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parte, y produciendo á la vez la necesidad de una representacion fiscal acomodada á sus exigencias. Por muchos años quedó, sin embargo, desatendida aquélla necesidad, efecto, sin duda, "del angustioso estado del Tesoro, hasta que al fin, en 1844, se discurrió el medio de erigirla en carga concejil, imponiendo á "los Síndicos de los Ayuntamientos el deber de satisfacerla.by "quedando así convertidos en auxiliares y copartícipes de la institucion.": warcie oligo lub Jeeld Moda Tuh začne

Cuando se encomendó á los Alcales y Tenientes el conocimiento de las faltas, el Síndico debia ejercer el cargo de Fiscal, siempre que no residiera el Promotor en su demarcación. La Ley orgánica del poder judicial estableció los Fiscales de los Juzgados municipales.

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Este capítulo debe contener tres partes, á saber: 1. nombramiento y condiciones que se requieren en los Fiscales municipales, con todo lo concerniente á su posesion y juramento; 2. sus deberes y atribuciones, su unidad y dependencia; 3.a la recusacion, responsabilidad y correcciones disciplinarias. Rige en esta materia la Ley provisional sobre organizacion del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870.... 1. Poboyant & entert

Ante todo, y como preliminar de toda la materia de este capítulo, debe decirse, que el Ministerio Fiscal vela por la observancia de la Ley, promueve la accion de la justicia, en cuanto concierne al interés público, y tiene la representacion del Gobierno en sus relaciones con el poder judicial (1).

El territorio de la Península, islas Baleares y Canarias, se divide, para los efectos judiciales, en distritos; éstos en partidos; éstos en circunscripciones, y éstas en términos municipales. Para la administracion de justicia hay en cada término municipal uno • ó más Jueces municipales; en cada partido, un Juez de primera instancia; en cada distrito una Audiencia, y en Madrid el Tribu

(1) Art. 763 de la Ley Org. del pod. jud.

nal Supremo. En cada circunscripcion debia haber un Juez de instruccion, y en lugar del Juzgado de primera instancia que se ha dicho, un Tribunal de partido, segun la mencionada ley; pero las dificultades con que se tropieza al hacer una nueva distribucion territorial, deja en suspenso el cumplimiento de lo mandado (1).

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En todos los Juzgados y Tribunales existen uno ó más representantes del Ministerio Fiscal, del modo siguiente: un solo Fiscal en el Tribunal Supremo; uno solo en cada Audiencia, Juzgado de primera instancia y Juzgado municipal; un solo Teniente fiscal en el Tribunal Supremo y en cada Audiencia; y además, y sólo en estos Tribunales, cierto número de Abogados fiscales, á las órdenes del Fiscal respectivo, agregando los sustitutos de éstos; los sustitutos de los Promotores fiscales (que segun la ley orgánica deberian llamarse Fiscales de Tribunales de partido), y los suplentes de los Fiscales municipales (2).

Tal es el cuadro que el legislador ha formado con sus representantes; pues si el Fiscal representa la Ley, y esta es expresion del legislador, no hay duda que dicho funcionario personifica la más alta expresion del Estado.

El órden gerárquico de los funcionarios del Ministerio fiscal, es el siguiente:

1. El Fiscal del Tribunal Supremo.

2.° Fiscales de las Aundiencias.

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3. Fiscales de Juzgados de primera instancia, que hoy se llaman Promotores fiscales.

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4. Fiscales de los Juzgados municipales."

Los Tenientes y Abogados fiscales sólo se consideran como auxiliares de los Fiscales (3).

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(1) Art. 11 y 12 de la misma Ley.-Real decreto de 22 de Diciembre de 1372.

(2) 764, Ley citada.

(3) Art. 766, Ley citada. Véase el art. 767.

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De las condiciones que se réquieren para el cargo de Fiscal municipal. Nombramiento.-Juramento.-Posesion.

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Para el desempeño de las funciones fiscales, lo mismo que para el de las judiciales, se marcan por la Ley orgánica ciertos requisitos, que es á lo que llama condiciones. Estas son generales y particulares. Las primeras son aquellas sin las cuales no es posi ble ejercer la magistratura, ni administrar la justicia; y las segundas, aquellas que, agregadas á las primeras, dan opcion á ciertos y determinados cargos. Aquí sólo nos ocuparemos de ciertas condiciones particulares, ó especiales al cargo que nos ocupa, si bien no podremos omitir las generales, que tambien pudieran llamarse absolutas por su necesidad.

Así, pues, son generales, las siguientes que se requieren para ejercer el Ministerio fiscal, lo mismo que para ser Juez ó Magistrado.

0

1. Ser español de estado seglar, (es decir, que no sea sacerdote).

2.

Haber cumplido veinticinco años. Los Fiscales municipales que sean letrados, pueden obtener su nombramiento á los veintiun años cumplidos.

3. No hallarse comprendido en ninguno de los casos de incapacidad o incompatibilidad que estable la ley.

4. Estar dentro de las condiciones que para cada clase de cargo se hallan marcadas en la misma. (Estas son las condiciones especiales).

Tienen incapacidad para ser Jueces, Magistrados ó Fiscales; los impedidos física ó moralmente; los que estuvieren procesados; los que estuvieren condenados á cualquiera pena correccional ó aflictiva, mientras que no la hayan sufrido ú obtenido de ella indulto total; los que hubieren sufrido y cumplido cualquiera pena que los haga desmerecer en el concepto público; los que hubieren sido absueltos de la instancia en causa criminal, mientras que por el trascurso del tiempo, la absolucion no se hubiere convertido en libre; los quebrados no rehabilitados; los concursados mientras no

sean declarados inculpables; los deudores á fondos públicos como segundos contribuyentes; los que tuviesen vicios vergonzosos; los que hubieren ejecutado actos ú omisiones, que aunque no penables, los hagan desmerecer en el concepto público.

Los mencionados cargos son incompatibles; con el ejercicio de cualquiera otra jurisdiccion; con otros empleos ó cargos dotados ó retribuidos por el Estado, por las Córtes, por la casa Real, por las provincias ó por los pueblos; con los cargos de Diputados provinciales, de Alcaldes, Regidores y cualesquiera otros provinciales ó municipales; y con empleos de subalternos de Tribunales ó Juzgados.ib, ut I suna tha tara

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El ejercicio de las funciones judiciales y Fiscales, es justa causa para eximirse de los cargos obligatorios de Diputados provinciales, Alcaldes, Regidores y cualesquiera otros semejantes. La autoridad á quien corresponda admitir la exencion, no podrá desecharla. Mas el que no alegare la causa de exencion dentro de los ocho dias siguientes al nombramiento, se entiende que renuncia al cargo judicial ó Fiscal, los cuales quedarán desde luego va

cantes.

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Por el contrario, los que ejerciendo cualquier empleo ó cargo 0% de los expresados en el párrafo anterior, fueren nombrados Jue ces, Magistrados ó Fiscales, podrán eximirse de uno u otro cargo ó empleo en el término de ocho dias, desde aquel en que fueren nombrados. Si no lo hicieren, se entenderá que renuncian al cargo judicial (1).

IMCOMPATIBILIDAD POR PARENTESCO.

No pueden pertenecer simultáneamente á un mismo Tribunal los Jueces ó Magistrados que tuvieren parentesco entre sí, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ó segundo de afinidad.

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(1) Son motivos legítimos de excusa; 1. Ser mayor de 60 años; 2. Ser Senador ó Diputado á Córtes: 3. Ser reelegido antes de espirar los cuatro años siguientes á aquel en que se hubiere cesado en el cargo anterior: 4.o Ser nombrado Fiscal municipal antes de espirar los dos años siguientes á aquel en que hubiere cesado en el cargo de suplente. (Art. 790 y 32 de la ley órgánica.)

Esta disposiciones aplicable á los Jueces yi Magistrados que tengan parentesco, dentro de los grados expresados, con los Fiscacales, Tenientes Fiscales, Abogados Fiscales ó Auxiliares del mismo Tribunal.! 53 (sinyoda al 1oop nog od mat ongarri

Lo será igualmente cuando el parentesco, dentro de los mism03 grados, fuere entre los Jueces municipales y los de Tribunanes de partido (de primera instancia), con los Fiscales ó Jueces de instrucción del mismo Tribunal, é cualquiera de ellos con los Ma gistrados de la Audiencia respectiva.

En los casos que se acaban de mencionar, quedará sin efecto el nombramiento hecho á favor de quien tuviere parientes, con los cuales fuere incompatible el nombrado, desempeñando funciones judiciales ó fiscales (1). 86 9m, le 1995189 ob ad up s

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Las condiciones ó requisitos especiales para ser Fiscal municipal, son las mismas que se requieren, para ser Juez municipal y, por tanto, además de los requisitos necesarios para todo cargo, y de no hallarse incapacitados por las causas que se han re ferido, deben saber leer y escribir, y estar domiciliados en el pueblo en donde hubieren de ejercer sus funciones. En esta par te, la Ley orgánica no está bastante explícita, como debiera, pues deja traslucir, pero no lo consigna de un modo terminante, que los Jueces municipales, y por tanto, sus Fiscales, no necesitan ser Abogados; pero hay que tener en cuenta, que los Jueces municipales necesitan siempre tener veinticinco años cumplidos, y que los Fiscales municipales, segun se ha dicho, cuando sean letrados, pueden desempeñar su cargo sin tener dicha edad. Ahora bien; teniendo en cuenta que el Abogado no puede ejercer antes de los veintiun años (2), y dispensando la Ley de la mayor edad en este caso, sólo en consideracion al título, creemos que no podrá ser nombrado Fiscal municipal el que, aunque posea dicha cualidad, no haya cumplido la edad que se exige para dedicarse al foro. ¿of mums put, wit comodoro 9 -ul à o-Inños de it j Además, preceptúa la Ley, que donde hubiere Letrados con aptitud para ser Jueces municipales, ó Fiscales de los mismos,

men u'ib as 1398 iran ob normychio al suopai stmi » Má (1) Artículos 471, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115; 777 y 873 de la Ley orgánica.

(2) Art. 873, Ley org.

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