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mon Iralcon y D. Juan Bautista Escrig, que respectivamente las des empeñan por nombramiento de la Junta de Gobierno de la misma provincia.

Por Reales decretos de 23 de marzo, S. M. se ha servido

Nombrar Presidente de Sala de la Audiencia de Búrgos, vacante por haber pasado al Tribunal Contencioso-administrativo D. Pelegrin José Saavedra que la desempeñaba, á D. José Tormo y Garaigorta, Magistrado de la misma Audiencia, y trasladar á esta vacante, á D. Mariano Parada y Parada, Magistrado de la Audiencia de Oviedo, accediendo á su solicitud.

Declarar cesante á D. Francisco de Paula Arpe, Presidente de Sala de la Audiencia de Sevilla, nombrando para esta vacante á D. Manuel Moreno Barrera, Magistrado cesante y Diputado á Córtes.

Nombrar Presidente de Sala de la Audiencia de Barcelona, vacante por haber sido electo Ministro del Tribunal Contencioso-administrativo D. Santiago Aguiar y Mella que la desempeñaba, á D. Antonio Alvaro Campaner, Magistrado de la. misma.

Nombrar para la plaza de Fiscal de la Audiencia de Mallorca, vacante por cesacion del que la desempeñaba, á D. José Arias Uría, Magistrado cesante y Diputado á Córtes.

Declarar cesante á D. Francisco de Sales Calvo Rubio, Magistrado de la Audiencia de Sevilla, trasladando á esta plaza á D. Mariano Gonzalez Vals, Magistrado de la Audiencia de Valencia, y nombrar para esta vacante á D. Francisco de Pablo Blanco, Magistrado de la Audiencia de la Coruña.

Y declarar cesante á D. Vicente Bernal, Magistrado de la Audiencia de Albacete, nombrando para esta resulta á D. Tomás Ayuso, Juez de primera instancia de Oviedo.

ADVERTENCIA IMPORTANTE.

Con el presente número del BOLETIN remitimos á los suscritores que tienen derecho á recibirlo, cuatro pliegos dobles, 6 sean 64 páginas del CóDIGO DE COMERCIO CONCORDADO Y ANOTADO, que seguiremos repartiendo de este modo con los números inmediatos. Se ha tomado esta determinacion para satisfacer la justa ansiedad de los que desean tener en su poder dicha obra, cuya publicacion se ha retardado mas de lo que la Empresa es peraba, ya por obstáculos imprevistos de la impresion, y ya tambien por el minucioso é improbo trabajo que en su redaccion se ha empleado á fin de que las concordancias y notas sean exactas y completas y escedan, si es posible, al objeto y condiciones anuncindas en el prospecto. La Empresa no economiza gastos ni perdona medios para llenar sus compromisos y complacer á sus favorecedores, pudiendo servir de prueba el adelanto hecho para terminar el suplemento del Tomo II, cuyo índice alfabético se publicará tan pronto como nos pongamos al corriente de las muchas disposiciones oficiales, que contiene la Gaceta.

Año II.

BOLETIN DE LA REVISTA.

Núm. 66.

SECCION LEGISLATIVA.

Ministerio de Gracia y Justicia.—Real decreto de 1.o de abril, mandando que no se confieran órdenes sagradas hasta el arreglo del clero parroquial (Gaceta de 3 de id.).

ESPOSICION Á S. M.-Señora: Si el clero ha de ser tan virtuoso é ilustrado como su sagrada mision exige, y ha de prestar útilmente sus servicios á la Iglesia y al Estado, necesario es que su número no esceda de las verdaderas necesidades, y que cada uno de sus indivíduos tenga marcado su oficio en la organizacion eclesiástica. De este modo podrá atenderse con regularidad á su decorosa subsistencia; no se perjudicará al Estado distrayendo de las artes y oficios á personas que pueden serle útiles; no se verá, en fin, con mengua de la religion y de sus ministros, sacerdotes sin instruccion, sin congrua y que por necesidad ó por recurso se ocupen de cosas agenas á su sagrado ministerio.

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El arreglo del clero catedral y colegial, ya verificado conocer el número de eclesiásticos que para él se necesitan, -sucederá tambien respecto al parroquial cuando se lleve á cabo el que está pendiente, y desde luego puede asegurarse que si se utilizan oportunamente los servicios de los sacerdotes, que actualmente hay, deben bastar por algunos años para atender con toda regularidad á las necesidades de la Iglesia.

En el arreglo parroquial debe cuidarse de que no quede en parte ninguna desatendido el pasto espiritual, y para ello establecerse el número de párrocos, beneficiados y coadjutores que se consideren necesarios. Cuando esto suceda, las órdenes sagradas deberán conferirse á título de beneficio, obtenido con arreglo á derecho, y los acerdotes deberán tener los conocimientos que la obtencion del beneficio exija y la cóngrua que su asignacion ofrezca.

Habrá sin embargo algunos casos en que con arreglo á las disposicion es y espíritu del Santo concilio de Trento sea necesario ó conveniente promover á algunas personas al sacerdocio á título de patrimonio; pero justificándose antes su necesidad, y formándose ese mismo patrimonio con la intervencion del Gobierno.

Para cuando esto suceda propóudrá el Gobierno de V. M. las medidas que crea mas convenientes, y entretanto es forzoso adoptar la necesaria para evitar abusos perjudiciales á la nacion y á la Iglesia. Con este objeto, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, el que suscribe somete á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

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Real Sitio de Aranjuez 1.° de abril de 1855.-Señora.-A L. R. P. de V. M., el Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre.

REAL DECRETO.-Artículo 1.° Por ahora, y hasta que se verifique el arreglo general del clero parroquial, no se conferirán órdenes sagradas.

Art. 2. Se esceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior á los que hayan obtenido ú obtengan prebendas 6 beneficios eclesiásticos, con arreglo á las disposiciones vigentes, y á los que hayan ascenTOMO III. (Domingo 8 de abril.)

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dido ya al subdiaconado, que podrán ser promovidos á las demás órdenes.

Dado en Aranjuez á 1.o de abril de 1855.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre.

Id. de id.—Real decreto de 1.o de abril, derogando vários artículos del de 5 de junio de 1844, sobre la asistencia del Ministerio Fiscal á algu nas juntas de los colegios de abogados (Gaceta de 3 de id.).

con

En vista de una esposicion del decano del Colegio de abogados de Madrid, su fecha 18 de diciembre último, de lo manifestado por el Regente interino de la Audiencia; de conformidad con el dictámen del Ministerio fiscal al darla curso, y teniendo presente lo informado anterioridad por el Supremo Tribunal de Justicia acerca de otras que elevaron á mi consideracion las Juntas de gobierno del mismo Colegio y de los de Pamplona, Sevilla, Mallorca, Valladolid y otros pueblos vengo en derogar los artículos 6o, 7., 8., 9.° 10, 13 y 16 de mi Real decreto de 5 de junio de 1844, por los cuales se previno, entre otras cosas, la asistencia del Fiscal donde hubiese Tribunal Superior, y del Promotor en las demás poblaciones á las Juntas de los colegios en que se eligieran personas para el desempeño de ciertos cargos y en que se nombrarán abogados de pobres.

Dado en Aranjuez á 1.o de abril de 1855.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre.

Ministerio de Estado.-Real cédula de 30 de enero, dando nueva organizacion á la administracion de justicia en las provincias de U¦tramar (Gacetas de 1, 2, 7, 8, 9 y 10 de marzo.).

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LA REINA.-Doña Isabel II por la Gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquia española Reina de las Españas. A los goberna dores, capitanes generales de las provincias de Ultramar presidentes de sus Reale Audiencias, superintendentes delegados de Hacienda; á los regentes, ministros y fiscales de aquellas, y á todas las personas á quienes lo contenido en esta mi Real cédula toque ó tocar pueda, sabed: Que entre las reformas encaminadas al mas benéfico régimen de las provincias ultramarinas, merecen un lugar preferente las relativas á la administracion de Justicia. Abusos inveterados y prácticas ilegales con que inevitablemente el tiempo y el interés privado desnaturalizan las mejores leyes, penetraron tambien en el foro de las provincias de Ultramar, sin embargo de la sábia y paternal legislación de Indias, á la cual además han sobrevenido grandes adelantos en los diversos ramos de las ciencias jurídicas de que conviene sacar provecho. Aplicadas ya algunas reformas allí donde se han mostrado mas abiertamente la subversion de los buenos principios y las prácticas antilegales, encargué á mi Gobierno que me propusiera, despues de mucho estudio y detenimiento, un sistema completo de reforma judicial. Con este fin y de órden mia ha venido instruyéndose en estos últimos años un espediente voluminoso, en el que han emitido sus pareceres y propuesto sus proyectos de reforma, tanto la Real Audiencia pretorial de la Habana, la suprimida Chan cillería de Puerto-Príncipe y las demás Autoridades superiores de la Ista de Cuba, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Indias y el estinguido Consejo Real; y en vista de los luminosos dictámenes y preciosos datos reunidos en aquel espediente, de acuerdo con mi Consejo de Ministros, he creido llegado el caso de llevar á efecto la reforma, teniendo en cuenta las consultas elevadas por las

Audiencias Chancillerías de Puerto-Rico y de Manila en los puntos en que aquella podia realizarse sin inconvenientes con respecto á esas últimas provincias, tan distintas entre sí por la diversidad de su constitucion social y de sus condiciones. Fundándome en estas considera ciones; siempre solícita por la prosperidad y ventura de los pueblos; convencida de que aquella reforma será acogida con júbilo en las siempre fieles provincias de Ultramar, y deseosa de no retardarles este beneficio á reserva de lo que pueda hacer necesario la futura Constitucion de la Monarquia, he tenido á bien espedir, de acuerdo con mi Consejo de Ministros, el siguiente Real decreto, que fué refrendado por D. Cláudio Anton de Luzuriaga, mi Ministro de Estado, encargado del despacho de los negocios de U!

tramar.

CAPITULO PRIMERO.

De los Jueces locales.

Artículo 1. Los alcaldes ordinarios de primera y segunda eleccion de la isla de Cuba cesarán desde luego en el desempeño de la jurisdiccion contenciosa, quedando reducidas sus atribuciones á las que se espresan en el artículo siguiente.

Art. 2. Los alcaldes ordinarios de las islas de Cuba y Puerto-Rico y los capitanes de partido de la primera ejercerán como autoridades judiciales las siguientes atribuciones:

1. Conciliar á los que intenten promover algun litigio, y llevar á efecto to convenido en el juicio de paz, cualquiera que sea el fuero de los que en él comparezcan. Cuando para llevar á efecto lo convenido en el juicio de paz se susciten cuestiones de derecho, cesarán en su jurisdiccion los Jueces locales y remitirán las actuaciones á los ordinarios de partido que seɑn competentes.

2. Oir y fallar las demandas verbales que no escedan de la cantidad designada en el reglamento de 21 de febrero de 1853.

3. Conocer asimismo en juicio verbal de las demandas de injuria y de as faltas á que se refiere el mismo reglamento.

4. Admitir toda clase de informaciones que se les pidieren pertenecieutes á la jurisdiccion voluntaria hasta el auto de aprobacion esclusive, que debe dictarse por Juez letrado.

5. Proceder de oficio ó á instancia de parte à formar las primeras diligencias del sumario, siempre que en su distrito municipal se cometa algun delito ó se encuentre algun delincuente, arrestándolo si hubiere fundamento racional bastante para considerarlo 6 presumirlo tal.

6. Sustituir donde no haya gobernador 6 teniente á los jueces de partido que residan en el mismo pueblo durante sus ausencias +Hfermedades y casos de inhabilitacion, así como en las vacantes, á m ser que el presidente de la Audiencia disponga ó haya dispuesto de antemano otra cosa. Si alguno de los tenientes de alcalde, donde los haya, fuese letrado, será preferido al alcalde y á los primeros tenientes legos para sustituir al Juez. A falta de tenientes corresponde la sustitucion á los individuos del Ayuntamiento letrados y á los demás por s órden.

Art. 3. Los Jueces de paz procederán en los actos de conciliacion en los términos y con las formalidades prescritas en el reglamento de 21 de febrero de 1853.

Art. 4. El juicio de paz y las diligencias que le precedan se po~ drán practicar en los dias feriados despues de los divinos oficios; rero las de ejecucion de las providencias consentidas que tienen ya el carácter de judiciales, se verificarán únicamente en los dias hábiles para administrar justicia.

Art. 5. Todos los jueces locales de partido 6 de fueros especiales de Ultramar á quienes competa conocer en juicio verbal de asuntos que por tal procedimiento deban sustanciarse, se atendrán á las disposiciones establecidas en el reglamento citado de 21 de febrero de 1853.

Art. 6. De las providencias que se dicten en juicio verbal, no habrá lugar á otros recursos que el de nulidad para ante las Audiencias y el de responsabilidad en su caso.

Art. 7. Cuando los jueces locales inicien diligencias criminales en virtud de la obligacion que tienen de perseguir á los delincuentes y auxiliar á los que administran justicia en lo penal, anunciarán al Juez deł, partido haber empezado la causa al tiempo de dictar en ella el pri

mer auto.

Art. 8. Si el Juez de partido se presentase á seguir la causa, se la entregará el inferior en el estado en que se encuentre, y en otro caso se la remitirá con los reos y el cuerpo del delito á los cuatro dias á lo mas de incoadas las diligencias, ó cuando estén evacuadas las que no admitan dilacion.

Art. 9. Cuando el Juez local hubiese de demorar la remision de la causa mas de veinte y cuatro horas, tomará á los presuntos reos declaracion indagatoria sin exigirles juramento ni aun la palabra de decir verdad. Esta disposicion es obligatoria para todos los demás jueces y Tribunales.

Art. 10. Los jueces locales serán considerados como delegados y auxiliares de los de partido y subordinados á ellos en la formacion de las primeras diligencias criminales, en las que se practiquen en virtud de despachos que los mismos les dirijan y siempre que ejerzan las atribuciones 4.2 y 5.* del art. 2.° y la que espresa el art. 29.

Art. 11. Podrán dichos jueces locales ser corregidos por los de partido de las faltas que como auxiliares suyos cometan con apercibimiento, imposicion de costas y multas que no pasen de treinta pesos. Las providencias en que se impongan estas correcciones serán apelables ante las Audiencias.

Art. 12. De las faltas 6 delitos que cometan los jueces locales en el ejercicio de su jurisdiccion propia, conocerán, cualquiera que sea su fuero personal, los jueces del partido que tienen á su cargo la Real jurisdiccion ordinaria, con apelacion á las Audiencias.

Art. 13. Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes no impedirán á los capitanes de partido en la isla de Cuba el ejercicio de las funciones que les confieran la instruccion de pedáneos y cualquiera otra disposicion allí vigente, en cuanto no se opongan á este decreto.

CAPITULO II.

De los jueces ordinarios de partido.

Art. 14. Cesarán en el desempeño de la jurisdiccion Real ordiria los gobernadores político-militares y los tenientes gobernadores

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