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tiempo el modo de llenar en él las vacantes cuya provision corresponde al turno de la Península, se ha servido S. M. mandar se observen las reglas siguientes:

Primera. Se requiere como condicion precisa en todo gefe ú oficial para ser destinado al ejército de Ultramar que reuna las circunstancias siguientes: ser soltero; que los gefes no pasen de 45 años de edad; de 40 los capitanes, y de 35 los subalternos, y que reunan unos y otros buenas notas de concepto en sus hojas de servicio.

Segunda. Para pasar á Ultramar con el ascenso inmediato en los casos, en que asi pueda y deba tener lugar, los gefes y capitanes deberán contar al menos tres años de efectividad en su empleo, y no haber merecido en la clasificacion anual la nota de deber continuar en él; un año los tenientes y subtenientes, y dos los sargentos primeros para ascender á oficiales.

Tercera. Interin de las respectivas clases del ejército de la Penín sula haya indivíduos en la situacion de reemplazo, las vacantes aná logas que ocurran en el de Ultramar, y que no correspondan al asceuso del mismo, se proveerán desde aquí, pasando á aquel destino en su propia clase los individuos que lo soliciten, ó los que les corresponda.

Cuarta. Llegado el caso de tener que proveerse vacantes de dicho ejército, serán preferidos para ocuparlas los individuos que hubiesen pedido pasar á él en sus mismos empleos, si reunen las condiciones espresadas en la regla primera; y no habiéndolos, ó no siendo en suficjeute número, se procederá al sorteo de los que deban obtener aquel destino en su propia clase, que tendrá lugar en sus indivíduos que se hallen de la mitad de la escala para abajo, en la de gefes, y en el último tercio, en la de capitanes y subalternos.

Quinta. A medida que en las diferentes clases del ejército de la Península deje de haber individuos escedentes 6 en situacion de reemplazo, el destino á Ultramar podrá tener lugar mediante ascenso, prefiriéndose en este caso á los que lo hayan solicitado; y si no los hubiese, se procederá tambien al sorteo, aunque con la ventaja que queda espresada, sin perjuicio de reunir los que hayan de ser nombrados las condiciones prevenidas en las reglas primera y segunda.

Sesta. En cualquiera de los casos anteriormente indicados, los gefes ú oficiales que sean destinados á Ultramar sin ascenso, no obstante el que pueda corresponderles por aquella escala general, si llegasen á permanecer allí por mas de seis años, se les hará el abono de dos para retiro y cruz de San Hermenegildo.

Sétima. Se publicarán mensualmente en la Gaceta del Gobierno las vacantes que hayan ocurrido en el ejército de Ultramar; y las solicitudes que en su virtud se promuevan para los gefes y oficiales que se hallen en las filas ó en situacion de reemplazo, serán cursadas sin detencion alguna á este Ministerio por los Directores generales de las armas ó Capitanes generales, para que se puedan tener presentes oportu

namente.

Lo que de Real órden digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.o de marzo de 1855. O'Donnell.-Sr. Capitan general de...

Ministerio de Marina.-Ley de 7 de febrero, fijando las fuerzas navales para el año de 1855. (Gaceta de 16 de id.)

Doña Isabel II por la gracia de Dios y de la Constitucion Reina de Jas Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes constituyentes han decretado y Nos sancionamos lo si guiente:

Artículo único. Las fuerzas navales durante el año de 1855 se com pandrán del número y clases de buques que espresa el estado adjunto, sin perjuicio de lo que las Córtes resuelvan cuando se trate de la organizacion de la armada.

Palacio siete de febrero de mil ochocientos cincuenta y cinco.— Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Marina, Antonio Santa Cruz.

Segun el estado que se cita en la ley precedente, inserto á su continuaciou en la Gaceta, han de sostenerse en la Península durante el año de 1855, los buques siguientes:-1 Navío-3 Fragatas-2 Corbetas-1 Bergantin-2 Goletas-6 Vapores y 8 urcas para el servicio general; y un Bergantin-goleta-2 Pailebots-2 Místicos-2 Lú gres-12 Faluchos de 1: clase-26 id de 2.-4 Trincaduras-60 EsCampavías-6 Lanchas-6 Birquillas y 5 Vapores para el servicio de guarda-costas. En las Antillas-1 Ponton-1 Fragata-1 Corbeta7 Bergantines-3 Goletas-2 Pailebots-3 Trasportes y 11 Vapores; y 1 Bergantin-4 Vapores-2 Pailebots-12 Lanchas y 30 Falúas en Filipinas. El personal embarcado en estos buques será el siguiente: -307 Oficiales de guerra.-137 id. mayores-619 id. de mar y maestranza-461 empleados de máquinas-1,718 indivíduos de tropa embarcada-1,454 id. en los departamentos-8,954 de marinería embarcada y 1,006 íd. en los depósitos. Además 4 vapores del Estado que prestan el servicio de correos á las Antillas y están tripulados por 16 oficiales de guerra-12 id. mayores-2 id. de mar y maestranza141 empleados de máquinas-12 ind.víduos de tropa y 302 id. de marinería.

Ministerio de Hacienda.-Real órden de 29 de enero fijando derechos de arancel á los tubos de hiero estirado. (Gaceta de 4 de febrero.)

Imo. Sr.: Visto el espediente instruido en esa Direccion general sobre fijacion de derechos á los tubos de hierro estirado, que no tienen partida espresa en el arancel, la Reina (Q. D. G.), conformándose con el parecer de V. I. y el de la distinguida Junta de aranceles, se ha dignado mandar que cada quintal de esta clase de hierro adeude 60 rs. en bandera nacional, y 72 en estranjera ó por tierra.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 29 de enero de 1855.-Madoz.-Señor Director general de Aduanas.

Id. de id.-Real órden de 30 de enero, modificando los derechos señalados en el arancel á la tierra blanca para pintores. (Gaceta de 12 de febrero.)

Ilmo. Sr.: Enterada S. M. del espediente instruido á consecuencia de las repetidas relamaciones hechas por varios indivídvos del comercio de Barcelona para que se modifiquen los derechos señalados en la partida 1260 del arancel á la tierra blanca para pintores; y considerando que esta primera materia, que sirve para el trabajo nacional, resulta recargada con un derecho de 100 por 100, en oposicion, á la base primera de la ley de A luanas de 17 de julio de 1849; la Reina (Q D. G.), con presencia de las notas de precios corrientes

que dicha tierra tiene en el estranjero, y de conformidad con lo informado por esa Direccion general, se ha dignado mandar que el quintal de tierra blanca para pintores, tierra arcillosa, adeude 0,60 en bandera nacional, y 0,90 en estranjera 6 por tierra.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 30 enero de 1855.-Ma doz.-Sr. Director general de Aduanas.

Id. de id.—Real órden de 7 de febrero, habilitando la Aduana de Irun para la introduccion de obras literarias, científicas y artísticas pro cedentes de Francia (Gaceta de 10 de id.)

Imo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que, ade. más de las Aduanas designadas en Real órden de 28 de diciembre próximo pasado para la admision de obras literarias, científicas y artísticas, procedentes de Francia con arreglo al convenio de propie dad literaria firmado en 15 de noviembre de 1853, se considere la de Irun habilitada para el propio objeto, en atencion á haber dispuesto recientemente el gobierno francés que las producciones de la misma clase salidas de España puedan importarse en aquel imperio por la Aduana de Reovia.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años, Madrid 7 de febrero de 1853.—Madoz.-Señor Director general de Aduanas.

Id. de id.-Real órden de 10 de febrero, por la que se manda, que mientras se halle pendiente de la aprobacion de las Córtes el proyecto de ley sobre desamortizacion y venta de bienes pertenecientes al Estado, á los pueblos, al clero y á los establecimientos de beneficencia é instrucción pública, queden suspensas las ventas de los mismos, cuya subasta no se haya verificado antes del dia de la fecha, á fin de que se sujeten en adelante à las nuevas condiciones que la ley determine (Gaceta de 14 de id.).!

Id. de id.—Real decreto de 13 de febrero, restableciendo el resguardo especial de Salinas (Gaceta de 15 de id.).

Atendiendo á las razones que me ha espuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Sa restablece el resguardo especial de salinas, cesando en su virtud el cuerpo de carabineros en el desempeño de este servicio.

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Art. 2. Para atender al sostenimiento del resguardo especial se reformará la planta del personal y material del cuerpo de carabineros, rebajando de su importe actual la cantidad de 3.500,000 reales, cuando

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Art. 3. El Ministro de Hacienda someterá á mi Real aprobacion un reglamento que fije la fuerza, dotacion y obligaciones del resguardo especial.

Dado en Palacio á trece de febrero de mil ochocientos cincuenta y cinco. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda, Pascual Madoz.

Id. de id.—Real órden de 5 de febrero, resolviendo una consulta del administrador de la Aduana de Bilbao, sobre el adeudo del verde de Paris y del cromato de plomo, y aclarando el arancel sobre este particular (Gaceta de 16 de id.).

Ilmo. Sr.: Enterada S. M. de cuanto resulta en el espediente instruido en esa Direccion general, á consecuencia de una consulta def administrador de la Aduana de Bilbao, sobre el adeudo de 788 libras verde de París y 1175 de cromato de plomo, declaradas como verde inglés y amarillo de cromo, por no conformarse D. Mariano Basave cou el pago de los derechos señalados en las partidas 1302 y 399 que les aplicó la Aduana, con el recargo correspondiente por mala declaracion, fundándose en haber hecho esta con arreglo á los nombres con que se conacen en el comercio los productos químicos presentados al despacho; la Reina (Q. D. G.), de conformidad con lo propues-> to por V. I., se ha dignado mandar que se lleve a efecto el aforo verificado por la Aduana de Bilbao, relevando al interesado del recargo que la misma le ha impuesto por la mala declaracion del cromato de plomo, en vista de las dudas á que puede dar lugar la redaccion de esta partida del arancel; y que con el objeto de que estas desa parezcan, sabiendo el comercio y las Aduanas á que atener'se, solo Vaiga en lo sucesivo la nomenclatura química de las partidas 399 y 400 del arancel, considerándose de ningun valor los nombres comerciales «amarilo de Rey,» de la primera, «amarillo de cromo,» de la segunda, y la lamada, de la página 5 del mismo, «amarillo de cromo (véase cromato de potasa.)»

De Rekorden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios. guarde á V. I. muchos años. Madrid 5 de febrero de 1855.-Madoz.-Senor Director general de Aduanas,

Id. de id.-Real órden de 5 de febrero ampliando la habilitacion de la Aduana de Denia para la importacion de carbon mineral y de maderas para las cajas de pasa (Gaceta de 16 de id.).

Ilmo. Sr. Vista la instancia del Ayuntamiento de la ciudad de Denia, provincia de Alicante, en solicitud de que se amplíe la habilitacion de que hoy disfruta aquella Aduana marítima para la importacion, directa del estranjero del carbon minerai y de las maderas que se emplean en la confeccion de cajas para la pasa; S. M. la Reina (que Dios guarde), de acuerdo con lo propuesto por esa Direccion general, ha tenido á bien acceder á ella, disponiendo que al efecto se comuniquen las órdenes é instrucciones oportunas al administrador principal de la Aduana de Alicante y al de rentas unidas de Denia, previniendo al último que ni en el concepto de similares ni bajo otro alguno permita la importacion y adeudo de otros artículos que los espresamente mandados.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos prevenidos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 5 de febrero de 1855.—Madoz.Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

Id. de id.-Real órden de 5 de febrero, concediendo á los vecinos de la villa de Foz la importacion por mar de los artículos de comer, beber arder que necesiten para su consumo y de piedra de construcción (Gace ta de 16 de id.).

y

Ilino. Sr.: Vista una instancia del Ayuntamiento de la villa de Foz, provincia de Lugo, en solicitud de que se perinita á los vecinos de, aquel pueblo la importacion por mar de los géneros nacionales que necesitan para su consumo, así como de la piedra de construccion que acostumbran llevar de la Puebla de San Ciprian; S. M. la Reina (que Dios guarde), de acuerdo con lo propuesto per esa Direccion general, ha tenido á bien acceder á elia, disponiendo que al efecto se habilité

el fielato de antiguo establecido en aquel punto por el ramo de Estancadas, debiendo entenderse que la autorizacion para importar es limitada á aquelos artículos de comer, arder y beber, indispensables para el consumo de Ja poblacion, y á la piedra que necesiten los vecinos de la Puebla de San Ciprian.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. 1. muchos años. Madrid 5 de febrero de 1855. -Madoz.-Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

Id. de id.-Real órden de 6 de febrero, concediendo al comercio y vecinos de Palafurgell la importacion y esportacion por mar de géneros y frutos nacionales, debiendo proveerse de los documentos en la Aduana de Palamós (Gaceta de 16 de id.).

Ilmo. Sr.: Vista la instancia elevada á S. V. por el Ayuntamiento, vecios y comerciantes de la villa de Palafurgell, provincia de Gerona, en solicitud de que se establezca en ella una Aduana de cuarta clase para los efectos marcados por la ley:

Considerando que si bien no es posible acceder á esta pretension por exigirlo asi el buen órden administrativo, no es justo privar á aquellos habitantes de los beneficios concedidos á los otros pueblos de la misma importancia y vecindario, tanto nas cuanto que la mencionada villa carece de vias interiores de comunicacion; S. M. la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por esa Direccion general, se ha servido disponer que se permita al comercio y vecinos de Palafurgell la importacion y esportacion por mar de todos los géneros y frutos de procedencia nacional, debiendo proveerse de los documentos necesarios para la primera de estas operaciones en la inmediata Aduana de Palamós, donde deberán tocar los buques conductores,, siendo solo bastante para la segunda, 6 sea la esportacion, que el jefe del punto de carabineros, establecito en Caleila, ponga la autorizacion de salida y el cumplido de embarque en aquellos, á cuyo fin se le autorizará competentemente.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. 1. muchos años. Madrid 6 de febrero de 1855.-Madoz.-Sr. Director general de Aduanas.

Ed. de id.—Ley sancionada en 23 de febrero, autorizando al Gobierno para emitir títulos de la Deuda pública consolidada al 3 por 100 invirtiendolos en la estincion de la Deuda flotante del Tesoro (Gaceta de 24 de id.).

Doña Isabel II por la gracia de Dios y de la Constitucion Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren sabed: Que las Córtes constituyentes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo 1. Se autoriza al Gobierno para emitir títulos de la Deuda pública consolidada al 3 por 100 interior ó esterior en cantidad bastante á producir en negociacion 500.000,000 de rs. efectivos, que se invertirán precisamente en la estincion de igual suma de la Deuda flotante del Tesoro á medida que fuere aecesario, pudiendo entre tanto aplicarse aquellos á garantizar las operaciones de crédito que haga el Tesoro, en las cuales se fijará por lo menos el plazo de 12 meses para el reintegro de su importe, a cuyo efecto se depositarán en bancos públicos.

Los primeros ingresos de la desamortizacion de que pueda dispo ner el Gobierno, se destinarán en su mitad á la amortizacion de los

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