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comunes cometidos en buques mercantes extranjeros, en la zona marítima española, lo fueren por los indivíduos de las tripulaciones contra otros indivíduos de las mismas, serán entregados los delincuentes que no sean españoles, á los agentes consulares ó diplomáticos de la nacion, cuyo pabellon llevase el buque en que se cometió el delito, si fueren reclamados oficialmente, á no disponer otra cosa los tratados.

13. De las faltas especiales que se cometan por los militares ó por indivíduos de la Armada en el ejercicio de sus funciones, que afecten inmediatamente al desempeño de las mismas.

14. De las infracciones de las reglas de policía en las naves, puertos, playas y zonas marítimas, de las Ordenanzas de Marina y reglamentos de pesca en las águas saladas del mar.

Art. 351. En todos los casos del artículo anterior, los militares y marinos en servicio activo, serán penados con arreglo á las ordenanzas militares del Ejército y de la Armada, y los demás solo estarán sujetos á esta penalidad cuando el delito cometido no estuviere castigado en el Código penal, que es la ley que deberá aplicárseles. (1)

(1) Ponemos á continuacion un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre esta materia. El conocimiento de la causa por lesiones causadas por un Oficial de reemplazo á un paisano, corresponde á la jurisdiccion de Guerra.-Sent. de 19 de Enero de 1871.

Los delitos cometidos por Capellanes castrenses, corresponden á la misma jurisdiccion.-Sent. de 23 de Noviembre de 1872.

Segun el Reglamento de las Milicias de Canarias, de 22 de Abril de 1844, se consideran soldados veteranos los milicianos de dichas provincias mientras estén alistados, y en este caso, aunque se trate de hurtos ó daños, delitos que no producen desafuero, debe entender el fuero militar.-Sent. de 25 de Abril de 1872.

La jurisdicción ordinaria debe conocer de los delitos cometidos por individuos de batallones de Guías de una Diputacion provincial, que dependen de ésta y no del Ministerio de la Guerra.-Sent. de 12 de Diciembre de 1878.

No basta, sin embargo, que la fuerza dependa del Ministerio de la Guerra, si carece de otros requisitos, como son los de hallarse sujeta á la Ordenanza y ser permanente; razon por la cual no se consideraban militares los voluntarios de la República. Sent. de 31 de Enero de 1874.

Los soldados de la primera reserva, cuando usan de licencia temporal, se consideran en servicio activo.-Sent. de 8 de Febrero de 1870 y de 1. de Abril de 1874.-No así, cuando se hallan dados de baja.-Sent. de ji 13 de Setiembre de 1869 y 21 de Julio de 1870.-No se considera militar al

En cuanto al sitio en que deben sufrir el arresto los militares condenados por la jurisdiccion ordinaria, se suscitó competencia entre el segundo teniente alcalde de la ciudad del Ferrol y el Juzgado de la Capitanía general del Departamento de Marina.Dicho teniente alcalde, condenó á dos soldados de Marina á cinco dias de arresto y cinco duros de multa, con la prision subsidiaria por insolvencia. Consentido este fallo, dictado en juicio de faltas, cuando aun no se habia quitado esta atribucion á los alcaldes, di

quinto que aún no ha ingresado en el depósito.-Sent. de 7 de Febrero de

1874.

Los guardias civiles son militares en activo servicio, aunque auxilíen á la Administracion ó al Poder judicial.-Sent. de 17 de Enero y 7 de Octubre de 1871.-Pero tanto los guardias civiles como los demás militares en activo servicio, pueden ser procesados por los tribunales ordinarios, en caso de desacato á la autoridad ó resistencia á sus agentes. -Sent. de 7 de Se tiembre de 1871.-Lo mismo se dice de los carabineros.-Sent. de 7 de Fe brero de 1871.

Los delitos cometidos en tierra por navieros, áun valiéndose de lanchas ú otras naves, corresponden á la jurisdiccion ordinaria. Sent. de 31 de Mayo y 15 de Junio de 1870.

En caso de ser apedreada una casa-cuartel de la guardia civil, se resolvió una competencia á favor de la jurisdiccion militar.-Sent. de 7 de Enero de 1870.

La guardia civil, desde que, segun su instituto, sale de parejas del cuartel hasta que vuelve, se considera en servicio permanente.-Sent. de 21 de Octubre de 1870 y 14 de Junio de 1871.

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Por real órden circular de 9 de Octubre de 1878 dirigida á los Sres. Fiscales de las Audiencias, se previene que no se susciten competencias á la jurisdiccion militar para conocer de los delitos que por la ley de unificacion de fueros, por la orgánica del Poder judicial, y por la órden del presidente del Poder ejecutivo dictada en 1.o de Abril de 1874, están exceptuados de la jurisdiccion ordinaria; añade que los fiscales deben requerir de inhibicion á los Jueces, y que si no se inhiben, pongan dicha oposicion en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, para promover el juicio de responsabilidad. Esta real órden se dió para proteger á los indivíduos de la Guardia civil; pero ni vino á establecer nueva doctrina (contra lo que se ha creido) ni en realidad debia ser necesario que se récordara lo que ya por la ley orgánica del Poder judicial se hallaba establecido.

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El art. 73, cap. 70 del reglamento del citado Cuerpo, dice que los indivíduos de la Guardia civil se hallan siempre de faccion, y merecen la consideracion y respeto que para todo centinela determinan las ordenanzas generales.

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cha autoridad reclamó del comandante de la brigada de infantería de Marina de aquel Departamento, la entrega de los soldados, para que sufriesen la referida condena en la cárcel pública; pero dicho jefe dió parte al capitan general del Departamento, el cual se negó á entregarlos, pretendiendo que cumplieran la condena en el calabozo del cuartel, fundándose en las Reales órdenes de 7 de Julio de 1843, 8 de Junio y 31 de Octubre de 1845. Habiéndose negado el teniente alcalde á esta peticion, el Juzgado de Marina promovió la competencia, acerca del lugar en que deberian los soldados extinguir la condena que les fué impuesta en juicio de faltas, con arreglo á las citadas Reales ordenes, contra lo pretendido por el Juez ordinario, que suponia dichas Reales órdenes derogadas por el art. 112 del Codigo penal, á la sazon vigente, y art. 8.° del Real decreto de 14 de Diciembre de 1855,Elevados los autos al Tribunal Supremo de Justicia, recayó sentencia en 18 de Agosto de 1863, por la que se declaró mal formada la competencia, por haber entendido el teniente alcalde del juicio sin contradiccion, y ser una consecuencia de jurisdiccion' la designacion del local donde habia de extinguirse la condena. (1).

Delitos de contrabando.-Hemos dicho que entre las excepciones del art. 7.° del Código se contaban estos delitos. Don Fernando VII publicó en 1830 un decreto castigando el contrabando y

(1) Por órden de 7 de Mayo de 1874 se resolvió con carácter de generalidad, que los militares condenados por los Tribunales ordinarios, cumplieron sus condenas en las cárceles y presidios y no en los establecimientos militares.

Finalmente, por órden del Ministerio-Regencia, publicada el 31 de Enero de 1875, se derogó la órden anterior, disponiendo que los indivíduos del Ejército y de la Armada que deban cumplir penas de las expresadas en dicha órden (arresto ó prision subsidiaria), bien porque hubieren sido juzgados antes de ser militares, ó porque lo hubieren sido en causa que produzca desafuero, sufran la condena en los cuarteles ó prisiones militares de las po blaciones donde se encuentren los cuerpos ó institutos á que pertenezcan. Para el cumplimiento de la sentencia, el Juez á quien corresponda su ejecucion remitirá al Capitan general del distrito donde se halle el sentenciado, testimonio de la ejecutoria en la forma acostumbrada, y la expresada auto ridad acusará su recibo, disponiendo que se cumpla la sentencia judicial, y remitiendo al Juzgado, luego que se haya extinguido la condena, certificacion en que esto se haga constar, para que se una á la causa y surta en ella los efectos correspondientes.

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defraudacion.-En 1848 se publicó el Código penal, y en 1849 se presentó un proyecto al Senado sobre el contrabando y defraudacion.-Nada varió por esto en la práctica, y en 1852 se publicó un decreto, que es el que rige sobre la materia.—Trataba, en primer lugar, del Tribunal de Hacienda; decia despues cuáles eran los delitos contra la Hacienda, y por último los penaba.-De este decreto se ha conservado lo referente al derecho penal.-Diremos algunas palabras acerca de estos delitos especiales.-Entiéndese por delito de contrabando todo aquel que consiste en la importacion y exportacion de lo que está prohibido...-El delito de defraudacion consiste en ejercer profesion 6 industria sin pagar al Estado, ó pagando menos de lo que se deba.-Tambien pena el mismo decreto los delitos llamados conexos.-Se entiende por delito conexo, "el que sirve de medio para cometer un delito de contrabando ó defraudacion, ó que es su inmedia consecuencia.-Pero los delitos conexos no son especiales, y se penan por el Código penal.-Segun se declara en la Ley de Enjuiciamiento criminal, dicho decreto rige tambien en cuanto al procedimiento. (1).

Delitos de montes.-En 1833 fueron sometidos los montes á una legislacion especial; pero realmente no se aplicaba, de donde siguió el total abandono de esa parte de la propiedad. En 1848 surgió la cuestion de si se comprendian en el Código.-Cuando no hubo duda fué en el Código de 1850, pues al hablar de montes, claro es que vino á abolir las Ordenanzas.-Entónces apareció la ley de montes de 24 de Mayo de 1863. El Reglamento es de 17 de Mayo de 1865.—Pero entonces se pudo preguntar: los delitos de montes, ¿no se penarán nunca en el Código? (2) Desde luego se puede decir que los delitos cometidos en montes privados están penados

(1) Se consideran delitos conexos, segun el art. 331 de la Ley org. del Poder judicial: 1.o Los cometidos simultáneamente por dos ó más personas reunidas. 2.o Los cometidos por dos ó más personas en distintos lugares ó tiempos si hubiere precedido concierto para ello. 3.o Los cometidos como medio para perpetrar otros ó facilitar su ejecucion. 4.o Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

(2) Al poco tiempo de haberse promulgado la Ley de montes se instruyó un expediente á virtud de una consulta del Regente de la Audiencia de Sevilla (que hoy se llama Presidente), acerca de la aplicacion y vigor de las Ordenanzas de Montes, de 22 de Diciembre de 1833, y se dispuso en Real órden, circular de 26 de Junio de 1863:

por éste. Los delitos cometidos en montes públicos se rigen por las Ordenanzas y reglamento de montes, y aun estos delitos se castigan por el Código y se persiguen por los Tribunales, si el daño causado excediese de 10.000 reales; asímismo tambien cuando los efectos del daño sirvan para cometer un delito comun.

El delito de montes consiste en el robo y sustraccion de pro ductos forestales, daños causados en los árboles, etc. Las penas que so imponen son pecuniarias, y las de privacion de libertad por insolvencia (1), ..

Delitos electorales.-En la ley electoral del año 1870 se habla de esta clase de delitos, y en el título III se ocupa de la sancion penal. El capítulo 1.° se ocupa de las falsedades, el 2.o de las coacciones, el 3.o de las faltas que cometan los funcionarios de to

1.° Que la parte penal de las Ordenanzas de Montes se hallaba vigente respecto á los que sean públicos, (del Estado, corporacion, etc.,) siendo aplicables sus disposiciones por los jueces y tribunales con arreglo á la leyes.

2.° Que en tal concepto, y como ley especial para castigar los delitos é infraccion de las mismas Ordenanzas que se cometan en los referidos montes públicos, formaban parte de la excepcion contenida en el art. 7.° del Código penal.

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3.° Que éste regía solamente para los delitos cometidos en montes de propiedad particular, aplicándose, sin embargo, sus disposiciones á los montes públicos en los casos y circunstancias que ocurran, y que no se hallen especificados en las citadas Ordenanzas.

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Finalmente, en la regla 4. del art. 75 de la Ley municipal vigente, se dispone que, en todo lo referente al régimen, aprovechamiento y conservacion de los montes municipales, regirán la Ley de 24 de Mayo de 1863 y el Reglamento de igual mes de 1865. Ley de 2. de Octubre de 1877

Puede verse la órden-circular del señor Fiscal del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 1878, acerca de la doctrina que debe sostener el Ministerio público en cuanto à la prescripcion de los delitos de montes. No consignamos sus disposiciones, por no referirse á las faltas, objeto principal de nuestro trabajo. Véase la Gaceta de 2 de Agosto último en que se publica la Ley de 30 de Julio de 1873, por la que se autoriza al ministro de Fomento para que reforme la legislacion penal de Montes, establecida por las Or denanzas de 22 de Diciembre de 1833.

(1) Sr. D. Luis Silvela. Explicacion de Derecho penal en la Universi dad de Madrid.

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