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8.

Interponer su oficio en los asuntos de índole civil que las leyes señalan, prestando especial atencion á cuantos se refieran al registro y matrimonios civiles. Siempre que intervenga en asuntos de esta clase dará cuenta al Promotor fiscal.

9. Llevar un libro-registro, formado de papel de oficio, cuyas hojas rubricará el Promotor fiscal al abrirse, en donde consignarán con claridad y sucintamente los negocios en que intervengan.

10. Remitir mensualmente al Promotor un estado expresivo de los juicios de faltas, iniciados, pendientes y terminados, arreglándose al modelo núm. 1.o

11. Velar por la observancia de las Leyes y disposiciones referentes á los Juzgados, cerca de los cuales ejercen su ministerio, reclamándola oficialmente cuando sea necesario, y comunicando al Promotor en su caso la ineficacia de sus gestiones.

12. Conservar en legajos, numerados por años y por órden de fechas, cuantos documentos reciban en virtud de su cargo, entregándolos por inventario á quien les suceda. Del inventario remitirán copia al Promotor, que la conservará en su archivo.

13. Desempeñar las comisiones que les encargue el Promotor fiscal, y evacuar los informes que les pida para el ejercicio de su accion.

En cumplimiento de lo prevenido en la Ley provisional sobre organizacion del poder judicial, los Fiscales municipales no se ausentarán de su distrito por más de ocho dias sin licencia, y en todo caso dejarán encargada la Fiscalía al suplente, de cuyo hecho darán conocimiento, así como de volver al ejercicio de su cargo, al Promotor fiscal y al Juez municipal (1).

Los Promotores fiscales deberán llevar un registro del perso nal, en el que anotarán por Municipios los nombres de los Fiscales municipales y suplentes, y cuanto á su posesion, licencias y cesacion haga referencia. En esta seccion calificarán anualmente el comportamiento y condiciones de los Fiscales municipales, y de estas calificaciones darán cuenta en el mes de Diciembre en

(1) Reglas 1. y 2.a Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo, de 15 de Abril de 1873, acerca del servicio de las Fiscalías. El modelo de que se ha hecho mérito se hallará en el Apéndice.

comunicacion reservadísima á los Fiscales de las Audiencias. Tambien tomarán nota en ella de las correcciones, advertencias, penas y procesamientos, de que sean objeto los Fiscales municipales (1).

En las Fiscalías de las Audiencias se llevará otro Registro de Fiscales municipales, con los nombres de los del distrito y sus suplentes, y todo lo que respecto á cada uno convenga tener presenté, así como la calificacion anual que de ellos hayan hecho los Promotores.

Para que en la Fiscalía del Tribunal Supremo conste el nombre de todos los funcionarios llamados á ejercer en sus distintos grados el Ministerio fiscal, los Fiscales de las Audiencias deben dar cuenta de todas las alteraciones que sufra el personal, tanto en las Audiencias como en los Juzgados de primera instancia y municipales, y la posesion, principio y término de las licencias que

conceden.

Tambien la darán de las correcciones de toda clase que impongan á sus subordinados, de cuantos actos de estos juzguen dignos de mencion, y de las instrucciones de carácter general que les comuniquen, remitiendo copia íntegra de las mismas (2):

Para ejercer la inspección que al Ministerio fiscal incumbe sobre el cumplimiento de las sentencias, con independencia de la que competé á los Juzgados y Tribunales, los Promotores fiscales deben visitar, acompañados del respectivo Fiscal municipal, una vez por lo menos cada mes, la cárcel y los establecimientos penales de sus partidos, enterándose minuciosamente de la forma en que se cumplan las condenas, del trato de los presos, de la seguridad y condiciones de la prisión, y de todo aquello que bajo cualquier concepto merezca la atencion de las Autoridades judiciales ó administrativas.

En las poblaciones donde haya más de un Juzgado, correrán estas visitas á cargo del Promotor fiscal más antiguo, acompañado por uno de los otros Promotores que turnarán en ese servicio.

Del resultado de las visitas, de las faltas ó abusos que notaren y de las reformas que juzguen convenientes, darán conocimiento

(1) Par. 6.o de la Regla 3.a de dicha Circular.

(2) Par. 7.o, Regla 7.a; y Regla 19 de dicha Circular.

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á su inmediato Jefe en el mes de Enero de cada año, sin perjuicio de hacerlo siempre que consideren necesarias y urgentes gestiones ó resoluciones determinadas (1).

Segun dejamos manifestado, el Promotor puede delegar en el Fiscal municipal algunas atribuciones; ¿podrá encomendarle la inspeccion de ciertos establecimientos, donde, segun el art. 119 del Código penal, puede cumplirse el arresto menor? Entendemos que no; pues esa visita tiene que practicarla el Promotor en su compañía, y los deberes no pueden renunciarse: aparte de que, para visitarlos extraordinariamente, siempre tiene facultades el Fiscal municipal, sin necesidad de delegacion.

En cuanto al último punto que debemos tratar en esta seccion, ó sea de la unidad y dependencia del Ministerio fiscal, sólo diremos que los Fiscales de las Audiencias son los Jefes de todos los que ejerzan dicho cargo en sus respectivos distritos; que el Jefe de los Fiscales de las Audiencias y del Ministerio fiscal de toda la Monarquía, es el Fiscal del Tribunal Supremo; y, finalmente, que los Promotores fiscales son los Jefes de los que desempeñan el cargo de Fiscales municipales en sus respectivos partidos.

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Como consecuencia de lo que dejamos dicho, el Fiscal munici pal debe dar cuenta á su inmediato superior de los delitos y faltas de que tenga conocimiento, ya se hayan promovido á instancia de parte agraviada, ya de oficio, ya por su requerimiento. Esto lo verificará de la manera que se ha expresado en las anteriores reglas. Además, deben consultar con su inmediato superior, siempre que sea necesario, la resolucion que deben tomar: entendiéndose que en las cuestiones ya resueltas por las disposiciones vigentes, y en las que por sí mismas sean sencillas, deben abstenerse de consultar; pues de lo contrario, el superior tendria que establecer una cátedra para enseñar en vez de dedicarse á sus constantes ocupaciones. Tambien permite la ley hacer respetuosamente á un superior las observaciones que se estimen conducentes, relativamente á las órdenes ó instrucciones que se consi deren contrarias á las leyes, ó que por apreciaciones equivocadas,

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(1) Regla 4. de dicha Circular.

ó por cualquier otro motivo sean improcedentes, pero sin que sea lícito separarse de ellas hasta que así lo ordene el superior.

Finalmente, el Fiscal municipal debe interponer en tiempo y forma, cuando no tuviere instrucciones en contrario, los recursos procedentes en los negocios en que sea parte, sin perjuicio de lo que su superior resuelva acerca de su seguimiento.

Para la ejecucion de lo que dejamos expuesto, el superior, recibidas que sean las consideraciones emitidas por el inferior, cuando las encontrase legales y procedentes, reformará ó dejará sin efecto, las órdenes ó instrucciones que él mismo hubiere dado. En el caso de que provengan de otro superior gerárquico, deberá poner en su conocimiento las referidas observaciones, informando lo que estime para que se resuelva lo que corresponda. Cuando las órdenes ó instrucciones procedan del Gobierno, le dará cuenta para que decida.

En el caso de que el superior no encontrase legales ó procedentes las observaciones hechas por el inferior, deberá darle las instrucciones que estime convenientes, y si lo considerase oportunó, nombrará á otro de sus subordinados para que le sustituya en el despacho de los negocios (1).

SECCIÓN TERCERA.

Recusacion.-Responsabilidad.-Correcciones disciplinarias.

Recusacion es el acto de recusar. Se entiende por él la manifestacion que una persona hace al Juez, Magistrado, Asesor, Secretario ú Oficial de Sala, pidiendo que se abstenga de conocer en cierto negocio, en virtud de una justa causa." Tiene por objeto impedir que una persona parcial administre justicia, ó auxilie para su administracion (2). Decimos manifestacion, porque se necesita que lo pida el que sea parte en el juicio; y no colocamos al Fiscal entre los funcionarios recusables, porque la Ley dispone que los representantes del Ministerio Fiscal no puedan ser recusados; mas ellos deberán excusarse de intervenir en los actos ju

(1) Artículos 841 al 844 de la Ley org. del pod. jud.

(2) Artículos 426, 557 y 558 Ley org.

diciales cuando concurra alguna de las causas por las cuales podria ser recusado un Juez (1).

Dichas causas son:

1.a El parentesco de consanguinidad ó afinidad, dentro del cuarto grado civil.

2. El mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en el pleito ó en la causa.

3.

Estar ó haber sido denúnciado ó acusado por alguna de ellas como autor, cómplice ó encubridor de un delito, ó como autor de una falta.

&

4. Haber sido defensor de algunas de las partes, emitido dictámen sobre el pleito ó proceso como Letrado, ó intervenido en él como Fiscal perito ó testigo.

&

5. Ser ó haber sido denunciador ó acusador privado del que

recusa.

6.* Ser ó haber sido tutor ó curador para bienes de alguno que sea parte en el pleito ó en la causa.

7.* Haber estado en tutela ó guardaduría de alguno de los expresados en el número anterior.

8.* Tener pleito pendiente con el recusante.

a

9. Tener interés directo ó indirecto en el pleito ó en la

causa.

10. Amistad íntima.

11. Enemistad manifiesta (2).

Podrán sólo recusar: En los negocios civiles, los que sean ó se muestren parte en ellos; y en los asuntos criminales, el Fiscal, el acusador privado, los procesados y los responsables civilmente por delito ó falta (3).

Segun se ha dicho ántes, los Fiscales no pueden ser recusados; sin duda, porque su representacion es necesaria en los asuntos en que deben intervenir; y teniendo en cuenta que no van á decidir el negocio: mas al cabo, la Ley considera que, debiendo ser imparciales, no puede ménos de tomarse en consideracion el caso

(1) Art 845 Ley org. (2) Art. 428 Ley org. (3) Art. 427 Ley org.

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