2)ov dec (0 (5)

(1) Art. 65 de dicha Ley,
(2) Art. 35 del Reglamento.

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Para lo que se necesita el expediente no es para la multa, no para la inscripcion de los recien nacidos presentados despues de trascurrir el término de los tres días. Anteriormente se habia de instruir en el Juzgado de primera instancia, hoy ante el Juez municipal, y sólo en defecto de la certificacion facultativa.

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La inscripcion de los nacidos, que por cualquier causa fuesen presentados despues del término establecido en el art. 45 de la Ley, se se verificará por el encargado del Registro del punto donde ocurrió el nacimiento, prévio el oportuno expediente instruido ante el mismo, y expresando: 1. Los nombres, apellidos, edad, estado, naturaleza, profesion ú oficio, domicilio de las partes y de los testigos que en el acto intervengan. 2. Las declaraciones y circunstancias expresamente requeridas ó permitidas por las leyes, con relacion á cada una de las diferentes clases de inscripciones, pero no otras declaraciones ó circunstancias que por vía de observacion, opinion particular á otro motivo creyesen conveniente consignar el Juez ó cualquiera de las demás personas asistentes. Ha de tenerse presente tambien que la inscripcion debe contener las circunstancias expresadas en la Ley del Registro civil, á saber: 1. El acto de la presentacion del niño. 2. El nombre, apellido, edad, naturaleza, domicilio y profesion ú oficio de la persona que lo presenta, y relacion de parentesco ú otro motivo, por el cual esté obligada, segun el art. 47 de la Ley, a presentarlo. 3. La hora, dia, mes y año y lugar del nacimiento. 4. El sexo del recien nacido. 5. El nombre que se le haya puesto ó se le haya de poner 6.° Los nombres, apellidos, naturaleza, domicilio y profesion ú oficio de los padres y de los abuelos paternos y maternos, si pudiesen legalmente ser designados, y su nacionalidad si fuesen extranjeros. 7. La legitimidad ó ilegitimidad del recien nacido, si fuese conocida; pero sin expresar la clase de ésta, á no ser la de los hijos legalmente denominados naturales (1).

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Si se presentaren al Registro niños abandonados, mayores al parecer de tres años de edad, ó personas adultas, cuyos antecedentes (orígen y filiacion) sean completamente desconocidos, no po

(1) Artículos 20 y 49 de la Ley provisional del Matrimonio civil, y Real decreto de 1.o de Mayo de 1873 (Gaceta del 3).

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