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6 doctrina legal infringida y por procurador autorizado con poder especial. Si careciese de él, y su principal se hallase ausente, lo manifestará así, protestando presentar dicho poder. El tribunal le señalará el término de parezca necesario segun las distancias y estado de las comuni

caciones.

Art. 200. El ministerio fiscal, salvo el caso en que defienda los intereses privados del Estado ó de las personas que por sí no pueden administrar sus bienes, solo podrá entablar el recurso de nulidad 6 casacion en interés de la ley, para que se fije bien la jurisprudencia, ó en su caso se promueva la interpretacion auténtica de aquella; quedando firme entre partes la sentencia que motive el recurso,

Art 201. A la admision del recurso precederá por parte del que le interponga el depósito de una cantidad de dinero equivalente al 10 por 100 de la que se litigue, con tal que no pase de 1,000 pesos, cuyo máximum se señala tambien para los, pleitos en que se ventilen derechos inestimables, esceptuando los de filiacion, paternidad, maternidad, adopcion, interdiccion y tutela, respecto á los cuales no pasará el depósito de la mitad de la sumna designada. En lugar del depósito se podrá admitir fianza hipotecaria por doble cantidad. La cantidad litigiosa se graduará por las reglas siguientes:

1. Se reputarán de valor indeterminado, y por consiguiente de mayor cuantía, las demandas relativas á derechos honoríficos, exenciones y privilegios, filiacion, paternidad, maternidad, adopcion, interdiccion y tutela.

2. En los juicios petitorios sobre el derecho de exigir prestaciones anuales perpétuas, no constando el capital que las produce, se capitalizarán al 5 por 100.

3. Si la prestacion fuere vitalicia se calculará el capital multiplicando por 100 la anualidad.

4. En las obligaciones pagaderas á plazos diversos se calculará el valor por el de toda la obligacion cuando el juicio verse sobre la validez del principio misino de que proceda la obligacion en su totalidad.

5. En las demandas sobre servidumbres se calculará su cuantía por el valor de los mismas servidumbres, si constare cuál es: y si no consta, por graduacion de peritos.

6. Cuando con los bienes ó capitales se demanden las rentas, frutos ó intereses vencidos, se acumularán unos á otros para conocer el valor de la cosa litigiosa.

7. Si et importe de los frutos ó réditos fuese cierto, pero no líquido, se graduará por peritos, y en casos dudosos los tribunales optarán por el juicio nas ámplio.

8. La disposicion de la regla precedente es aplicable al caso en que se pidan con la demanda principal los perjuicios.

Art. 202. Al litigante pobre le bastará obligarse en escritura pública ó en los autos á responder de la suma que en cada caso corresponda si Hega á mejor fortuna.

Art. 203. Los fiscales no están obligados al depósito ni á la fianza cuando interpongan el recurso en el interás de la ley; pero deberán presentar uno u otra cuando defiendan los intereses del Estado ó de las personas que por sí no pueden administrar sus bienes.

Art. 204. Interpuesto el recurso lo admitirá el tribunal à quo cuando proceda con arreglo á los artículos anteriores, y mandará

remitir al Supremo de Justicia testimonio del todo ó de la partes de autos que estime conducentes, prévia citacion de los interesados para que comparezcan á usar de su derecho dentro de seis meses si se interpone el recurso de las Audiencias de las Antillas, ó de doce cuando se interponga de la de Manila.

Art. 205. El testimonio ó testimonios que se saquen comprenderán siempre el estracto, la sentencia cuva casacion se pretende, y todo lo rela tivo à la interposicion y admision del recurso.

Art. 206. De conformidad de las partes, ó á peticion de una de ellas, si la Audiencia lo creyere justo, se remitirán originales la pieza ó documentos que parezcan necesario, dejando testimonio.

Art. 207. Los autos se entregarán por regla general á la parte que interpuso el recurso, con-obligacion de satisfacer préviamente el porte del correo. Si la contraria se opusiese con fundamento, podrá el tribunal mandár que se verifique la remision por el secretario de cámara, debiendo en tal caso satisfacer el franqueo por cuenta del recurrente y opositores con -igualdad.

Art. 208. La sentencia de que se interponga recurso de casacion se ejecutará si lo solicitáse la parte que la obtuvo, daudo fianzas suficientes de estár á las résultas.

Art. 209. El auto del tribunal á quo en que se deniegue 6 imposibilite el recurso de casacion es apelable para ante el Supremo de Justicia. Si se interpusiere la apelacion, el tribunal á quo mandará -sacar testimonio de lo conducente por señalamiento de los interesados, solamente para resolver sobre la apelacion, y le remitirá al Supremo por el primer correo, siendo posible, ó á lo mas tardar por el segundo, emplazando á las partes para que se presenten á usar de su derecho dentro del término de seis ó doce meses señalado en el artículo 204.

Art. 210. Tambien es apelable el auto en que se admita el recurso de casacion. Si se interpusiere la alzada, el testimonio comprenderá todo lo necesario para resolver sobre esta y para fallar en el fondo del

recurso.

Art. 211. El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Indias, recibidos dos autos, los sustanciará con arreglo á los artículos 12, 13, 14, 16 y 17 del Real decreto de 4 de noviembre de 1838; y respecto á los hechos la espresada sala de Indias habrá de atenerse en la determinacion del recurso á la calificacion de aquellos en que se hayá fundado el tribunal á quo.

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Art. 212. Concurrirán á la vista de estos recursos dos ó tres ministros mas de los que hayan votado la sentencia contra la cual se interpongan, debiendo ser siempre el número impar, y nunca menos de siete.

Art. 213. A decidir los recursos de casacion que se entablaren de sentencias dictadas por alguna de las salas de guerra y marina de las audiencias de Ultramar, asistirán tres ministros del Tribunal Supremo del mismo nombre, con los demás del de Justicia que fueren ne

cesarios.

Art. 214. Cuando se declare haber lugar al recurso en el caso com prendido en el artículo 194 6 en el 195, la sala llamará de nuevo los autos á la vista para fallar sobre el fondo de la cuestion, conforme á los méritos del proceso. Contra esta sentencia no se admitirá recurso ninguno.

Art. 215. Cuando se declare no haber lugar al recurso de casacion en el caso de que trata el art. 196, se devolverán los autos al tribunal á quo para que, reponiendo el proceso al estado que tenia antes de cometerse la nulidad, lo sustancie y determine por ministros que en su mayor parte sean diferentes de los que intervinieron en el fallo anulado.

Art. 216. Siempre que se declare no haber lugar al recurso de casacion, se condenará en costas al que lo interpuso.

Art. 217. Tambien se le condenará á la pérdida de la suma depositada, ó de que se obligó á responder cuando se deniegue el recurso por estar fundada en la ley espresa la sentencia cuya casacion se pretendia. Igual condenacion podrá imponerle el Tribunal Supremo á su prudente arbitrio cuando el principal fundamento de la sentencia sea, no la ley, sino la dọctrina legal generalmente recibida.

Art. 218. La mitad de la cantidad depositada, ó de la que se cobrare en los casos de fianza ó caucion, se entregará á la parte contraria y la otra mitad se invertirá en papel sellado de multas, que se agregará al espediente.

Art. 219. Los fallos del Tribunal Supremo de Justicia en que ́ se declare haber 6 no lugar al recurso de casacion, se publicarán en la Gaceta del Gobierno, y serán siempre motivados en el hecho y en el derecho.

Art. 220. En los pleitos sobre negocios mercantiles continuará observándose, mientras no se mande otra cosa, lo dispuesto en el Código de comercio acerca de los recursos de injusticia notoria.

CAPITULO XII.

De la responsabilidad y correccion.

SECCION PRIMERA.

De la responsabilidad judicial.

Art. 221. El recurso de responsablidad no deberá admitirse sino despues de agotados todos los otros establecidos por las leyes para corregir ó enmendar cualquiera injusticia, sin que aproveche dejar pasar los términos designados al efecto.

Art. 222. Podrá entablarse este recurso contra los jueces locales, los de partido y los ministros de las audiencias que en sus decisiones infringieren las leyes por negligencia ó ignorancia inescusable para que resarzan al perjudicado los daños sufridos y las costas. Se estimará inescusable la negligencia ó ignorancia cuando recaigan sobre una decision manifiestamente contraria á la ley, ó en que se hubieren quebrantando trámites 6 formalidades mandados observar espresamente por la misma bajo pena de nulidad ó responsabilidad.

Art. 223. Cuando la infraccion de las leyes se cometiese á sabien. das, los ministros de las audiencias y los jueces responsables serán procesados criminalmente y castigados con arreglo al Código penal.

Art. 224. A instancia de parte agraviada no podrá procederse á exigir la responsabilidad penal de los ministros de las audiencias y jueces, sin que preceda declaracion solemne y firme del tribunal competente de haber lugar á formarles causa.

Año II.

BOLETIN DE LA REVISTA.

Núm. 68.

Art. 225. Los tribunales podrán decretar de oficio ó á instancia fiscat la formacion de causa contra el Ministro 6 Juez á quien se repute culpable, sin necesidad de la declaracion prévia que exige el artículo anterior.

Art. 226. Los gobernadores capitanes generales podrán disponer tambien la formacion de causa contra los jueces locales, los alcaldes mayores y cualesquiera otros jueces especiales de cuyas alzadas conozcan las audiencias, ó proponerme por justos motivos que la mande yo formar á los ministros de las audiencias, y en uno y otro caso no será necesaria la declaracion prévia de haber lugar á ella.

Art. 227. Los recursos de responsabilidad se entablarán ante los mismos tribunales, y seguirán por las mismas instancias que las causas criminales contra los funcionarios del órden judicial. Por tanto lo corresponderá á los jueces letrados de partido, con apelacion á las audiencias, el conocimiento de los que se dirijan contra los jueces locales por abusos de la jurisdiccion que ejercen en los juicios de paz y verbales: á las audiencias. con apelacion al Tribunal Supremo de Justicia, los que se entablen contra los jueces letrados de partido, y á dicho tribunal con súplica para otra sala del mismo, los que se intenten contra los ministros de las audiencias de Ultramar.

Art. 228. Los recursos de responsabilidad que se entablen ante los tribunales competentes contra los ministros de las audiencias 6 contra los jueces, deberán estar suscritos de letrado y de la parte querellosa, 6' su apoderado especial.

Art. 229. El tribunal á quien competa su conocimiento mandará ratifi carse al recurrente y hacer el depósito que asegure el resultado del juicio, sin lo cual no se dará curse á la reclamacion.

Art. 230. El depósito será igual al establecido para lo recursos de casacion, agregándose la cantidad que por razon de costas se crea suficiente á juicio del tribunal.

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Art. 231. Con el importe de este depósito, cuando el recurso sea desestimado, se abonarán las costas, y del resto se distribuirá la mitad en papel sellado de multas, y la otra mitad entre los absueltos por vía de indemnizacion de perjuicios.

Art. 232. Los fiscales no estarán obligados á fianza: los pobres prestarán caucion.

Art. 233. En ningun espediente de responsabilidad se exigirán derechos ínterin el tribunal no declare ejecutoriamente que debe abonarlos el que produjo la queja por haber procedido con notoria temeridad, 6 recaiga por otro concepto condenacion espresa de

costas.

Art. 234. Los acusados podrán defenderse en papel de oficio, que les facilitará la escribanía de cámara, y con su sola firma si fuesen letrados, si no se hallasen presentes en el lugar del juicio, ó si hallándose, no hicieren promesa escrita en autos de permanecer en él hasta la conclusion del proceso, deberán nombrar procurador y abogado que los defiendan. En caso omiso ó de rebeldía, se los nombrará el tribunal.

TOMO III. (Domingo 22 de abril.)

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SECCION REGUNDA.

De la correccion y disciplina de los jueces, oficiales y personas que intervienen en la administracion de justicia.

Art. 235. Me reservo estender, con las modificaciones que fueren convenientes á los ministros de las audiencias y jueces de Ultramar, las medidas de correccion y disciplina que las leyes acordaren para los de la Península.

Art. 236. Cuando los escribanos faltaren á las obligaciones que les competen con arreglo á las leyes y á lo prevenido en este real decreto, podrán ser reprendidos, multados 6 suspensos gubernativamente por el tribunal ó juzgado donde por sí ó por medio de sus auxiliares hubieren faltado á su deber. La multa no podrá esceder del importe de la vigésima parte del precio en que últimamente haya sido vendido el oficio, ni la suspension del término de seis meses. Durante la suspension de un escribano no podrán actuar sus auxiliares.

Art. 237. Los escribanos propietarios que sirven sus oficios podrán ser separados por mí prévio espediente que promueva el tribunal ó juzgado á cuyas órdenes sirvieren, haciéndose constar que han incurrido en negligencia habitual, desarreglo de costumbres ú otros escesos igualmente graves. Los tenientes que sirvan por los propietarios podrán ser separados por el mismo tribunal 6 juzgado en que sirvan en igual forma y por las mismas causas. El espediente á que se refiere este artículo será gubernativo, y en él habrá de oirse precisamente al ministerio público y al interesado.

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Art. 238. Separado un escribano propietario, deberá poner servidor del oficio, con las calidades necesarias, en el término que el tribunal 6 juzgado le señale; y si no lo hiciere, revertirá el oficio á la corona. Igual obligacion tendrá el propietario de una escribanía cuyo servidor sea separado.

Art. 239. Si la sentencia en causa criminal contra un escribano propie tario del oficio no dispusiere el perdimiento de este sino simplemente la cesacion en su desempeño, estará aquel obligado á renunciarle dentro de los 30 dias siguientes al de la notificacion del fallo que haya causado ejecutoria.

Art. 240. Los procuradores responderán con el valor de su oficio si lo tuvieren en el concepto de enagenado, ó de la fianza de que habla el artículo 147 cuando lo obtuvieren, con arreglo á lo prevenido en el 145 (1), de las multas que les impongan los tribunales, de las cantidades que reciban de sus clientes para gastos judiciales y de las demás responsabilidades que contraigan en el desempeño de su cargo. En el primer caso podrá hacerse efectiva esta responsabilidad con el valor del oficio, aun en el caso de hallarse este desempeñado por un teniente.

Art. 241. Los procuradores podrán ser gubernativamente reprendidos multados ó suspensos de oficio por los tribunales y juzgados ante quienes lo ejerzan cuando cometan alguna falta en el desempeño del mismo. La multa no podrá esceder de 25 pesos en los juzgados ni de 80 en los tribunales, ni la suspension de seis meses, sea cualquiera el tribunal ó juzgado que la imponga.

(1) Parece que están tambien equivocadas estas dos citas; sin duda deben referirse á Los articulos 142 y 144.

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