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das clases que intervienen en las elecciones (1). No nos ocuparemos de esta clase de delitos con mayor detencion, pues no se hallan disposiciones sobre esta materia en el libro del Código cuyo conocimiento interesa á los Fiscales municipales; siendo suficiente, para el caso de que puedan necesitar esos conocimientos en otros asuntos, las citas y referencias ya expresadas.

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Una reforma importante, sin embargo, ha venido á hacer la Ley de 28 de Diciembre de 1878, al decir en su art. 131, que la accion para acusar por los delitos y faltas previstos en la misma es popular, y podrá ejercitarse hasta dos meses despues de disueltas las Córtes á que correspondiera la eleccion en que se hubiesen cometido. No solamente, pues, habla de delitos, sino tambien de faltas, cuya materia constituye la parte principal de esta obra, y cuyo conocimiento interesa á los Fiscales municipales. Mas, ¿qué tribunal deberá castigar estas faltas? No lo determina la ley, pero bien puede asegurarse que ha de ser el juzgado de primera instancia, pues el art. 134 dice no necesitarse antorizacion para procesar á ningun funcionario por delitos ó faltas electorales, y es evidente que la palabra subrayada sólo se emplea cuando ha recaido auto de procesamiento, con arreglo al art. 280 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. La palabra procesado no se aplica jamás al reo de una falta, en el sentido que el Código y la Ley de Enjuiciamiento asignan á dichas significaciones. Otra razón puede darse, consistente en que las faltas electorales que definen los artículos 128 y 129 de la Ley de 28 de Diciembre, ya citada, han de ser castigadas con una multa de 50 á 5.000 pesetas y arresto, mientras que el Código penal no consiente que la multa, como pena leve, pase de 125 pesetas, ni por consiguiente, las faltas del libro tercero pueden ser castigadas con una cantidad superior, siendo así que la pena ha de ser leve. Una objecion se puede hacer, no obstante, á este razonamiento, y consiste en decir que una ley posterior ha derogado las disposiciones anteriores contrarias: mas esto queda des

(1) Véase la ley electoral de 20 de Agosto de 1870, reformada por la de 16 de Diciembre de 1876 y la Ley de 20 de Julio de 1877, restableciendo con carácter de provisional la ley electoral de Diputados á Córtes de 18 de Julio de 1863, y la Ley penal para los delitos electorales de 22 de Junio de 1864. Véase tambien la Ley electoral del Senado de 8 de Febrero de 1877.

truido sólo con leer el art. 148, que dice: desde la promulgacion de esta ley quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores en cuanto se refieran á la eleccion de diputados à Córtes, con lo cual se comprende que no ha tenido el legislador idea de derogar el Código penal, ni aun siquiera para los delitos especiales de que se ocupa. Y si esto es así, puede decirse, ¿cómo se entiende el artículo 133 que determina que las querellas y denuncias que se entablen por delitos ó faltas electorales, se ajusten en su tramitacion á lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento criminal? Sabido es, que esta ley determina un procedimiento especial para el juicio de faltas, al que parece referirse la disposicion de dicho artículo; pero tambien es verdad que el carácter de la ley electoral es de tal índole, que bien puede llamarse al conjunto de delitos y faltas que ella castiga, usando de una frase genérica, delitos electorales.

Hemos terminado, pues, la dificil materia que nos proponíamos exponer, con la necesaria extension (dentro de los estrechos límites de esta obra), para que su estudio no sea trabajo inútil, si no un elemento eficaz en la marcha del que lo verifique. Tendrá por lo menos los datos necesarios para ampliar sus conocimientos verificando las citas, y sabiendo cuándo la cuestion se haIla sometida á esas excepciones que contiene el art. 7.° del Código penal, ya que al decir delitos especiales decimos casos en que el Código no se aplica, ni, por tanto, su libro tercero, que trata de las faltas.

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El hombre ha sido creado para vivir en sociedad. Colocado en medio de sus semejantes, porque necesita valerse de todos para satisfacer sus necesidades numerosas, no puede ménos de mantener con ellos relaciones contínuas del mismo modo que las mantiene con la naturaleza entera, porque como ente físico, obedece sin querer ni darse de ello cuenta las leyes que rigen todo el universo.

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De igual suerte, las sociedades tienen precision de ampararse en la ley, que, teniendo los caractéres de tal, ha de ser hija de la razon, protectora del débil, igualatoria de los súbditos, estable en cuanto las mudanzas sociales lo permitan é imperativa como todo precepto.

La ley, en general, como nocion, es una; siempre rigurosa, siempre enaltecida, brilla como un faro que se distingue desde todos los pueblos, para dirigir el rumbo de la existencia, y afectando diferentes matices, recibe nombres diversos, segun las necesidades que satisface, ó segun los males que previene. Ya es la ley política, encargada de organizar los altos poderes del Esta

do; ya es la ley administrativa, que establece las relaciones del Gobierno con los súbditos; ya es la ley civil, que marca las relaciones del hombre en la esfera privada, en el seno de la familia y al lado de la propiedad; ya es la ley mercantil que se ajusta al rápido giro del comercio; ya es la ley penal, encargada de repriprimir las infracciones criminales; ya, en fin, es la ley de procedimientos, que señala los detalles de la tramitacion de todos los juicios (1).

No vamos á definir la Ley ni el Derecho; son nociones tan simples como universales, y quizá las dificultades que los autores. hallan al definirlas nacen de que estando en la conciencia de todos, es siempre el definido más claro que la definicion. La Ley, definida por casi todos los autores, puede decirse no está aun claramente explicada; y el Derecho, á pesar de todas las tentativas, no ha dejado de ser para el vulgo lo mismo que para los sábios, en éste como en todos los siglos, un nombre que se da á la Justicia.

Y la Justicia, primera entre todas las virtudes, como la llama un escritor (2) contemporáneo, destello de la Divinidad, en cuanto no consiente que al amparo de su proteccion prevalezca el malvado, ha sido definida "constante y perpétua voluntad de dar á cada uno su derechon (3). Cualesquiera que sean las impugnaciones que se hagan á esa definicion, siempre resultará que expone una verdad, consistente en que el hombre no acierta en todos los casos, y que el más justiciero no, siempre logrará hacer justicia, por más que tenga siempre deseo de administrarla, cumpliendo una tendencia del alma, un estímulo de la razon que, escrito por la mano de Dios en el espíritu de todos los hombres, hizo decir á un Padre de la Iglesia: Todo lo que hay de justo en las leyes viene de la Eternidad!"

(1) No hablamos de la legislacion canónica, que considera al hombre como ciudadano de la Iglesia, como católico; porque esa ley no es para una determinada sociedad si no para la sociedad universal de los fieles que se haIla esparcida por todas las naciones.

(2) El Ilmo. Sr. D. Benito Gutierrez. (3) Instituta,

II

Las infracciones de las leyes son de dos clases: infraccion civil é infraccion criminal. Algunos dicen que se distinguen una de otra porque la primera es de menor importancia que la segunda; pero esto no es cierto, y la distincion nace de la diversa naturaleza de una y otra. En la criminal, el hombre atropella la Ley, contraviene de un modo terminante su disposicion y se opone á su man. dato: mientras en la infraccion civil, aunque algunas veces oculta un delito, reviste el carácter de un acto interpretativo, es decir, se quiere cumplir la Ley, pero de esta ó la otra manera. (1)

Vamos á ocuparnos de las infracciones criminales que se distinguen con el nombre de faltas y se castigan con el libro tercero. del Código penal vigente. El legislador se vió en la precision de distinguir la transgresion llamada delito, de la llamada falta y así, despues de decir: son delitos 6 faltas las acciones y omisiones voluntarias penadas por la Ley (2), manifiesta que son faltas: las infracciones á que la Ley señala penas leves. (3):

Estas penas son:

El arresto menor, que dura de uno á treinta dias. (4).
La reprension privada (5).

La multa hasta 125 pesetas (6)..

Y como penas accesorias, (es decir, que van unidas á las otras), la pérdida (comiso), de los instrumentos ó efectos de las faltas, y el pago de costas (7).

(1) Sr. D. Luis Silvela.

(2) Artículo 1.° del Código penal. Véase el Título anterior de esta obra. (3) Artículo 6.o de id. id.

(4) El arresto menor se sufrirá en las casas de Ayuntamiento ú otras del público, ó en la del mismo penado, cuando así se determine en la sentencia, sin poder salir de ellas en todo el tiempo de la condena (Art. 119 del Código penal.)

(5) Esta se recibirá personalmente en Audiencia del Tribunal, á presen-cia del secretario y á puerta cerrada.- Párrafo 2.o del artículo 117 del Código penal.

(6) Artículos 26 y 27 del Código penal.

(7) Artículos 622 y 623 del expresado Código.-Párrafo 2.o del art. 28 del mismo.

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