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COMENTARIO.

Extraño parece que el legislador agrupe en un artículo casos tan diversos, como si en realidad pudieran tener una misma pena. El número primero comprende un hecho que no por ser rarísimo debe dejar de merecer severo correctivo; porque el que niega la circulacion de la moneda nacional, oponiéndose á que se le pague con ella, se opone á los beneficios de la contratacion y desacata á la sociedad, interesada en conservar la facilidad de las transacciones.

En cuanto al número segundo, fácil es conocer que no se ha de confundir la falta que en él se menciona con los delitos relativos á la falsificacion de moneda de que trata el Libro segundo del Código penal. Así, los artículos del 294 al 302 del mismo, castigan al que fabricare moneda falsa, en diversos casos. Si la expendicion se realizára en cantidad mayor de 125 pesetas, se incurrirá en la penalidad que señala el art. 301, siempre que se hubiese recibido de buena fe, pues de lo contrario sería mayor la pena..

Número tercero.--Segun Selva, debe tenerse presente que aquí solamente se pena como falta la simple tenencia de pesos y medidas para defraudar; pero que si la defraudacion se hiciere, debe el reo ser tratado como estafador, segun el caso 3.o del artículo 548. Estamos conformes con esta parecer; y por eso creemos que debe borrarse ese párrafo del presente artículo: lo que corresponde á las Autoridades administrativas, como es la policía de pesos y medidas, no debe ser objeto del Código. Mas cuando la falta de peso se deje sentir en perjuicio de una persona, ό ya. cuando, teniendo el vendedor su peso corriente, pesare mal la sustancia expendida, entónces no debe aplicársele el párrafo cuarto del artículo que se comenta, sino los artículos del 547 al 554 del Código, que castigan la estafa y el engaño. Razon tiene el Sr. Gonzalez y Serrano: "Esa falta en el peso, dice, es un verdadero robo, y mayor mal se causa al pobre quitándole media onza de carne, que sustrayendo al rico muchos miles de reales. La conciencia pública aplaude siempre los actos de severidad en esta materia. Cuando á un panadero ú otro expendedor de sustancias

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alimenticias se le castiga por la falta de peso ó por la mala calidad de los alimentos, la Autoridad es victoreada en todas partes." Bueno es que la Administracion vele constantemente para que esos males no se realicen; pero si se llegan á producir, todos tienen derecho á denunciar al infractor, porque una vez ejecutado un hecho punible, ya corresponde á la justicia represiva su casti, go que, generalmente, todos pueden solicitarlo; y cuando el hecho está penado en el Código, deben conocer de él los Jueces y Tribunales, segun el art. 76 de la Constitucion.

Art. 593. Serán castigados con las penas de cinco á quince dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas.

1.° Los que esparcieren falsos rumores ó usaren de cualquier otro artificio ilícito para alterar el precio natural de las cosas si el hecho no constituyere delito.

2.0 Los que infringieren las reglas de policía dirigidas á asegurar el abastecimiento de las poblaciones.

COMENTARIO.

En el presente artículo, la pena es compuesta de otras dos, á saber; arresto Ꭹ multa. Mas debe tenerse en cuenta que si ocur riere el caso de una subasta pública y se solicitase dádiva ó pro mesa para no tomar parte en ella; ó se intentare alejar de ella á los postores por medio de amenazas, dádivas promesas, etc., con objeto de alterar el precio del remate, ó si se coaligan varios para alterar el precio del trabajo abusivamente; ó esparciendo falsos rumores, etc., consiguieren alterar los precios naturales de las cosas que sean objeto de contratacion; ó si el fraude recayere en sustancias alimenticias, en cuyo caso basta que la coalicion haya empezado á efectuarse, se incurriría en penas más fuertes, señaladas á los delitos de que tratan los artículos 555 al 558 del Código penal.

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Respecto del número segundo, puede decirse que esa disposique parece ménos importante, lo puede ser mucho más que otras, en épocas de escasez ó carestía, cuando los pueblos atraviesan períodos críticos en que se hace difícil la subsistencia.

Art. 594. Los que en sitios ó establecimientos públicos pro

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movieren ó tomaren parte en cualquier clase de juegos de azar que no fueren de puro pasatiempo y recreo, incurrirán en la multa de 5 á 25 pesetas.

COMENTARIO.

Presente debe tenerse que sólo se hallan comprendidas en este artículo aquellas infracciones que no lleguen á constituir delito. Así, pues, los banqueros y dueños de casas de juego (que no sean establecimientos públicos), de suerte, envite ó azar, y los jugado res que concurran, infringen el art. 357 del Código; y los empresarios y expendedores de billetes de loterías ó rifas no autorizadas. incurren en la penalidad del art. 259.

Es, pues, necesario, para que el artículo que se comenta pueda aplicarse, que el juego sea de suerte ó azar, que se verifique en sitios ó establecimientos públicos, y que no sea de puro pasatiempo ó recreo. En una circular de la Fiscalía de la Audiencia de Madrid de 15 de Diciembre de 1877, referente á la persecucion de juegos prohibidos, y que se publicó en virtud de las excitaciones del ministerio de Gracia y Justicia. (Real órden de dicho mes y año, y circular de la Fiscalía del Supremo, fecha 22 de id.), se decia: "Con respecto á lo segundo, ó sea á la prevencion de esos delitos, todo se condensa en la persecucion igualmente activa y eficaz de cuantos actos punibles se enlazan de cualquier modo con ellos, y que en la generalidad de los casos representan el aliciente la preparacion, los medios de realizacion, ó la mayor perversidad dentro del crímen. A este efecto cita varios artículos, y entre ellos el 594, que estamos comentando.

La disposicion del art. 358, que castiga el delito de juego, se refiere solo á las casas destinadas, para dicha clase de infracciones; y no á otros establecimientos públicos, para los que el referido. Codigo señala distinta penalidad en el art. 594. Sent. de 1.° de Mayo de 1876. (1),

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Art. 595. Serán castigados con la pena de cinco á quince

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(1) Pueden verse la R. O. circular de 6 de Diciembre de 1377, sobre persecucion de juegos prohibidos; y las circulares de la Fiscalía de la Audiencia de Madrid de 24 de Enero y 18 de Marzo de 1879.

dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas, en los casos no come, prendidos en el libro segundo:

1. Los, farmacéuticos que expendieren medicamentos de mala calidad.

2. Los dueños ó encargados de fondas, confiterías, panaderías. ú otros establecimientos análogos, que expendieren ó sirvieren bebidas ó comestibles adulterados ó alterados, perjudiciales á la salud, óno observaren en el uso y conservacion de las vasijas, medidas ó útiles destinados al servicio, las reglas establecidas, ó las precauciones de costumbre, cuando el hecho no constituya delito.

COMENTARIO..

En el párrafo primero se observa una infraccion de la misma clase que los delitos contra la salud pública. Para que pueda tener el artículo presente aplicacion oportuna, es indispensable que el que expenda el medicamento esté autorizado para ello; pues de lo contrario se cometería el delito penado en el artículo 351; además, que, si hallándose autorizado, despachare sustancias que puedan ser nocivas á la salud, ó productos químicos que puedan causar grandes estragos, cometería el delito del art. 352, del Código. El art. 353 castiga á los que, siendo farmacéuticos, despacharen medicamentos deteriorados, ó sustituyeren unos por otros, ó los despacharen sin cumplir con las formalidades prescritas en las leyes y reglamentos; y el artículo siguiente hace estensiva la penalidad á los que traficaren con las sustancias ó productos expresados en ellos, y á los dependientes de los farmacéuticos cuan do fueren los culpables. Así, pues, en todos estos casos se cometen verdaderos delitos, y el artículo y párrafo que se comenta no. podrán aplicarse, por ser su única tendencia el castigo de la falta que se comete al expender un medicamento que no fuere bueno, siempre que no se halle el hecho comprendido en los casos citados del libro segundo.

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Párrafo segundo. Sensible es que el legislador, lo mismo en este que en casi todos los lugares del Libro, tercero, diga que la penalidad establecida para la falta no se aplicará si el caso constituyere delito. Sobre ser cosa sabida que el delito es › mereceder

de pena más fuerte, se viene á caer en un casuismo perjudicial, y se exige que se tenga muy presente todo el Libro segundo, en que se ocupa el Código de los delitos, para que se pueda esperar el acierto; no basta á veces esto, sino que es forzoso remontarse á la jurisprudencia; y en medio de todo ello, recordamos con estupor que la Ley no exije la cualidad de Letrado á los Jueces y Fiscales municipales.

Pues bien; aquí es necesario recordar que el que con cualquiera. mezcla nociva á la salud alterase las bebidas ó comestibles destinados al consumo público, ó vendiere géneros corrompidos, cometa el delito previsto en el art. 356; así como el que escondiere ó sustrajere efectos destinados á ser inutilizados ó desinfectados con objeto de venderlos ó comprarlos, y el que arrojare en fuente, cisterna ó rio, cuya agua sirva de bebida, algun objeto que haga al agua nociva para la salud, incurrirán en la pena del artículo 357.

Art. 596. Serán castigados con la multa de 5 á 25 pesetas y réprension:

1. Los que se bañaren faltando á las reglas de decencia ó de seguridad establecidas por la autoridad.

2.o· Los que infringieren las disposiciones sanitarias de policía sobre prostitucion.

3.

Los que infringieren las reglas dictadas por la autoridad en tiempos de epidemia ó contagio.

4. Los que infringieren los reglamentos, ordenanzas ó bandos sobre epidemia de animales, extincion de langosta ú otra plaga semejante.

Los que infringieren las disposicionas sanitarias dictadas por la Administracion, sobre conduccion de cadáveres y enter-. ramientos en los casos no previstos en el libro segundo de este Código.

6. Los que profanaren los cadáveres, cementerios ó lugares de enterramiento por hechos ó actos que no constituyan delito..

7. Los que arrojaren animales muertos, basuras ó escombros en las calles y en los sitios públicos donde esté prohibido hacerlo, ó ensuciaren las fuentes ó abrevaderos.

8. Los que infringieren las reglas ó bandos de policía sobre

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