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COMENTARIO.

Si se destruye ó deteriora la pintura ó estátua, deben abstenerse de conocer los Fiscales municipales y pedir al Juez se inhiba en favor del de primera instancia, pues en esos casos los hechos constituyen el delito previsto en el art. 276 del Código penal. El daño en las calles, parques, paseos, etc., si excede de 50 pesetas, constituye el delito previsto en el art. 579 de dicho Código. Tampoco hay que confundir el daño con el hurto, pues hoy no se distingue en este la cantidad, para apreciar si es delito á falta, constituyendo delito, cualquiera que sea la entidad de la cosa hurtada; mas en el daño, aún se hace esa distincion que acaso no debiera haber desaparecido tampoco de la otra infraccion aludida, pues esto ha traido un lamentable retraso en el despacho de las causas criminales, cuya tramitacion es demasiado penosa, para asuntos que más brevemente pudieran resolverse.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de daños, se refiere sólo á los que causan los ganados, sin que hayamos encontrado una sola sentencia en que se mencione el artículo que comentamos, sin duda porque la claridad de la materia no ha originado frecuentes dudas.

Sin embargo, en sentencia de 7 de Junio de 1874, manifiesta "que no habiendo intencion de causar daño ni malicia al ejecutar mun hecho, falta la base para considerarlo punible. Esto, no obstante, es aplicable á todos los casos, por lo que no puede ménos de tenerse presente el art. 8.° del Codigo, que trata de las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, y que nos proponemos tratar en union de las circunstancias atenuantes y agravantes al comentar el art. 620.

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Art. 586. Serán castigados con la pena de arresto de uno á diez dias y multa de 5 á 50 pesetas:

1.° Los que perturbaren los actos de un culto i ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes á ellos de un modo no previsto en el libro segundo del Código.

2. Los que con la exhibicion de estampas ó grabados, ó con otra clase de actos, ofendieren la moral y las buenas costumbres sin Cometer delito.

COMENTARIO.

Para que el párrafo primero tenga aplicacion, es preciso que no se usen amenazas ni violencias, pues esos actos podrán constituir otras faltas, ó tal vez delitos, ni se oponga el infractor á que se practiquen actos del culto. Así, pues, si por medio de amenazas, violencias á otros apremios ilegítimos, forzare á otro á ejercer actos religiosos ó á asistir á funciones de un culto que no sea el suyo, cometeria el delito previsto en el art. 236 del Código; si por los mismos medios antes expresados le impide ejercer actos del culto ó asistir á sus funciones, comete el delito castigado en el artículo 237; el que por los mismos medios forzare á un ciudadano á practicar actos religiosos del culto que éste profese, le impidiese abrir su tienda, almacen ú otro establecimiento, ó le forzare á abstenerse de trabajos de cualquiera especie en determinadas fiestas religiosas, ó, por el contrario, le impidiere observar las fies. tas de su culto, incurrirá en la penalidad del art. 238. Hasta aquí no es difícil distinguir el hecho que constituye delito, y el que, por ser falta, se halla comprendido en el párrafo que se comenta; pero, ¿quién se atreverá á distinguir los hechos que castiga el artículo 240 de los que consigna el párrafo primero del art. 586? Dice aquel que incurrirá en la pena que marca: "primero, el que con hechos, palabras, gestos ó amenazas, ultrajare al Ministro de cualquier culto, cuando se hallare desempeñando sus funciones; segundo, el que por los mismos medios impidiere, perturbare ő. interrumpiese la celebracion de las funciones religiosas en el lugar destinado habitualmente á ellas ó en cualquier otro en que se celebraren; sigue el artículo diciendo que se hallará tambien sujeto á su penalidad el que escarneciere públicamente los dogmas de cualquier religion que tenga proselitos en España, y el que profanare imágenes, vasos sagrados ó cualesquiera otros objetos destinados al culto.

El párrafo primero del artículo que comentamos usa las mismas palabras perturbaren los actos de un culto, y ha de ser de una manera no comprendida en el libro segundo del Código, ó sea en los artículos antes expresados; y á la verdad, no sabemos de qué medios se ha valer para perturbar los actos de un culto, el que

desee verificarlo, como no sea con hechos, palabras, gestos ó amenazas, todo lo cual constituye delito. No podemos explicarnos este logogrifo jurídico, y deseamos que otros más afortunados puedan comprenderlo. Pero vamos á la segunda parte del párrafo prime

si ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes á ellos, siempre, de un modo no previsto en el libro segundo del Código; pues bien, el libro segundo, ó sea el Código en su artículo 241, dice: "el que en un lugar religioso ejecutase con escándalo actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los artículos anteriores, ofendieren el sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio. No es, pues, que dos artículos envuelvan la misma idea, es que copian hasta las palabras, se hacen incompatibles; se comprenden, y forman un segundo logogrifo jurídico, que siguiendo nuestra costumbre no comprendemos tampoco.

Creemos, pues, que el párrafo 1.° del artículo 586 nació muerto, que fué derogado por sus propios autores, y por eso no tratamos otra cuestion que tampoco dejaria de ser oportuna, á saber: aun cuando el Código se refiere ostensiblemente á todos los cultos, ¿se deberá aplicar hoy esa disposicion á todos ellos, ó sólo á la Religion Católica, que es la del Estado? La duda es difícil de resolver, despues de la Constitucion de 1876, art. 11, y la Real órden de 23 de Octubre del mismo año.

En cuanto al párrafo segundo del artículo que comentamos, sólo diremos que cualesquiera que sean las opiniones políticas que se profesen, es preciso convenir en que la moral se impone como una necesidad en los pueblos. Sería imposible formar un cuadro de cuanto en ese órden merece censura; pero el sentido íntimo lo anuncia y alguna circular del señor Fiscal del Tribunal Supremo recomienda lo que no debia necesitar recomendacion.

Respecto á lo que dice el párrafo segundo del artículo que se comenta de exhibir estampas ó grabados que ofendan la moral y las buenas costumbres, hoy es forzoso atender lo que dispone el artículo 90 de la vigente Ley de Imprenta acerca de que ningun dibujo, litografía, fotografía, grabado, estampa, medalla, viñeta, emblemas, y cualquiera otra produccion de la misma índole, ya apareciesen solas ó ya en el cuerpo de algun impreso, podrán anunciarse, exhibirse, venderse ó publicarse sin permiso prévio

del Gobernador ó del Alcalde, donde no residiere dicha auto¬ ridad."

Este permiso, añade la ley, exime de toda responsabilidad á los que hubiesen de incurrir en ella por el contenido de dichos objetos, y no es necesario para los grabados y litografías que forman parte de las publicaciones literarias, científicas ó artísticas que no sean diarias. En caso de no tener los vendedores el permiso que se requiere, incurriran en la pena que marca el art. 203 del Código penal á los autores de publicaciones clandestinas. (Art. 91 de dicha ley).

Debemos añadir que el art. 83 de la Ley de Imprenta, dice: "Nadie podrá vender por las calles y plazas, en las estaciones de los ferro carriles ni en los establecimientos públicos impresos de ninguna especie sin licencia de las autoridades gubernativas. Los que contravengan de algun modo á este precepto, serán castigados con la pena de arresto de uno á diez dias, y multa de 5 á 50 pesetas, que señala el caso segundo del artículo 586 del Código penal."

Art. 587. Serán castigados con la pena de uno á cinco dias de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas, los que dentro de poblacion ó en sitio público ó frecuentado dispararen armas de fuego, cohetes, petardos ú otro proyectil cualquiera que produzcan alarma ó peligro.

COMENTARIO.

El Sr. Gonzalez y Serrano, en su Apendice á los comentarios del Código penal de D. Joaquin Francisco Pacheco, dice, hablando de este artículo que se presta á graves consideraciones, porque no solo perturban el sosiego público disparando á su antojo armas de fuego, cohetes ó petardos los niños que debian estar en las escuelas, si no que este es uno de los primeros indicios de inquietud y perturbacion.

La cuestion, segun creemos, se extiende á más de lo que dicho autor considera, porque sabido es que cuando el desórden se produzca se aplicarán los arts. 243 al 249 del Código penal, que castigan el delito de rebelion, ó el 250 al 256 que castigan el de sedicion.-Para que dichos artículos tengan aplicacion oportuna

se necesita que haya más que un simple disparo, es indispensable que se realice alzamiento público, en hostilidad contra el Gobierno, 6 por lo menos tumulto y desórden para conseguir por la fuerza algun fin, ó cosa de carácter público.-Téngase presente que puede dispararse un arma de fuego con tales circunstancias, que ese acto no se pueda calificar de falta, si no que constituya un verdadero delito, como cuando se dispara para producir la muerte á otro, y el hecho puede merecer la calificacion de delito frustrado ó tentativa de parricidio, asesinato, homicidio, ó simplemente de delito de disparo de arma de fuego, que se halla castigado en el art. 423 del Código penal, con prision correccional en sus grados mínimo y medio, si no hubieren concurrido todos los requisitos necesarios para constituir uno de los ya expresados delitos.

De modo, que el hecho de disparar un arma de fuego contra cualquiera persona no puede ser calificado de falta, en el caso de que dicha persona haya salido ilesa del disparo, pues si ha resultado herida (lesionada) ó muerta, otro nombre reservaria el Código para tales casos. Así lo entiende el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el Código, pudiendo citarse, entre otras muchas, las sentencias de 31 de Mayo de 1875 y 11 de Junio del mismo año. Lo que parece más extraño es que cuando se producen lesiones con armas de fuego, dicho Supremo Tribunal ha declarado que se cometen dos delitos el de lesiones y el de disparo de arma de fuego; sentencia de 22 de Junio de 1875, pues para que se aplique el art. 423 del Código basta que conste haberse disparado contra determinada persona; sentencia 24 de Febrero de 1876; y unas veces puede ser el disparo medio indispensable para causar la lesion y otras no, segun las circunstancias del hecho. Menester es, por consiguiente, distinguir unos casos de otros, y no atender solo á que en produciéndose un disparo ya es el hecho una falta, pues puede ocurrir, como ya se ha visto una variedad asombrosa de complicaciones.

Art. 588. Serán castigados con las penas de uno á quince dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas:

1. Los que turbaren levemente el órden en la Audiencia ó Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos, solemnidades ó reuniones numerosas.

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