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parece á todos bastante sólida (1), y que hoy ha desaparecido con la creacion de los Fiscales municipales.

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"Abundante en fallos es la jurisprudencia administrativa, en materia de competencias. El real decreto de 12 de Marzo de 1879, dicé en su considerando segundo; que segun el texto legal citado y la jurisprudencia admitida respecto á la inteligencia y aplicacion del mismo, los gobernadores no pueden promover conflictos de jurisdicción á los Tribunales ordinarios cuando se trata de un asunto que se ventila en juicio verbal ante los Jueces de paz, hoy Jueces municipales.mbong chances de y, esse. Usei oidnes n

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Un Ayuntamiento de la provincia de Zamora, impuso cierta multa a un vecino por haber pastado sus ganados en un rastrojo: el interesado se opuso, invocando las Ordenanzas del pueblo. La Comisión provincial, ante quien se apeló, dejó sin efecto la multa, por conceptuar el caso comprendido en el libro III del Código penal, y corresponder su conocimiento á los Tribunales. Contra este acuerdo interpuso el Ayuntamiento recurso de alzada, que el Gobierno desestimó, de conformidad con la seccion de Gobernacion del Consejo de Estado, pero contradiciendo la doctrina sentada por la Comision provincial de Zamora (2) liq sotmet ing of korobar Fr 801 spp smp,eday #rrec}}

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(1) Enciclopedia de Derecho y Administracion, Tom. XI, pág. 152. (2) Innecesario parece à la Seccion detenerse en demostrar la competen cia de los Ayuntamientos para imponer multas. Aparte de las facultades que de un modo taxativo se le conceden por el art. 77 el art. 77 de la ley municipal vigente para corregir las infracciones de las Ordenanzas y reglamentos, el 625 del Código penal declara que las disposiciones contenidas en el libro III (que trata de las faltas) no excluyen ni limitan las atribuciones que por las léyés municipales, ó cualesquiera otras espéciales, competan á los funciona rios de la Administracion para dictar baudos de policía y buen gobierno, y para corregir gubernativamente las faltas en los casos en que su represion les está encomendada por las mismas leyes."

"Es de toda evidencia, pues, que los Ayuntamientos pueden imponer multas con las limitaciones y formalidades previstas en la Ley orgánica municipal, independientemente de las penas que pueden hacer efectivas las autoridades judiciales, siempre que la correccion gubernativa no sea mayor que la señalada en el Código para la misma falta... sad of £ cb'lelor t

Esta doctrina legal, confirmada por diferentes resoluciones del Gobier no, desvirtúa las razones en que descansa el acuerdo de la Comision previncial, reclamado por el ayuntamiento de Fuentelapeña; pero si bien por

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De esta suerte, no creemos que las cuestiones de competencia deban su orígen á la division de los tres poderes (1), sino á la. mala distribucion de los mismos; no por que sea vano juego de palabras, como dice Dalloz, ni porque deba añadirse un cuarto poder, como afirma Benjamin Constant, ni porque aparezcan siete poderes, como quiere Jeremias Bentham; antes bien, porque á partir de la primera época constitucional se han dictado numerosas disposiciones, que en desordenado aluvion coexisten, formando lo que ha dado en llamarse caos legislativo.

tales fundamentos sería aquél insostenible, hay méritos para que tampoco prevalezca la providencia de la Corporacion municipal."

Termina esta resolucion desechando el recurso y mandando devolver la multa; pero, como se ha dicho, por otras razones diferentes de las expuestas por la Comision provincial, y por tanto, interpretando que coexisten la pena gubernativa y la judicial. R. O. de 20 de Mayo de 1978. (Gaceta del 6 de Junio).

No parece justo que un hecho pueda tener dos penas (a); pero bien mirado el asunto, bien estudiado el art. 625 del Código, quizá pueda afirmarse que esta es su genuina interpretacion.

(1) Espíritu de las leyes (Montesquieu), lib. XI, cap. 6.°

(a) Pág. 127.

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MINISTERIO DE LA GOBERNACION. Reglamento orgánico de los cuerpos de Seguridad y Vigilancia de Madrid, formado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 del Real decreto de 6 de Noviembre de 1877. bre

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Del personal de ambos cuerpos. ⠀⠀
CAPÍTULO PRIMERO.

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Artículo 1. El cuerpo de empleados civiles que ha de prestar en Madrid el servicio de vigilancia, se compondrá de

Diez delegados, con el sueldo de 4.000 pesetas..
Cuatro Inspectores especiales con el mismo sueldo.

Dos Inspectores para las estaciones de los ferro-carriles, con

el de 3.000 pesetas condos igale phet to

Diez idem de distrito, con igual sueldo.

Diez y seis subinspectores, con el de 2.000 pesetas.
Veinte escribientes, con el de 1.250.

Treinta vigilantes de primera clase, con el de 1.250.

Ciento setenta idem de segunda,, con el de 1.000.

Al frente de este cuerpo, pero sin formar parte de él, habrá un Jefe de Administracion que se llamará "Jefe de Vigilancia de Madrid," y gozará el sueldo de 8.750 pesetas.

Art. 2.° El Jefe de vigilancia es nombrado libremente por el

Ministro de la Gobernacion entre los indivíduos que tengan las condiciones legales para ser Gobernador de provincia, ó entre los que sean o hayan sido Magistrados ó Fiscales de Audiencia, y puede ser declarado cesante sin formacion de expediente y sin que la cesantía se considere separacion, ni le sirva de perjuicio en su

carrera.

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Art. 3. Los delegados son nombrados libremente de Real órden por el ministro de la Gobernacion, y una vez posesionados de sus empleos, no pueden ser separados sino á propuesta del Jefe de vigilancia, fundada en causa explícita y apoyada por el Gobernador civil de la provincia.

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Art. 4. Los Inspectores y Subinspectores forman cuerpo. Los nombramientos de unos y otros, al ponerse en planta este Reglamento, se harán de Real órden por el Ministerio de la Gobernacion, á propuesta fundada del Gobernador de la provincia.

En lo sucesivo, de cada tres vacantes de Inspector se darán dos por rigurosa antigüedad á los Subinspectores, y la tercera será de eleccion libre, á propuesta del Gobernador.

Los Inspectores y Subinspectores no pueden ser separados sino á propuesta del Jefe de vigilancia, apoyada por el Gobernador de la provincia.

Art. 5.

Para ser escribiente se necesita tener veinte años cumplidos de edad.

Para ser vigilante se necesita saber leer y escribir correctamente y tener veinticinco años de edad.

Los Escribientes y Vigilantes son nombrados y declarados cesantes libremente por el Gobernador de la provincia.

Art. 6.

Son condiciones generales para servir en el ramo de "vigilancia las siguientes:

1.° Haber observado siempre buena conducta privada y pú

blica.

2. No haber tomado nunca parte activa en sucesos políticos; esto es, no haber pertenecido á juntas ni comités de ninguna especie, ni haber cooperado á hacer manifestaciones.

Estas circunstancias se probarán por medio de certificacion del Juez municipal y del Alcalde del pueblo ó pueblos en donde resida ó haya residido el interesado.'

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