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4.o Dirimir las competencias de jurisdiccion que se susciten entre todos los juzgados de su territorio, bien sea de los ordinarios ó privilegiados entre sí, é con otros del mismo ó diferente fuero.

5. Proveer á los recursos de fuerza y proteccion que se introduzcan de los tribunales, prelados ú otras cualesquiera autoridades eclesiásticas de su territorio.

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6. Cometer el conocimiento de las causas ó pleitos en que haya sido recusado in totum el juez competente al letrado que estimen oportuno, y nombrarle acompañado en los casos que se espresarán mas adelante.

7.° Conocer de los recursos de nulidad que se entablen de las providencias ó actuaciones de los jueces subalternos en que no quepa el ōrdinario de apelacion.

8. Conocer en segunda instancia de los asuntos civiles y criminales que los juzgados de primera instancia ordinarios y especiales deban remitirles en apelacion 6 consulta. Respecto de aquellos ne gocios pertenecientes á la jurisdiccion de inarina que con arreglo á las disposiciones vigentes tienen dos instancias ante los juzgados del ramo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 96 y 97. De las providencias ó resoluciones dictadas por los gobernadores capitanes generales de que con arreglo á las leyes de Indias y á lo dispues to en el cap. 6. de este real decreto se alzaren los que por ellas se consideren agraviados. De los recursos de responsabilidad que se entablen ante los jueces de partido por las actuaciones ó providencias de los jueces locales. De las causas que contra los mismos jueces locales se instruyeron por delitos que cometan en la administracion de justi cia. De las providencias que de plano y sin figura de juicio dictaren contra los mismos los jueces de partido. De los recursos de súplica contra las providencias de las salas de justicia en los casos que se determinan en este real decreto.

9. Conocer en primera instancia, con apelacion al Supremo Tribunal de justicia, de las causas que por delitos relativos al ejercicio del ministerio judicial se formen contra los jueces de partido, los asesores de los tribunales de comercio y de los gobernaderes y los jueces eclesiásticos, cuando por ellos hubiera de juzgarlos la jurisdiccion real.

10. Dar á los gobernadores capitanes generales los votos consultivos que le pidieren con arreglo á lo dispuesto en el cap. 6.o de este real decreto: y ejercer las demás atribuciones que les están 6 les fueren asignadas por las leyes y demás disposiciones vigentes en aquellos dominios.

Art. 52. El ejercicio de las facultades contenidas en los artículos que preceden compete á las audiencias respectivamente en acuerde, 6 en salas de justicia, segun la indole de los negocios, determinada en las leyes y ordenanzas.

Art. 53. Las audiencias, fuera de las facultades que tienen en los casos de apelacion, competencia y recursos de fuerza, de proteccion ó de nulidad, no podrán avocar ninguna causa pendiente en primera instancia ante los jueces inferiores ni entrometerse en el fondo de ella cuando promuevan su curso, ó se informen de su estado, ni pe dirla ad efectum videndi, ni retener su conocimiento en dicha instan cia cuando haya apelacion de auto interlocutorio, ni embarazar de

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otro modo á dichos jueces en el ejercicio de la jurisdiccion que les compete de lleno en la instancia referida.

Art. 54. Siempre que las audiencias juzgaren conveniente para la mas perfecta administracion de justicia confiar el conocimiento de una causa criminal á un juez de otro partido distinto de aquel á quien correspondiere cen arreglo á derecho, podrán verificarlo así, acordándolo préviamente en tribunal pleno, y dando cuenta al presidente.

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Art. 55. Los regentes, ministros y ficales someterán á la deliberacion del real acuerdo siempre que lo crean conveniente, y una vez al año cuando menos, las observaciones que les sugiera el estudio y la práctica de los negocios, de las cuales pueda deducirse la necesidad de adoptar alguna medida relativa á la administracion de justicia. Si en su vista resolviere la audiencia dictar alguo auto acordado, con arreglo á lo dispuesto en las leyes de Indias, podrá hacerlo y ponerlo en ejecucion, con asentimiento de su presidente; pero si la materia fuese de tal índole que altere ó modifique las disposiciones vigentes, se remitirá por conducto y con informe del Tribunal Supremo de Justicia á mi real aprobacion, sin cuyo requisito no podrá publicarse ni ejecutarse.

Art. 56. En la sustanciacion de los negocios civiles y criminales dos votos al menos harán sentencia en todo aquello en que estuvieren conformes de toda conformidad, no siendo denegacion de soltura, admision 6 denega cion de prueba, determinacion de formal artículo ó alguna otra providencia que pueda causar perjuicio irreparable, en cuyos casos serán necesarios tres votos conformes.

Art. 57. De los autos de sustanciacion que las audiencias dicten sin prévia vista, puede pedirse reforma en la primera audiencia despues de la notificacion, y la Sala, mejor informada, podrá variar su proveido, de plano ú oyendo por tres dias, á lo mas, á la parte contraria.

Art. 58. Há lugar al recurso de súplica contra las sentencias definitivas de las audiencias, dictadas en asuntos criminales en los casos en que es admisible en esta materia segun la legislacion vigente. No habrá, sin embargo, lugar á este recurso, cuando el número de los ministros que hubieren fallado en la segunda instancia sea mayor que el estrictamente necesario con arreglo á lo prevenido en el artículo 190.

Art. 59. Habrá lugar á la súplica de una sentencia definitiva en lo civil:

1. Si hubiese contrariedad sobre sus disposiciones.

2. Si hubiese recaido en cosas no pedidas.

3.o Si en ella hubiese omitido proveer sobre alguno de los capítulos de la demanda.

Art. 60. Procederá asimismo la súplica en lo civil de una definitiva cuando la audiencia hubiere dictado resoluciones contrarias entre sí, respecto de los mismos litigantes, sobre el propio objeto y en fuerza de idénticos fundamentos.

Art. 61. Habrá lugar á la súplica de la definitiva en lo civil que se hubiere dictado en virtud de confesiones y allanamientos hechos sin poder & autorizacion suficiente por los defensores de las partes en estrados ó por escrito, si las espresadas confesiones ó allanamientos fuesen contradichos por los interesados, ó demostrada su falsedad.

Art. 62. Habrá tambien lugar á la súplica de una definitiva en lo civil:

1.° Si despues de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor Ó por obra de la parte en cuyo favor se hubiere

dictado.

2. Si hubiere recaido en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, ó cuya falsedad se reconociere ó declarare despues.

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3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical ó de posiciones, uno ó muchos testigos, ó la parte, fueren condenados como falsarios en sus declaraciones.

4. Si se hubiere ganado en virtud de cualquiera otra sorpresa ó maquinacion fraudulenta.

Art. 63. Serán tambien suplicables las definitivas dictadas en perjuicio de los menores de edad ó entredichos de administrar sus bienes, cuando sus tutores 6 curadores hubieren descuidado el presentar á su favor documentos decisivos.

Art. 64. Podrán ser suplicadas por los acreedores ó los que de ellos traigan causa, las definitivas que se hubieren dictado contra su deudor, ó contra su causante, en fuerza de colusion ó alentado contra sus derechos.

Art. 65. Serán suplicables las sentencias interlocutorias dictadas por las audiencias, así en materia civil como criminal, siempre que no se refieran á otras de la anterior instancia.

Art. 66. Tambien podrá suplicarse de las providencias de las salas en que de plano se multe ó impongan costas á un juez inferior. De la sentencia que recaiga cabe apelacion para ante el Tribunal Su premo de Justicia, si el importe de la multa 6 costas pasa de 500 pesos. Si Ja providencia se limita á advertir, encargar ó apercibir al juez tambien se admitirá la súplic; pero la resolucion que recaiga será firme. En ambos casos se permitirá el uso del papel sellado de oficio y no se le exigirán derechos, á no ser que su recurso fuese desestimado en costas, ni se le obligará á otorgar poder.

Art. 67. No habrá lugar á la interposicion de este recurso por error ma. terial que se hubiere coinetido en la sentencia, en cuanto á los nombres, Calidades y pretensiones de las partes, 6 por simple yerro de cálculo en la parte dispositiva. Podrá pedirse sin embargo la rectificacion del error, y en el caso de que hubiere lugar á ella, se estenderá al márgen ó á continuacion de la minuta de la sentencia.

Art. 68. El recurso de súplica se interpondrá ante la misma Sala que hubiere dictado la providencia cuya enmienda se tratare de ob

tener.

Art. 69. La sustanciacion del recurso de súplica en las causas criminales se reducirá á la entrega de autos para instruccion, permitiéndose escritos únicamente cuando se hayan de presentar nuevos documentos ó solicitar prueba con arreglo á las leyes.

Art. 70. El plazo para suplicar de una definitiva en asuntos civiles, será el de 10 dias, contados desde su notificacion en los casos del art. 59, y el de tres meses á partir de la misma diligencia en los espresados en los artículos 60, 61, 62, 63 y €4.

Art. 71. Interpuesta la súplica en materia civil, y admitida si la audiencia lo estimare procedente, espresará de agravios el suplican

te. Cumplido este requisito procederá el Tribunal á sustanciar el recurso, enmendando á su tiempo, si lo conceptúa justo, la sentencia impugnada en todo ó en parte, segun que los fundamentos de la súplica se refieran á la totalidad 6 tan solo á algunos de sus capítulos.

Art. 72. En la misma definitiva de revista proveerá la audiencia sobre el fondo de la cuestion que haya sido objeto de la resolucion de la enmendada.

Art. 73. En el caso de que la súplica se interpusiere de alguno de los autos á que se refiere el art. 65, el tribunal, despues de admitirla si la creyere procedente, fallará ejecutoriamente sin mas preparacion que el informe oral de las partes.

Art. 74. La introduccion de este recurso en lo civil no suspenderá la ejecucion de la sentencia que le motive. Podrá sin embargo la audiencia, en vista de las circunstancias especiales que concurran, sobreseer en su ejecu cion, exigiendo fianza al demandado.

Art. 75. En las causas criminales de que las audiencías pueden conocer en primera instancia, á saber: las que ocurran contra jueces de partido en su territorio, con relacion al ejercicio del Ministerio judicial, estarán autorizados dichos tribunales para proceder, no solo á instancia de parte ó por interpelación fiscal, sino tambien de oficio, cuando de cualquier modo vieren algun justo motivo para ello; y en el procedimiento y determinacion deberán observar las disposiciones siguientes:

1. Que si la causa empezase por acusacion ó por querella de persona particular, no se deberá nunca admitir la querella 6 la acusacion sin que la acompañe la correspondiente fianza de calumnia, y de que el acusador ó querellante no desamparará su accion hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria. La cantidad de dicha fiauza será determinada por el tribunal, segun la mayor ó menor entidad y consecuencia del asunto.

2. Que aunque comience la causa de la manera sobredicha, siempre deberá ser parte en ella el fiscal de la audiencia.

3. Que esta no podrá suspender al juez procesado sino cuando, procediéndose sobre delito á que por la ley esté señalada pena de privacion de empleo ú otra mayor, estime necesario suspenderle despues de formalmente admitida la acusacion ó la querella, ó de resultar méritos bastantes, si el procedimiento fuere de oficio. Pero podrá hacerle comparecer personalmente ante sí, siempre que considere requerirlo el caso, y aun ponerle en arresto cuando lo exija la gravedad del delito sobre que se proceda.

4. Que las actuaciones de instruccion en el sumario y las que requiera el plenario deberán encargarse al ministro á quien por turno corresponda; y las diligencias que hubiere que practicar fuera de la residencia del tribunal, y que no pudiere evacuar por sí dicho ministro, se cometerán siempre á la primera autoridad ordinaria del pueblo ó del partido respectivo. Durante el procedimiento no podrá el acusado ó procesado estar en el pueblo donde se practiquen actuaciones de su causa, ni en seis leguas,

en contorno.

Art. 76. En esta clase de causas habrá lugar á apelacion, siempre que se imponga pena mayor de 500 pesos de multa ó seis meses de suspension de empleo 6 sueldo.

Art. 77. Interpuesta la apelacion, y admitida cuando proceda, se emplazará al procesado para que dentro de seis y doce meses res

pectivamente, segun se interponga de las audiencias de América 6 Manila, se presente ante el Supremo Tribunal á usar de su derecho por sí 6 por medio de procurador con poder bastante, apercibido que de no hacerlo le parará perjuicio..

Art. 78. Cuando llegare á noticia de las audiencias algun delito ó falta cometido por los jueces locales en el ejercicio de su jurisdiccion, podrán dictar las disposiciones que estimen conducentes para que el juez ordinario proceda con actividad y arreglo á derecho en la sustanciacion y decision del proceso que deberá formar, conforme á lo prevenido en el art. 20 de este Real decreto.

SECCION TERCERA.

Del régimen interior de las Reales Audiencias.

Art. 79. Las salas de las audiencias se reunirán todos los dias no feria dos, y dedicarán al despacho de los negocios tres horas por lo menos. Al despacho y vista pública de las causas criminales se destinará todo el tiempo que sea necesario para acelerar su término, dándoles preferencia sobre los negocios civiles.

Art. 80. Terminados los asuntos de justicia, se reunirá la audiencia en acuerdo ó en pleno para despachar y decidir los negocios de que debe conocer en esta forma. Solamente en casos graves y estraordinarios podrá preceder la reunion de la audiencia en acuerdo á su reunion en salas.

Art. 81. El ministro que se crea impedido de ser juez en alguna causa, lo manifestará oportunamente al regente para los efectos que espresa el art. 177.

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Art. 82. Empezado el despacho 6 la vista de un negocio, no se suspenderá si para su conclusion bastase alguna hora mas de las de ordinaria asistencia; y si el negocio fuere criminal y hubiere reos presos, se prolongará la audiencia todo el tiempo posible á juicio del presidente.

Art. 83. Una vez dada cuenta del negocio ó acabada la vista, no se disolverá la sala hasta dar providencia; pero si algun ministro antes de comenzar la votacion espusiere que necesita ver los autos ó examinar el memorial ajustado, podrá suspenderse y deberá darse la sentencia dentro de los términos señalados en el art. 184.

Art. 84. Si empezado á ver un negocio, ó visto ya y no votado, enfer mare ó de otro modo se inhabilitare alguno de los ministros concurrentes, en términos de no poder continuar ó dar su voto en voz ó por escrito, no por eso se suspenderá la vista ó la determinacion, si con los demás jueces hubiere suficiente número. Si no lo hubiere ni probabilidad de que el irpedimento cese dentro de pocos dias, se procederá á nuevo señalamiento y vista en el caso de no haberse acabado la primera; y si se hubiere esta concluido, verá la causa otro ministro y acudirá á votar con los demás que antes la vieron.

Art. 85. Siempre que para decidir un punto de derecho mediase discordia, y dos ministros al menos votasen contra la decision de la sala, esta, sin perjuicio de ejecutarse el fallo, elevará la oportuna consula al Tribunal Supremo de Justicia, esponiendo las razones de la mayoría y la minoría.

Art. 86. El Tribunal Supremo, si creyere necesaria la aclara

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