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cion 6 interpretacion auténtica de la ley, redactará el oportuno proyecto y lo pasará al Gobierno; pero si la conceptuase innecesaria, lo manifestará así á la Audiencia que hubiere consultado.

Art. 87. Siempre que las Audiencias remitan al Supremo Tribunal de Justicia algunas actuaciones, cualquiera que sea la causa de la remision, acompañarán en pliego cerrado la correspondiente certificacion de todos los votos reservados de cuantos magistrados hubieren intervenido en los fallos, 6 negativo en su caso. Los ministros podrán esponer los fundamentos de sus votos en la misma certificacion ó en papel separado.

CAPITULO IV.

Del Supremo Tribunal de Justicia.

Art. 88. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en sala de Indias:

1. Conocer en segunda y última instancia de las causas formadas y de los recursos de responsabilidad entablados contra los jueces inferiores de Ultramar que las audiencias le remitan en apelacion.

2. Resolver los recursos de queja que por no haberles otorgado la alzada entablen los referidos jueces inferiores.

3. Conocer en primera instancia, con súplica en sus casos para ante distinta Sala del mismo Tribunal, de las causas que se formen á los regentes, ministros 6 fiscales de las audiencias de Ultramar por faltas 6 delitos cometidos en el desempeño de sus funciones judiciales.

4. Conocer por los mismos trámites de los recursos de responsabilidad que se entablaren contra los funcionarios espresados en el párrafo anterior por infraccion terminante de las leyes en la administracion de justicia.

5. Conocer de los recursos de casacion que en negocios civiles se entablen contra sentencias ejecutorias de las audiencias oon arreglo á las leyes, fallando sin ulterior recurso en los mismos, cuando encontrare haber lugar á la casacion.

Art. 89. En la sustentacion de las apelaciones que los fiscales 6 jueces inferiores entablaren de los fallos dictados en primera instancia por las Audiencias de Ultramar, procederá el Supremo Tribunal de Justicia del mismo modo que dichas audiencias proceden en las causas criminales que fallan en segunda instancia.

Art. 90. Asistirán para fallar en definitiva dichas causas dos 6 tres ministros mas de los que hubieren sentenciado en primera instancia, y siempre en número impar. El voto de la mayoría causará ejecutoria sin mas recurso que el de responsabilidad. Estas atribuciones se entenderán sin perjuicio de las demas que en la actualidad competen al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Indias con arreglo á las leyes.

CAPITULO V.

De los fueros y de los tribunales y juzgados especiales.

Art. 91. Se deroga el fuero activo de las milicias provinciales ó disciplinadas de la isla de Cuba, estendido á los escuadrones rurales

de Fernando VII por Real órden de 20 de julio de 1847, y cualquiera otro de la misma clase que exista en las provincias de Ultramar quedando reducido el que han de disfrutar estos y aquellas al pasivo de que gozan las demas clases del ejército.

Art. 92. Se considerarán sujetas á la jurisdiccion ordinaria todas las personas á quienes la ley no conceda espresamente un fuero especial, cualesquiera que sean las prácticas que se hayan introducido en cuanto á las exenciones de dicha jurisdiccion, y los tribunales, al admitirlas ó desecharlas, se atendrán á la interpretacion estricta y sentido literal de las leyes 6 disposiciones vigentes.

Art. 93. Desde la publicacion de este decreto, ninguna persona adquirirá el fuero de Guerra ni el de Marina, sino por la entrada efectiva en las carreras que dan este derecho con arreglo á las leyes.

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Art. 94. Los juzgados de guerra, de artillería y de ingenieros continuarán conociendo en primera instancia de los asuntos de su respectiva jurisdiccion; pero de sus apelaciones conocerán las Reales audiencias en la forma arriba espresada, debiendo cesar por consiguiente los tribunales de revision y el Sapremo de Guerra y Marina en el conocimiento de las alzadas.

Art. 95. Compete á la Audiencia pretorial en la Sala de Guerra y Marina el conocimiento de las apelaciones en los mismos términos que antes correspondia al Tribunal Supremo de Guerra y Marina, y en su caso al especial de revision, interpuestas de los autos y sentencias pronunciadas por el comandante general del apostadero de la Habana, en los autos civiles y criminales llevados á este juzgado, cuando las partes se alzaren de los fallos definitivos proveidos por los comandantes de Marina, así de la provincia de Puerto-Rico, como de las de igual clase de la isla de Cuba.

Art. 96. En conformidad del art. 32, tít. I de la ordenanza de matrículas y de la circular del Tribunal Supremo de Guerra y Marina de 24 de marzo de 1840, estos comandantes militares de marina remitirán, por conducto del comandante general del apostadero, en consulta á la Sala de Guerra y Marina de la Audiencia pretorial las sentencias y autos definitivos en toda clase de negocios criminales de que conocieren en las provincias de su mando.

Art. 97. Los asuntos civiles y criminales ya fallados interlocutoria y definitivamente por los juzgados del apostadero de la Habana y de Manila se llevarán á la Audiencia respectiva en virtud de la apelacion otorgada, ó á donde corresponda con arreglo á la legislacion hoy vigente, á eleccion de los apelantes, consignada en notificacion personal ó practicada con los procuradores habilitados con poder especial para este acto.

Art. 98. Se suprimen las juntas de competencias que hasta ahora dirimian las suscitadas entre los juzgados especiales y entre estos y los ordinarios, cuya resolucion corresponderá en lo sucesivo á las Reales audiencias.

Art. 90. Se suprimen las juntas contenciosas que en la Habana, Manila y Puerto-Rico conocen de las alzadas en los negocios judiciales de Hacienda, los cuales se sustanciarán y fallarán en segunda instancia por las Reales Audiencias. A los fiscales de las mismas corresponderá la representacion del Ministerio público en la referida ins

tancia.

Año II.

BOLETIN DE LA REVISTA. Núm. 67.

Ar. 100. Igualmente se suprimen los juzgados llamados de Intendencia que en primera instancia conocen de los mismos negocios

en

las mencionadas islas, y en su lugar se crean juzgados de Hacienda.

Art. 101. Los asesores, que hoy despachan los asuntos judiciales de Hacienda en union de los intendentes, los despacharán en lo sucesivo por sí solos con jurisdiccion propia, tomando cada uno el título de Juez de Hacienda del pueblo en que resida.

Ar. 102. Los jueces de Hacienda continuarán por ahora siendo asesores natos de los intendentes y superintendentes de las capitales de los juzgados.

Ar. 103. Los fiscales y fescribanos de la Hacienda continuarán por ahora en el desempeño de sus respectivas funciones, atemperándose á las reglas generales que para los de su clase establece este Real decreto y les sean aplicables.

Art. 104. La representacion del ministerio público en primera instancia en el juzgado de Hacienda de Manila estará á cargo de uno de los abogados auxiliares de aquella Audiencia, que nombrará el superintendente y le removerá cuando lo crea oportuno. La ocupacion que este cargo produzca se tomará en cuenta para la igual distribucion de los demás asuntos, cuyo despacho corresponde á los abogados auxiliares.

Art. 105. Los Juzgados de Hacienda continuarán conociendo de los concursos y negocios en que sea parte el Estado; pero una vez satisfecho el crédito de este, cesará dicho conocimiento y se trasladará á la jurisdiccion ordinaria ó á la que sea competente.

Art. 106. La Audiencia de la Habana, reuniendo los datos estadisticos y de division territorial que juzgue convenientes, y despues de oir la intendencia y demás personas y corporaciones que puedan ilustrar el espediente, me propondrá el aumento y organizacion de los juzgados de Hacienda de la Isla de Cuba.

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Art. 107. Se suprime el juzgado general de bienes de difuntos que existe en la Habana y se devuelve el conocimiento de los negocios que hasta ahora han sido de su competencia á los alcaldes mayores, jueces letrados de primera instancia, existentes 6 que se establezcan en la Isla de Cuba.

Ar. 108. Se estenderán al territorio de la Audiencia de la Habana todas las disposiciones que para la de Puertc-Rico se dictaron en mi real decreto de 10 de febrero del año último al suprimir el juzgado de difuntos de esta Isla.

Art. 109. Además de la Caja de ausentes que con arreglo al artículo 7. de dicho real decreto debe existir en la Habana, se establecerán las demas que se crean convenientes en los principales pueblos de la Isla, a cuyo efecto el regente de la audiencia, oyendo al fiscal de la misma y el intendente, me propondrá lo que considere mas acertado.

Art. 110. Todos los juzgados, asi ordinarios como especiales que existan en las Islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, observarán las disposiciones de este mi Real decreto que les sean aplicables, aun cuando espresamente se refieran á los alcaldes mayores ó jueces de partido.

TOMO 111. (Domingo 15 de Abril.)

1 17

Art. 111. Los procesos de que conozcan los jefes militares y los consejos de guerra, cuya jurisdiccion subsistirá como hasta ahora, se sustan -ciarán por los trámites establecidos en mis Reales ordenanzas. Igualmente continuará en vigor para los asuntos mercantiles la ley de enjuiciamiento, publicada en 24 de julio de 1830 y mandada observar en las provincias Ultramarinas por Reales cédulas de 1.o de febrero, 17 del mismo y 26 de julio de 1832.

Art. 112. Los autos acordados y disposiciones que dicten las Audiencias de Ultramar con objeto de uniformar los procedimientos, regularizar los juicios, corregir abusos y facilitar la buena y pronta administracion de justicia, serán obligatorios en los juzgados de Guerra y Marina, eclesiásticos y privativos de cualquiera clase.

Art. 113. Los juzgados de fueros especiales que en la actualidad subsisten en las islas de Cuba y Puerto Rico, sea cualquiera la jurisdicción á que pertenezcan, observarán puntualmente los reglamentos de 21 de febrero de 1853 para los juicios de conciliacion, verbales y de menor cuantía.

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Art. 114. Para la celebracion de los juicios de paz, y para llevar á efecto las providencias en ellos consentidas, serán siempre competentes los jueces locales de que habla el art. 2.o, aun sobre los aforados de las jurisdicciones privilegiadas, á menos que se susciten cuestiones de derecho, en cuyo caso remitirán dichos jueces las actuaciones á los del fuero privilegiado que sean competentes.

Art. 115. Los presidentes de las Reales Audiencias de Ultramar, oyendo al Real Acuerdo, y á propuesta de los juzgados especiales, señalarán en el territorio de su mando las autoridades subalternas que sin delegacion especial han de conocer en cada partido judicial de los juicios verbales que se ofrezcan á los aforados respectivos, tanto en lo oriminal, como en lo civil.

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Art. 116. Los pleitos y causas que todavía se hallen pendientes, y no deban retenerse por los tribunales y juzgados espéciales, en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, se remitirán el estado en que se encuentren á los tribunales y jueces competentes para que los continúen y finalizen con arreglo á las leyes. Las causas se remitirán en el término de 15 dias, y los pleitos en el de 20.

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Art. 117. Trascurrido el término prefijado en el artículo anterior, enviarán los jueces especiales á la Audiencia respectiva un índice de las causas y pleitos remitidos á los juzgados ordinarios, con espresion de los nombres de las partes, objeto de la causa ó pleito y juzgado á qua haya pasado su conocimiento. Las Audiencias, resumiendo todos estos índices, pondrán en mi conocimiento el resultado de ellos con las demás noticias y observaciones que juzguen convenientes.

CAPITULO VI.

De las facultades de los tribunales en los negocios de la Administracion.

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Art. 118. El gobernador capitan general deberá oir préviamente al acuerdo sobre las ordenanzas, reglamentos 6 disposiciones generales de su competencia, y la de los gobernadores y tenientes go

bernadores siempre que puedan afectar á la administracion de justicia. En tos demás casos oirá á las corporaciones superiores establecidas ó que se establecieren en el ramo de que se trate.

Los gobernadores y tenientes gobernadores necesitan la aprobación su perior prévia para llevar á efecto toda disposicion general permanente de su competencia.

Art. 119. Los tribunales no admitirán reclamacion alguna contra las disposiciones de que habla el artículo anterior, pudiendo los interesados dirigirse por la via gubernativa al gobernador capitan general, quien resolverá oyendo préviamente al Acuerdo.

De esta providencia se podrá recurrir al Gobierno por conducto del mismo gobernador capitan general que con el recurso remitirá el espediente para la oportuna resolucion mia.

Art. 120. Compete á las Reales Audiencias constituidas en Acuer do conocer en la via contenciosa, despues de agotada la gubernativa ante las autoridades administrativas por su órden gerárquico, de los agravios que se causen á los particulares en la aplicacion de las leyes, ordenanzas y reglamentos administrativos ofendiendo un verdadero dereche.

Art. 121. Producen la contencioso-administrativa, llegado el caso del artículo anterior, las resoluciones que recaigan sobre los asuntos que siguen:

n

1. El repartimiento y exaccion individual de toda especie de cargas municipales.

2. El cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con la administracion en todos los ramos del Estado para cualquiera especie de servicio ú obra pública.

3. Los daños y perjuicios ocasionados por la ejecucion de las obras públicas.

4. La incomodidad 6 insalubridad de las fábricas, establecimientos, talleres, máquinas ú oficios, y su traslacion á otros puntos.

La pertenencia en po esion de terrenos calindantes entre pueblos y á que dé márgen el deslinde de los términos de estos, salva la cuestion de propiedad.

6. El deslinde, amojonamiento y pertenencia en posesion de los montes del Estado ó de los establecimientos públicos, sin perjuicio de ventilar da cuestion de propiedad en la forma comun.

7. El curso, navegacion y flote de los rios y canales, obras hechas en sus cauces y márgenes, y primera distribucion de sus aguas para riegos y

otros usos.

8. La concesion, esplotacion y abandono de las minas.

9. El cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los arrendamientos, ventas y mercedes de los bienes del Estado cuando en estos dos últimos casos se trate del acto primitivo de adquisicion, y salvo el pleito de propiedad.

10. La aplicacion en su parte penal de las ordenanzas ó reglamentos generales de policía de aguas, caminos, montes y demás objetos públicos mientras el hecho no constituya un delito.

Art. 122. Corresponde al gobernador capitan general decidir con las formalidades que se determinarán por un reglamento:

1.

Las cuestiones que se susciten sobre si un asunto es ordinario ó contencioso-administrativo.

2. Las competencias que se susciten entre los juzgados y tribu

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