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Año II.

BOLETIN DE LA REVISTA.

Núm. 65.

SECCION LEGISLATIVA.

Ministerio de Gracia y Justicia.-Real órden de 15 de marzo, sobre los términos en que han de estenderse las certificaciones que pidan los opositores á cátedras, respecto de sus ejercicios. (Gaceta de 22 de id.)

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la consulta de V. S. acerca de la inteligencia del artículo 118 del reglamento de estudios vigente, en que se determinan los términos en que han de estenderse las certificaciones que pidan los opositores á cátedras, respecto de sus ejercicios y lugar que hubieren obtenido en las propuestas, y considerando S. M. que en dicho artículo se nota alguna contradiccion con la Real órden de 23 de enero de 1852, dada con este objeto, en que se previno que solo se espresara si los ejercitantes habian sido ó no propuestos, y el lugar que ocupasen en el primer caso, sin hacer mérito de las votaciones y demás incidentes que hubiere, se ha servido disponer que no obstante lo mandado en el artículo 148 del reglamento, se entienda subsistente la Real órden citada.

De la misma Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de marzo de 1855.-Señor Archivero de este Ministerio.

Id. de id.—Real órden circulada en 26 de febrero, aclarando el Real decreto de 26 de mayo de 1854 sobre remision de estados por los Jueces. (No se ha publicado en la Gaceta.)

«limo. Sr.: Habiendo ocurrido dudas á varios Jueces de primera instancia acerca de la inteligencia del art. 12 del Real decreto de 26 de mayo último, que habla de los estados que aquellos funcionarios están obligádos á remitir á las Audiencias, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver, que en el citado artículo donde dice «estados mensuales» deben entenderse «semestrales.>>

Lo que de órden del Sr. Regente interino trascribo á V. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 26 de febrero de 1855.—Sr. Juez de primera instancia de...

Ministerio de Hacienda.-Real órden de 20 de marzo, admitiendo la renuncia que D. Manuel de la Fuente Andrés nombrado Fiscal del Tribunal de Cuentas del Reino, ha hecho del sueldo asignado á este destino, y disponiendo que se publique en la Gaceta este acto de desprendimiento que S. M. ha visto con satisfaccion. (Gaceta de 21 de id.)

Id. de id.- Real órden de marzo, por la cual, á consecuencia de una consulta relativa al papel sellado que las clases pasivas deberán usar en las autorizaciones que confieran á otras personas para cobrar en su nombre los haberes que tengan á cargo del Tesoro, S. M., conformándose con el parecer de la Direccion general de Rentas estancadas, se ha dignado resolver que la personalidad para cobrar en representacion de los acreedores del Tesoro por sueldos ó pensiones á cargo de este se acredite conforme á lo dispuesto en la regla 32 de la Real órden de 25 de octubre de 1850, la cual no ha sufrido modificacion por efecto de las disposiciones contenidas en el TOMO III. (Domingo 1.o de abril.) 15

Real decreto de 8 de agosto de 1851 ni posteriores, á escepcion del cónstame, cuyo requisito, por supresion de los habilitados, deberán llenar los tesoreros y pagadores de los diferentes acreedores del Tesoro. (Gaceta de 22 de marzo).

ld. de id.-Real orden de 1.° de marzo, aprobando las bases bajo las cuales ha de llevarse á efecto la renovacion ó cange de los efectos que constituyen la Deuda flotante del Tesoro por otros al plazo de 12 de meses fecha y con garantía de títulos de la Deuda consolidada al 3 por 100, de los que el Gobierno está facultado à emitir segun la ley de 23 de febrero último. (Gaceta de 2 de id.)

Ministerio de la Gobernacion.-Real órden circular de 24 de marzo, adoptando medidas para la pronta construccion y composicion de armamento para la Milicia Nacional. (Gaceta de 25 de id.)

Las Cortes constituyentes han acordado un crédito de 10 millones de reales que deberá emplearse en el armamento de la Milicia Nacional; y la Reina, que se propone realizar los patrióticos fines de los representantes de la nacion, y que la fuerza ciudadana tenga todo el armamento posible para que pueda continuar prestando los importantes servicios que hasta aquí a la causa de la libertad y del órden, y que al mismo tiempo apetece se dé impulso y proteccion á la industria nacional; conformándose con lo que he tenido la honra de propomerle, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, se ha servido mandar:

Primero. Que en todas las fábricas nacionales se construya el número de fusiles que sea posible, dando á sus trabajos la mayor estension.

Segundo. Que en las mismas fábricas se proceda sin levantar mano á la recomposicion de todos los fusiles que se hallan descompuestos en los almacenes nacionales.

Tercero. Que tambien se construyan y recompongan las carabinas, pistolas, sables, lanzas y demás armas que se encarguen por disposiciones particulares.

Cuarto. Que por el Ministerio de la Gobernacion se libren á la órden del Director general de artillería, y á cuenta del crédito de los 10 millones, las cantidades necesarias para cubrir los gastos de la construccion y recomposicion de armamento.

Quinto. Que por el Ministerio de Hacienda se den las órdenes oportu nas para que los libramientos á que se refiere el artículo anterior sean pagados con puntualidad.

Sesto. Que el Director general de artillería pase al Ministerio de la Gobernación todos los meses un estado de los fusiles que estén dispuestos para entregarse á la Milicia Nacional, con distincion de los que sean de nueva construcción ó recompuestos.

Sétimo. Que el Inspector de la Milicia Nacional, teniendo presentes los referidos estados y el número de armas repartido ya á cada provincia, el el Milicianos Nacionales que haya en ellas, sus circunstancias locales y los demás datos que convenga, proponga al Ministerio de la Gobernacion de repartimiento que haya de hacerse cada mes de los fusiles construidos y recompuestos.

Octavo. Aprobado el repartimiento por el Ministro de la Gobernacion, se darán las órdenes oportunas para que los fusiles se pongan á disposicion de los Gobernadores de las provincias, los que oyendo á las Diputaciones y subinspectores de la Milicia Nacional, y

eni ndo presente el número de individuos que haya en cada pueblo, el de las armas que les hayan sido entregadas anteriormente, y las demas circunstancias que el bien público exija tener en cuenta, harán la distribucion entre los mismos pueblos, dando noticia detallada á este Ministerio.

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De Real órden lo comunico á V. S. para que cuide de su cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 24 de marzo de 1855.-Santa Cruz.-Sr. Gobernador de la provin cia de.....

Direccion general de Correos.-Circular de 14 de marzo, sobre devolucion à las redacciones de los periódicos é impresos mal dirigi. dos. (Gaceta de 22 de id.)

En 9 de febrero de 1854 previno esta Direccion á los administradores de Correos que al remitir los periódicos é impresos francos, que por faltas 6 errores en su Direccion debian devolverse a las redacciones, cuidasen de estampar al reverso de la faja de cada periódico ó impreso el sello de la adquinistracion, y escribir la causa de la devolucion. Y como tan reciente medida ha dejado de cumplirse en algunas Administraciones, recuerdo á V. el exacto y puntual cumplimiento de aquella órden bajo su mas estrecha responsabilidad.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 14 de marzo de 1855.-Angel Iznardi.-Sr. Administrador principal de correos de.......

Id. de id.-Circular de 8 de marzo, para que no se permita la circulacion de los periódicos impresos en el estranjero en edioma castellano. (Gaceta de 22 de id.)

Con esta fecha digo al administrador de Correos de Bilbao lo que sigue:

Enterado de las comunicaciones de V. fecha 23 de enero y 17 de febrero del corriente año, consultando si deberá ó no permitir la circulacion del periódico El Figaro, impreso en Londres en elioma castellano, he resuelto que se detengan todos los números del espresa do periódico ú otro cualquiera que se halle en igual caso, y que se dirija por la Adminstracion de su cargo ó sus subalternas, segun está anteriormente prevenido en las circulares de 7 de febrero de 1817, 7 de noviembre de 1846, y Reales órdenes de 30 de noviembre y 20 de diciem bre de 1835.

Lo que traslado á V. para su inteliguencia y puntual cumplimiento en el distrito de su demarcacion.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 8 de marzo de 1855.-Angel Iznardi.-Sr. Administrador principal de correos de.....

Ministerio de Fomento.-Real órden de 29 de enero conce diendo autorizacion à D. Cayetano Arañó para el aprovechamiento de aguas del rio Llobregat en el movimiento de un molino harinero que desea construir. (Gaceta de 6 de febrero.)

Visto el espediente remitido por V. S. é instruido á instancia de D. Cayetano Arañó y Corona, vecino de Manresa, en solicitud de Real autorizacion para el aprovechamiento de aguas del rio Llobre gat, desde el punto llamado «La gola de Figueras,» término de Castellbisbal, para dar movimiento á un molino harinero que desea construir:

Visto lo que unánimente informan el Ingeniero Jefe del distrito, el Consejo provincial y la Junta consultiva de caminos y camales; S. M. la Reina (Q. D. G.), declaraudo caducada por abi

:

dono la solicitud de D. Jaime y Doña Madrona Canadell, en conformidad con el dictámen del abogado consultor de este. Ministerio; se ha servido conceder al espresado D. Cayetano Arañó y Corona, la Real autorizacion que solicita, pero sin perjuicio de los derechos de propiedad de cualquier otro interesado, y con la espresa condicion de que esto sea y se entienda siempre que los dueños de los terrenos intermedios consientan en dar paso á las aguas por sus respectivos predios, y no en otra forma. Ademas de esto, si la obra se lleva á cabo, habrán de observarse en la construcion las condiciones propuestas por el Ingeniero, que son á saber:

1.a El muro para tomar y conducir las aguas á las compuertas se construirá en el sitio y con la longitud que marca el plano.

2. Este muro tendrá 3,5 pies de altura, se le darán las dimensiones quecorresponde, y se construirá con todas las garantías de estabilidad que sean convenientes.

3. Las obras que se establezcan para el paso, ya sea superior ó inferior de los barrancos ó corrientes que debe atravesar la acequia, se construirán con la debida solidez, y no podrá alterarse por ellas el nivel ni la capacidad de sus respectivos cauces.

4. El concesioniario no podrá emplear ni permitir que se empleen las aguas en riegos, ni otra industria distinta de la del molino, para cuyo uso se le conceden, las cuales deberán volver al rio por el paso de aguas mas inmediato, sin poderlas detener ni embalsar por ningun motivo ni pretesto.

Y á fin de que la obra se ejecute bajo la vigilancia y responsabilidad del citado Ingeniero con arreglo al plano aprobado, le devuelvo á V. S. rubricado por mí á los efectos consiguientes.

De Real órden lo digo á V. S. para su cumplimiento y comunicacion á quien corresponda.

Dios guarde á V. S. muchos. Madrid 29 de enero de 1855.-Luxán.Sr. Gobernador de la provincia de Barcelona.

Jd. de id.-Real órden de 31 de enero, concediendo autorizacion á D. Agustin Tamborero para construir un molino harinero en terreno de su propiedad, aprovechando aguas del pozo llamado de Pedro Gil. (Gaceta de 6 de febrero.)

Visto el espediente remitido por V. S. é instruido á instancia de Don Agustin Tamborero, vecino de Fuentes de Ayodar, en solicitud de Real autorizacion para construir un molino harinero en terreno de su propiedad, en el término de dicho pueblo y partido nombrado Pozo de la Cantarera, aprovechando para mover el artefacto aguas del pozo llamado de Pedro Gil:

Visto lo que por unanimidad informan el Ingeniero de la provincia, el Consejo provincial, la Junta de Agricultura y la consultiva de Caminos y Canales, S. M. la Reina (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por V. S. se ha servido conceder al espresado D. Agustin Tamborero la Real autorizacion que solicita, sin perjuicio de los derechos de propiedad de cualquiera otro interesado, y con la espresa condicion de que las aguas que tome para el artefacto no las detenga en ningun tiempo, total ni parcialmente, debiendo devolverlas en su totalidad al barranco de la Fuente. Y a fin de que la obra se ejecute bajo la vigilancia y responsa vilidad del citado Ingeniero con arreglo al plano aprobado, le devuelvo a V. S. rubricado por mí á los efectos consiguientes.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y comunicacion al interesado. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de enero de 1855.-Luxán.-Sr. Gobernador de la provincia de Castellon.

Id. de id.-Real órden de 31 de enero, concediendo autorizacion á D. Bernardino Muñoz para construir un molino harinero en terreno de su propiedad, aprovechando aguas de la acequia de Montilla (Gaceta de 6 de febrero.).

Visto el espediente remitido por V. S. é instruido á instancia de don Bernardino Muñoz, vecino de Huescar, en solicitud de Real autorizacion para construir un molino harinero en terreno de su propiedad, término de dicha ciudad y sitio de Yubrena, aprovechando aguas de la acequia de

Montilla:

Visto lo que unánimemente informan el Ingeniero Jefe del distrito y Consejo provincial, y oida la seccion de Fomento del suprimido Consejo Real; S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido conceder al espresado don Bernardino Muñoz la real autorizacion que solicita, sin perjuicio de los derechos de propiedad de cualquiera interesado, y con la obligacion de observar en la construccion las condiciones propuestas por el referido ingeniero, que son á saber:

1.a El canal para la conduccion de las aguas deberá construirse nivelando perfectamente el terreno comprendido desde su origen hasta el sitio designado para el molino, y dándole el 1 por 100 como máximo de pendiente.

2. Se abrirá la caja con la profundidad y anchura que requiera el volú men de aguas que debe pasar por ella, forrando todas las paredes y lecho del canal con buena mampostería de cal, á fin de evitar las filtraciones, prevenir la socavacion, é impedir el desprendimiento y arrastre de cuerpos

estraños.

3. Se proporcionará la salida de las aguas para que vuelvan á entrar en la acequia de Montilla, de manera que sigan naturalmente su curso ordinario.

Y á fin de que la obra se ejecute bajo la inspeccion y responsabilidad del citado Ingeniero con arreglo al plano aprobado, le devuelvo á V. S. rubricado por mí á los efectos consiguientes.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y comunicacion al interesado.

Dios guarde á V. S. muchos años, Madrid 31 de enero de 1855.-Luxán, -Sr. Gobernador de la provincia de Granada.

Id. de id.-Real orden de 5 de febrero, disponiendo que se retrase la Esposicion de Bellas artes que debia verificarse en mayo próximo (Gaceta de 8 de id.).

Excmo. Sr. El art. 35 del reglamento de 1.° de mayo de 1854, para la ejecucion del Real decreto de 28 de diciembre de 1853 sobre esposiciónes de Bellas artes, previene que la primera ha de verificarse en el próximo mes de mayo. Pero coincidiendo esta época con la Señalada para la esposicion universal que ha de efectuarse en París, y á la cual deben concurrir con sus obras la mayor parte de los mas distinguidos artistas españoles, y no siendo conveniente ni dificultar su concurrencia á ella cuando cabalmente han sido invitados al efecto, ni celebrar la española sin que la honren con sus producciones; S. M. la Reina ( D. G.) se ha servido disponer se retrase esta última, sin que por ello deje de verificarse en este año, si fuere posible, con arreglo á las instrucciones que se comunican al Presidente de la

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