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Año II.

BOLETIN DE LA REVISTA.

Núm. 70.

SECCION LEGISLATIVA.

Ministerio de Gracia y Justicia.-Circular de la Direccion general de Contabilidad, de 31 de marzo, señalando el haber de los Magistrados, Jueces, Tenientes fiscales y Promotores cuando por enfermedad se les nombra sustitutos, y sobre el abono del medio sueldo á estos últimos (No publicada en la Gaceta.).

Por el Ministerio de Gracia y Justicia, se ha comunicado á esta Direcion con fecha 14 del actual la Real órden siguiente:

«limo. Sr.: De conformidad con lo informado por esa Direccion general de Contabilidad, la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar, que á los Magistrados, Jueces de primera instancia, Tenientes fiscales y Promotores que por enfermedad justificada haya de nombrarse sustituto para el desempeño de su destino, se les abone todo su haber, así como tambien á los que son trasladados de un punto á otro, durante el término legal, no obstante lo establecido en los Reales decretos de 28 de abril y 26 de mayo del año último, debiendo continuar abonándose el medio sueldo á los sustitutos por cuenta del sobrante de los capítulos respectivos en la forma que establece esa Direccion en su circular de 18 de octubre último, para lo cual los Regentes de las Audiencias y Fiscales de las mismas, economizarán todo lo posible estos nombramientos á fin de evitar que sus haberes no escedan de los sobrantes espresados; quedando por consiguiente derogado cuanto sobre el particular se dispuso por esa Direccion en otra circular de 8 de julio anterior. De Real orden lo digo á V. S. I. para su cumplimiento y efectos correspondientes.»

La Direccion lo traslada á V. para su inteligencia y la de la Contaduría de Hacienda pública de esa provincia.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 31 de marzo de 1855.-Juan Larripa y Dominguez.-Sr.....

La circular que se cita en la anterior Real órden es como sigue:

Circular de 18 de octubre, estableciendo cuándo y en qué forma se abonurá á los suplentes y sustitutos del órden judicial, el medio sueldo que deben disfrutar (No publicada en la Gaceta.).

Con esta fecha digo al Contador de Pontevedra lo siguiente:

«El Real decreto de 26 de mayo último, previene que para 1.o de julio estén formadas las listas de los indivíduos que hayan de sustituir en ausencias y enfermedades á los empleados del orden judicial, para que desde dicha fecha tengan efecto los nombramientos hechos precisamente por la autoridad que competa, Estos nombramientos que habrán de reproducirse tantas veces cuantas ocurran las vacantes, son tanto mas indispensables, cuanto que sin ellos no podrán nunca los suplentes optar al medio sueldo que les señala dicho Real decreto, y el anterio de 27 de abril. En el mismo caso se encuentran los que regentan jurisdiccion á quienes los propietarios. hacen entrega del Juzgado; que no podrán disfrutar del medio sueldo hasta tanto que la autoridad competente apruebe la eleccion, porque pudiera suceder que con arreglo á sus facultades nombrase otra persona para su desempeño al recibir el aviso de la entrega hecha por el propietario; de todo TOMO III. (Domingo 6 de mayo.)

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lo cual se desprende, que tanto los que regentan jurisdiccion, como los sustitutos, no tienen derecho á disfrutar haber hasta tanto se llenen los requisitos prevenidos, y mucho menos tienen los que se hallen en este caso antes de la fecha de 1.o de julio, porque las leyes no tienen fuerza retroactiva. Lo digo á V. S., contestando á su consulta de 9 del actual.»

La Ordenacion lo manifiesta á V. para su conocimiento y el de la Contaduría de Hacienda pública de esa provincia.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 18 de octubre de 1854.-Juan Larripa y Dominguez.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

Id. de id.--Real órden circular de 28 de abril, declarando que están comprendidos en la Real orden de 3 de setiembre de 1854 toda clase de beneficios eclesiásticos y aunque sean de patronato (Gaceta de 3 de mayo.).

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de algunas esposiciones dirigidas á este Ministerio por varios patronos legos de beneficios eclesiásticos curados en solicitud de que, no obstante la suspension que por ahora y hasta el arreglo parroquial establece el artículo 3.o de la Real órden circular de 3 de setiembre último en la provision de los curatos vacantes, se autorice á los diocesanos respectivos para dar la canónica institucion y posesion á los sugetos que algunos de dichos patronos tenian ya presentados en debida forma antes de publicarse aquella suspension, ó á los que como tales presentaren despues, en atencion á creer que dicha suspension no puede hacer referencia á los beneficios de patronato particular.

Enterada S. M., y teniendo presente que los fundamentos y razones de la mencionada disposicion, consignados en la misma, subsisten y aun algunos con mas vigor respecto de los beneficios de patronato particular, se ha servido desestimar las referidas solicitudes y mandar diga á V. I. que toda clase de beneficios eclesiásticos con cura animarum ó sin ella, y aunque sean de patronato particular, eclesiástico, laical ó misto, se hallan comprendidos en la citada Real resolucion de 3 de setiembre de 1854; y que por tanto desde aquella fecha no pueden los patronos presentarlos, ni los ordinarios diocesanos dar la posesion de tales beneficios aun á aquellos sugetos que hubiesen sido presentados con anterioridad á la suspension indicada: todo ello sin perjuicio de los derechos que correspondan á los patronos, ni de lo que á su tiempo hubiere lugar á resolver, conforme á las disposiciones civiles y canónicas vigentes.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 28 de abril de 1855.-Aguirre.-Sr. Obispo de.....

Id. de id.-Ley de 29 de abril, sobre construccion de cementerios para los cadáveres de los que mueran fuera de la comunion católica (Gaceta de 3 de mayo.).

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

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Artículo 1. En todas las poblaciones, donde la necesidad lo exija á juicio del Gobierno, se permitirá construir cementerios á donde sean conducidos depositados y sepultados, con el respeto debido á

los restos humanos, los cadáveres de los que mueran fuera de la comunion católica.

Art. 2. En aquellas poblaciones que no tengan los cementerios especiales á que se refiere el artículo anterior, los alcaldes y ayuntamientos cuidarán bajo su mas estrecha responsabilidad, de que los cadáveres de los que mueran fuera de la comunion católica sean enterrados con el decoro debido á los restos humanos, tomando las precauciones convenientes para evitar toda profanacion.

Aranjuez á 29 de abril de 1855.-Yo la Reina.-El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre.

Id. de id.-Real órden circular de 2 de mayo, sobre eclesiásticos procedentes de las suprimidas colegiatas (Gaceta del 3 de id.).

En vista de lo dispuesto en el último Concordato se han suprimido varias colegiatas, quedando reducidas á parroquias, pero conservando los eclesiásticos que pertenecian á ellas sus antíguas asignaciones, gravando en unas diócesis al presupuesto general del clero, y perjudicando notable mente en otras á los beneficiados de su respectiva iglesia catedral, cuyas asignaciones sufren el descuento necesario para cubrir el importe de las de aquellos.

Para remediar en lo posible estos perjuicios, utilizar los servicios de los referidos eclesiásticos y completar tan útil reforına, S. M. la Reina (que Dios guarde) se ha servido mandar:

1.° Que lo antes posible forme V y remita á este Ministerio un estado que esprese el número, clase y situacion de los eclesiásticos que haya en esa diócesis procedentes de colegiatas suprimidas, proponiendo al mismo tiempo la colocacion á que los considere acreedores, teniendo en cuenta sus respectivas circunstancias.

2.° Que desde luego, y sin perjuicio de lo que por parte del Gobierno se acuerde, se recomiende á V. eficazmente la colocacion de los referidos eclesiásticos en las vacantes, que ocurran en esa santa igle sia catedral, y cuya provision le corresponda conforme al Concordato.

De real órden le digo á V. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 2 de mayo de 1855.-Aguirre. -Señor.....

Ministerio de la Gobernacion.-Real órden de 25 de febrero, aprobando la tarifa é instruccion correspondientes para el servicio de las comunicaciones electro-telegráficas (Gaceta de 26 de id.).

Publicado en la Gaceta, núm. 707, del dia 1.° del presente el convenio celebrado para la trasmision de despachos telegráficos entre España y Francia, y fijado por los Gobiernos de ambas naciones el 1.o de marzo próximo para que principie aquel á tener efecto; la Reina (Q. D. G.) se ha dignado disponer que en el mismo dia se abra al público el servicio eléctrico en el interior del reino, y aprobar la tarifa é instruccion correspondientes que han de observarse para la comunicacion de los despachos particulares mandado al mismo tiempo que dichos documentos y la clasificacion por zonas de las estaciones telegráficas españolas y francesas, con relacion á la frontera, se inserten en la Gaceta oficial del Gobierno para conocimiento del público.

Madrid 25 de febrero de 1855.-El Ministro de la Gobernacion, Francisco Santa Cruz.

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· TELEGRAFÍA ELÉCTRICA.

DIRECCION GENERAL,

CALCULO de tarifas por distancias y número de palabras para el servicio interior.

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Reglas que han de seguirse para la aplicacion de la tarifa del servicio interior.
Articulo 1. Las distancias que sirven de base al cálculo de la tarifa se medirán en linea recta, tomando primero las direcciones capitales y
despues las de segundo órden..

Art. 2. Cuando la distancia que haya de recorrer un despacho quede entre dos de las marcadas en la tarifa, se cobrará por la muyor.

Son palabras de pago todas aquellas cuya conservacion en el despacho interese á quien lo espide.

Toda señal ai-lada se contará como una palabra, escepto los signos ortográficos indispensables para la inteligencia del testo.

Los guarismos se dividirán en grupos de cinco en cinco para el pago, contándose cada uno de estos como una palabra, y el escedente
si le hubiese como otra palabra mas.
Art. 6. Si se exigiese que los números vayan escritos en letra, se contarán para el pago tantas palabras como se empleen para espresarlo.

Art. 7. El máximum de cada despacho se fija en 100 palabras: las que escedan de este número se considerarán para el pago come pertene-
cientes á otro despacho distinto.

Art. 8. Si el despacho hubiese de llevarse á domicilio, à mas, del precio marcado en la tarifa, se exigirán 2 rs. por el porte en el punto de espedicion.
Art. 9. Los despachos de que se hayan de entregar varias copias pagarán por cada una 4 rs., quedando comprendido en esta cantidad el porte à domicilio.
Art. 10. Los depachos que hayan de ser comunicados por el telégrafo á varios puntos sobre una misma linea, se tasarán por el precio que les corresponda
de una en otra de las estaciones à que se espidan, pagándose ademas el porte tantas veces como haya de ser efectuado.

Art. 11. Las personas que exijan conocimiento de la hora en que llega á su destino un despacho, pagarán, á mas del precio de espedicion la cuarta parte
de este. Las que exijan repeticion del despacho pagarán otra vez su importe.

exigen de dia.
Art. 12. Los despachos de noche para particulares solo se admitirán durante las horas de servicio oficial, pagando duplicados todos los precios que sé
Madrd 25 de febrero de 1855.-El ministro de la Gobernacion, Francisco Santa Cruz,

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